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A. 1023/21
Auto24 de noviembre de 2021

Sentencia A. 1023/21

Corte Constitucional·24 de noviembre de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1023-21


Auto 1023/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: expediente CJU-134

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de junio de 2016, Jorge Arturo Ortiz Torres, en calidad de escribiente adscrito al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, formuló queja disciplinaria en contra de Myriam Liliana Vega Merino, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del mismo juzgado. De acuerdo con el señor Ortiz Torres, la señora Vega Merino “se acercó y en presencia de todos los compañeros [lo] empezó a insultar”[1]. Según indicó, esos “actos se repiten constantemente [en contra de él] y los compañeros”[2]. Es más, afirmó que la señora Vega Merino “lleva años ofendiendo[lo], insultando[lo] y calumniando[lo] a [él] y a los compañeros que laboramos en la secretaría”[3].

 

2.                 El 9 de junio de 2016, el juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó “la apertura de Indagación preliminar, en los términos del Art. 150 de la Ley 734 del 2002, en contra de la servidora pública Myriam Liliana Vega Merino”[4], por el presunto “incumplimiento de los deberes funcionales establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incursión en las prohibiciones regladas en el artículo 154 de la misma Ley”[5].

 

3.                 El 6 de marzo de 2017, el juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá profirió pliego de cargos en contra de Myriam Liliana Vega Merino[6]. En su criterio, las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar demostraron objetivamente la falta, la ilicitud sustancial, la forma de culpabilidad y, por tanto, la responsabilidad de la investigada. Al respecto, el juez precisó que según lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, al “estar demostrada la falta e ilicitud sustancial, determinarse la forma de culpabilidad y existir pruebas que comprometen la responsabilidad de la investigada”[7], es procedente formular pliego de cargos. Adicionalmente, declaró procedente “la aplicación del procedimiento verbal previsto en el Título XI del Libro IV de la ley 734 de 2002, por la previsión contenida en el inciso final del artículo 175 de la ley 734 de 2002, para el adelantamiento de estas diligencias”[8].

 

4.                 El 15 de junio de 2018, el juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó “remitir las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que continúe con la investigación Disciplinaria, conforme a su competencia”[9]. Esto, por cuanto, mediante  comunicación enviada el 8 de junio de 2018, la investigada “pas[ó] su carta de renuncia informando que entraría a asumir el cargo de Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá”[10]. En su criterio, como la investigada adquirió la calidad de juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, “carece de competencia para continuar con la Investigación Disciplinaria, conforme lo dispone el artículo Art 114 de la Ley Estatutaria de administración de justicia, es decir la Ley 270 de 1996”[11], según la cual, “el Competente para investigar en primera instancia a los Jueces de la república es el Consejo Seccional de la Judicatura en su Sala Disciplinaria”[12].

 

5.                 El 19 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de esta actuación disciplinaria y, en consecuencia, dispuso “devolver el asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito a fin de que continúe con el trámite”[13]. En la misma decisión, el Consejo Seccional propuso “colisión de competencia negativa, en caso de [que el juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá] no estuviera de acuerdo con los argumentos (…) expuestos”[14], a saber: que “el conocimiento del asunto sigue en cabeza del Juez 20 Laboral del Circuito”[15], porque “los hechos motivo de proceso disciplinario contra la Dra. Myriam Liliana Vega Merino no se dieron con ocasión de las funciones que ella ahora cumple como juez de la República, sino cuando se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado”[16].

 

6.                 El 8 de noviembre de 2018, el juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó “[r]emitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por la Sala Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”[17].

 

7.                 En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.11 superior, el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional, asignado a la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021 y entregado formalmente el 1° de junio de 2021[18].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

8.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. El numeral 11 del artículo 241[19] de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. La Corte Constitucional ostenta esta competencia desde el 13 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[20].

 

9.                 La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial que posteriormente pasan a ser funcionarios judiciales, o viceversa. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial, que posteriormente pasan a ser funcionarios judiciales, o viceversa. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”[21]. El segundo, por su parte, recae, dependiendo del sujeto disciplinado, sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional –en el caso de los funcionarios judiciales–, o de naturaleza administrativa –en el caso de los empleados judiciales–. Las actuaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales tienen naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, no son “susceptibles de acción contencioso-administrativa”[22]. Entretanto, las actuaciones disciplinarias en contra de empleados judiciales, hasta antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015[23], se materializan por medio de una decisión que es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24], por tratarse del derecho administrativo sancionador del Estado[25].

 

10.            Por lo tanto, la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial, que posteriormente pasa a ser funcionario judicial, o viceversa, involucra, por un lado, a una autoridad judicial, con competencia para adelantar actuaciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional y, de otro lado, a una autoridad judicial –desde una perspectiva orgánica– que actúa en ejercicio de funciones administrativas, habida cuenta de la facultad que tienen los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias de naturaleza administrativa. Por esta razón, es que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y, en consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre esta controversia.

 

11.            La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[26]. Sin embargo, un juez y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria del extinto Consejo Seccional de la Judicatura, hoy comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 39[27] y 112.10[28] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[29].

 

12.            Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[30] (énfasis propio).

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.            La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotᖠy una autoridad en ejercicio de una función administrativa –juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá–. En efecto, el asunto sub examine versa sobre cuál sería la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se adelanta en contra de Myriam Liliana Vega Merino, quien al momento de la presentación de la queja era empleada judicial, dado que se desempeñaba como Oficial Mayor del mismo juzgado, pero, posteriormente, adquirió la condición de funcionaria judicial, al asumir el cargo de Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

14.            Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

15.             La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al Juzgado 20 del Laboral del Circuito de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, ambas autoridades que pertenecen a la Rama Judicial y ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[31]; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa[32] en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda al juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Myriam Liliana Vega Merino por el presunto trato indebido a sus compañeros de trabajo. Conforme a las consideraciones expuestas en el párrafo 11, supra, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver este tipo de controversias, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, referido a la queja disciplinaria interpuesta por Jorge Arturo Ortiz Torres, escribiente adscrito a dicho juzgado, en contra de Myriam Liliana Vega Merino, quien al momento de la presentación del queja se desempeñaba como Oficial Mayor del mismo juzgado.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-134 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Ausente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “11001010200020190009900 C6.pdf”. p. 3.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 4.

[5] Ib.

[6] Cfr. Ib., pp. 30 a 49.

[7] Ib.

[8] Ib., p. 43.

[9] Expediente Digital. Archivo “11001010200020190009900 C5.pdf”. p. 6.

[10] Ib.

[11] Expediente digital. Archivo “11001010200020190009900 C6.pdf”. p. 356.

[12] Ib.

[13] Expediente Digital. Archivo “11001010200020190009900 C5.pdf”. p. 10.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Expediente digital. Archivo “11001010200020190009900 C6.pdf”. p. 358.

[18] Expediente digital. Archivo “CJU-134 Constancia de Reparto”.

[19] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[20] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021. Por otro lado, en el Auto 218 de 2015 se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[21] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018.

[22] Ley 270 de 1996, artículo 111. “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”.

[23] Por mandato de esta reforma constitucional y de lo previsto por la Ley 2094 de 2021, en la actualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[24] En efecto, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 señala que los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial “podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa”.

[25] El derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Sentencias C-341 de 1996 y C-124 de 2003, reiteradas en la C-721 de 2015).

[26] Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado)

[27] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[28] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[29] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[30] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[31] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

[32] Esto es predicable únicamente respecto de las quejas disciplinarias que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley 2094 de 2021.