REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1023 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7379
Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 440 de 2022.
Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Vicente Ferrer Quiroz Quintero present� el 19 de enero de 2024 demanda ordinaria, en su especialidad laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social (en adelante UGPP), el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico con el prop�sito de obtener el reconocimiento e inclusi�n en su historia laboral de los periodos laborados en la Contralor�a Departamental del Valle del Cauca, como examinador fiscal[1], entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991[2]. Por lo que, con base en ellos, pretende que se le otorgue la pensi�n de vejez o, en subsidio, se reliquide e indexe la indemnizaci�n sustitutiva previamente reconocida, ordenando adem�s el pago del retroactivo correspondiente.
2. De acuerdo con lo mencionado en la demanda[3], el actor manifiesta que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el 1� de abril de 1994, el se�or Ferrer contaba con 42 a�os, y posteriormente cumpli� 60 a�os el 12 de febrero de 2012, reuniendo as� el requisito de edad para acceder a la pensi�n de vejez. Sin embargo, al revisar su historia laboral, Colpensiones solo contabiliz� las semanas cotizadas a partir del 1 de enero de 1973 hasta el 8 de junio de 1979 fecha en la cual estuvo vinculado con la empresa del sector privado denominada �Laboratorios Califlor�, excluyendo completamente los periodos servidos en la Contralor�a. Por esta raz�n, el se�or Ferrer solicit� la indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, la cual fue reconocida mediante Resoluci�n 2022-1361593 del 9 de junio de 2022[4], pero liquidada �nicamente con las semanas cotizadas al ISS (hoy Colpensiones), omitiendo los tiempos p�blicos certificados entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991, siendo esta su �ltima vinculaci�n laboral.
3. En dicha resoluci�n y a juicio del actor, Colpensiones reconoci� la existencia de los periodos trabajados en la Contralor�a, pero afirm� que no pod�an ser tenidos en cuenta para la indemnizaci�n sustitutiva, argumentando que esta prestaci�n solo procede respecto de tiempos cotizados, remitiendo al se�or Ferrer a la entidad empleadora.
4. En cumplimiento de lo anterior, el se�or Ferrer elev� solicitudes al Departamento del Valle, quien neg� la posibilidad del reconocimiento de los tiempos alegando que para la �poca no exist�a obligaci�n de cotizar y que, por tanto, no hab�a lugar a indemnizaci�n sustitutiva por ausencia de aportes. Posteriormente, dirigi� m�ltiples solicitudes a diversas entidades (Ministerio de Hacienda, UGPP, Colpensiones, Contralor�a del Valle y Gobernaci�n). No obstante, las respuestas fueron contradictorias y buscaban trasladar la responsabilidad a las dem�s entidades, sin que ninguna asumiera competencia ni emitiera un acto administrativo de fondo[5].
5. El demandante expres� que Colpensiones finalmente neg� la pensi�n de vejez mediante la Resoluci�n 2023‑14284710 del 21 de diciembre de 2023, sin incluir los tiempos p�blicos certificados. La Gobernaci�n, a pesar de recibir m�ltiples solicitudes directas y remisiones por competencia, nunca profiri� resoluci�n formal. Asimismo, manifest� que actualmente no cuenta con ning�n reconocimiento pensional.
6. Actuaciones en la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral. Mediante acta de reparto el asunto fue asignado al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali[6], quien, por medio de Auto del 23 de enero de 2024, admiti� la demanda de la referencia al verificar que cumpl�a con los requisitos formales previstos en el art�culo 25 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[7].
7. Posteriormente, mediante Auto del 9 de junio de 2025[8], el mismo despacho declar� de oficio la falta de jurisdicci�n, al determinar que el demandante ostent� la calidad de empleado p�blico, en su condici�n de Examinador Fiscal de la Contralor�a Departamental del Valle del Cauca, raz�n por la cual las controversias derivadas de su relaci�n laboral y de seguridad social corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia constitucional aplicable citando el Auto 314 de 2021, as� como tambi�n mencion� el art�culo 5 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, orden� remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.
8. Actuaciones en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. A trav�s de Auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declar� la falta de jurisdicci�n[9]. Se�al� que la controversia planteada por el demandante se relaciona con la liquidaci�n de una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, prestaci�n que se consolid� con base en aportes efectuados exclusivamente en el sector privado, en donde su �ltimo empleador de dicho sector se denominaba �Laboratorios Califlor� hasta el 8 de junio de 1979. Dado que el actor no ostentaba la calidad de empleado p�blico al momento de causarse el derecho de la pensi�n y que la discusi�n se circunscribe al sistema general de seguridad social, indic� que la competencia para tramitar el proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el art�culo 2� del CPTSS y la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1009 de 2022. En consecuencia, el juzgado decidi� declarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo con el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 3 de diciembre de 2025 el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que se resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo[10]. En sesi�n virtual del 16 de enero de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 19 de enero se remiti� para su sustanciaci�n.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones
11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13], y el presupuesto normativo es aquel, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
12. As� pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que est� frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presupuesto subjetivo est� acreditado pues el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones. El Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, integra la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral, mientras que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali integra la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
13. El presupuesto objetivo est� acreditado. Actualmente est� en curso una demanda ordinaria en su especialidad laboral interpuesta por el se�or Vicente Ferrer Quiroz Quintero contra Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social � UGPP, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico mediante la cual pretende obtener el reconocimiento e inclusi�n en su historia laboral de los tiempos laborados en la Contralor�a Departamental del Valle del Cauca. En ese sentido, se trata de una controversia de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, ni pol�tica.
14. El presupuesto normativo est� acreditado. Se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicci�n. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali hizo referencia a los art�culos 104 y 105 numeral 4 del CPACA, art�culo 2 del CPTSS y al Auto 1009 de 2022 de la Corte Constitucional para justificar que el presente proceso lo debe conocer la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, acudi� al art�culo 104 del CPACA, al art�culo 5 del Decreto 3135 de 1968 y al Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional.
15. Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicci�n Ordinaria en reclamaciones pensionales
16. El art�culo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�. Por su parte, el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispuso que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�. Esta disposici�n se complementa con la cl�usula general de competencia del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que: �la jurisdicci�n ordinaria conocer� de todos los asuntos que no est�n asignados, por la Constituci�n o la Ley a otra jurisdicci�n�.
17. A la luz de las disposiciones anteriores, la Corte Constitucional ha analizado conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos de reclamaci�n pensional y ha fijado una serie de reglas para resolverlos. En el Auto 746 de 2021, la Corte analiz� un conflicto negativo de jurisdicci�n entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral en el marco de una demanda cuya pretensi�n era la nulidad de un acto administrativo de la UGPP que negaba la reliquidaci�n de una pensi�n de vejez, y concluy� que un elemento determinante para definir la jurisdicci�n es la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador al momento de causar la pensi�n[14].��
18. As� pues, en dicho auto se determin� como regla que �la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidaci�n pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicci�n contencioso-administrativo�[15].
19. �En ese sentido, al abordar reclamaciones pensionales, para que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo sea competente deben configurarse dos condiciones concomitantes: (i) el demandante deb�a tener la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n y, (ii) la persona que administra el r�gimen de seguridad social debe ser de derecho p�blico[16].
20. Por el otro lado, la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, se activa cuando: (i) �al momento de adquirir el estatus requerido o en su �ltima relaci�n laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados p�blicos o de los miembros de las corporaciones p�blicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado�[17].
21. Ahora bien, en el Auto 874 de 2021, esta Corporaci�n precis� un criterio adicional para establecer la naturaleza de la vinculaci�n de quien solicita el reconocimiento de una prestaci�n laboral. Adem�s del criterio relativo al tipo de vinculaci�n existente al momento en que se caus� la prestaci�n, la providencia incorpor� como segundo hito la �ltima vinculaci�n laboral del trabajador. De esta manera, cuando no sea posible determinar la naturaleza del v�nculo al momento de causarse la prestaci�n reclamada, deber� acudirse a la �ltima relaci�n laboral que el trabajador haya tenido para definir dicha naturaleza.
22. En aplicaci�n de ese criterio jurisprudencial, en el Auto 954 de 2021, la Corte Constitucional estudi� un caso relacionado con la reclamaci�n de una pensi�n de sobrevivientes. En dicha oportunidad, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, pero al momento de su fallecimiento �hecho generador de la eventual prestaci�n pensional� no manten�a una relaci�n laboral vigente, pues estaba desempleado. Para resolver el conflicto de jurisdicci�n, el juez tuvo en cuenta los �ltimos aportes efectuados por el afiliado antes de la consolidaci�n del derecho reclamado, con el fin de establecer la naturaleza de su vinculaci�n laboral. As�, pese a que al momento de causarse la prestaci�n no exist�a un v�nculo laboral activo, se aplic� el criterio de la �ltima vinculaci�n laboral, reconocido por la jurisprudencia constitucional, para determinar la naturaleza de la relaci�n que serv�a de fundamento al an�lisis competencial.
23. Bajo este entendimiento, la Corte ha determinado dos hitos para establecer la naturaleza del v�nculo jur�dico del trabajador: i) el momento de causar la prestaci�n que reclama y ii) su �ltima vinculaci�n laboral, igualmente, al momento de causar la prestaci�n. En consecuencia, cuando un desempleado re�na los requisitos se�alados por la Ley para acceder a una prestaci�n laboral, se debe tomar su �ltima vinculaci�n laboral para determinar su naturaleza[18].
24. En aplicaci�n a lo anteriormente expuesto, en el Auto 440 de 2022, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa y la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral respecto de una demanda presentada por Manuel Francisco Ortega Mart�nez, quien pretend�a el reconocimiento de una pensi�n de jubilaci�n prevista en la Ley 33 de 1985. Aunque al momento de cumplir la edad exigida para pensionarse se encontraba desempleado, el debate consist�a en determinar la naturaleza de su �ltima vinculaci�n laboral para establecer la jurisdicci�n competente. La Corte encontr� que la prestaci�n se caus� cuando el actor ya no ten�a un v�nculo laboral vigente, por lo que resultaba necesario acudir al criterio de la �ltima vinculaci�n laboral, la cual correspondi� a un cargo de chofer mec�nico desempe�ado al servicio del Municipio de Monter�a. Tras analizar la naturaleza jur�dica de dicho v�nculo, concluy� que el demandante ten�a la condici�n de empleado p�blico, raz�n por la cual la competencia correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
4. Caso concreto
25. Para establecer la naturaleza del v�nculo jur�dico del demandante, a la luz de los dos hitos anteriormente se�alados, se encuentra que: (i) el 12 de febrero de 2012 se caus� la pensi�n del se�or Vicente Ferrer Quiroz[19]; (ii) a la fecha de la causaci�n de la pensi�n, el se�or Quiroz Quintero no manten�a una relaci�n laboral vigente como empleado p�blico, trabajador oficial, trabajador privado o independiente, y, en cambio, (iii) la �ltima vinculaci�n del afiliado fue con la Contralor�a Departamental del Valle del Cauca entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991. En ese sentido, de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida en los Autos 874 y 954 de 2021, resulta procedente acudir al segundo criterio definido por esta Corporaci�n, consistente en examinar la �ltima vinculaci�n laboral del afiliado para determinar la naturaleza de la relaci�n que sirve de fundamento al an�lisis de competencia jurisdiccional.
26. En el presente asunto, resulta procedente acudir al criterio expuesto (supra 21), toda vez que, al momento de causarse la prestaci�n pensional, el se�or Vicente Ferrer Quiroz no manten�a una relaci�n laboral vigente en calidad de empleado p�blico, trabajador oficial, trabajador privado o trabajador independiente. En efecto, la ausencia de un v�nculo laboral activo al momento de la causaci�n de la pensi�n constituye precisamente el supuesto excepcional que habilita el an�lisis de la �ltima relaci�n laboral del afiliado para determinar la jurisdicci�n competente. Bajo ese entendido, se advierte que la �ltima vinculaci�n acreditada en el expediente[20] corresponde al cargo de examinador desempe�ado en la Contralor�a Departamental del Valle del Cauca entre el 7 de noviembre de 1979 y el 10 de septiembre de 1991[21]. En consecuencia, dado que dicha vinculaci�n se desarroll� al servicio de una entidad p�blica y bajo la calidad de empleado p�blico y no de trabajador oficial[22], la controversia se enmarca, prima facie, en el supuesto previsto en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, referente a asuntos de seguridad social de servidores p�blicos administrados por entidades de derecho p�blico.
27. En consecuencia, teniendo en cuenta que (i) la prestaci�n reclamada corresponde a una prestaci�n del Sistema General de Seguridad Social administrada por Colpensiones, entidad p�blica encargada de su reconocimiento y pago; (ii) al momento de causarse la prestaci�n el demandante se encontraba desempleado, en raz�n a no tener ninguna vinculaci�n laboral; (iii) procede entonces acudir al criterio de la �ltima vinculaci�n laboral para determinar la naturaleza de la relaci�n jur�dica relevante; y (iv) dicha vinculaci�n correspondi� a un empleo p�blico en la Contralor�a Departamental del Valle del Cauca, la Sala concluye que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104.4 del CPACA y las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicci�n relacionados con prestaciones de seguridad social.
28. Asimismo, se advierte que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali �invoc� el Auto 1009 de 2022 para sustentar su declaratoria de falta de jurisdicci�n. No obstante, una vez examinadas las particularidades de dicho precedente, se concluye que sus supuestos f�cticos no son asimilables al presente caso. En efecto, aquella providencia se refer�a a una controversia relacionada con el reconocimiento de una indemnizaci�n sustitutiva respecto de un afiliado cuya situaci�n permit�a atribuir relevancia a la condici�n de trabajador privado, oficial o independiente para efectos de definir la jurisdicci�n competente. Por el contrario, en el asunto objeto de estudio se acredit� que el demandante no ostentaba ninguna de dichas calidades ni al momento de causarse la prestaci�n ni en su �ltima vinculaci�n laboral conocida, raz�n por la cual la regla de decisi�n contenida en el Auto 1009 de 2022 no resulta aplicable y la controversia debe resolverse conforme a las reglas generales sobre seguridad social de empleados p�blicos.
5. Regla de decisi�n
29. Reiteraci�n Auto 440 de 2022. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer un proceso promovido por un empleado p�blico para obtener el derecho a la pensi�n. Lo anterior, porque: (i) existen medios de prueba para demostrar que el �ltimo v�nculo laboral del trabajador fue como empleado p�blico, esto, al momento de causar la prestaci�n social y (ii) una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante. En esa medida, se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Cali y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el se�or Vicente Ferrer Quiroz Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social, el Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7379 al Juzgado 004 Administrativo de Cali[23] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.�
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, �01Demandayanexos.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital, archivo �Demandayanexos.pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �02_Autoadmite.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �15AutodeclarafaltaJus.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �Autoqueremite.pdf�.
[10] Expediente digital �Correoremisorio.pdf�
[11]�Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).
[14] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021.
[15] Ibid.
[16] Corte Constitucional, Auto 420 de 2024.
[17] Corte Constitucional, Auto 1215 de 2022.
[18] Corte Constitucional, Auto 440 de 2020.
[19] El art�culo 9 de la ley 797 de 2003, que modific� el art�culo 33 de la Ley 100 de 1993, fij� que hasta 2013, la edad para tener el derecho a la pensi�n de vejez era de sesenta a�os para los hombres.
[20] Si bien en la historia laboral no se registran cotizaciones asociadas a dicho per�odo, en el expediente obra prueba suficiente de la existencia y terminaci�n de esa relaci�n laboral.
[21] Expediente digital, archivo �DemandayAnexos.pdf�p.28.
[23] El juzgado puede ser notificado al correo electr�nico: adm04lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.