TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1020/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1020 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6451
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Tribunal Administrativo de Risaralda
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2025, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del establecimiento comercial Cooperativa de Cafeteros en Santa Rosa de Cabal y del Ministerio de Salud y Protección Social. Sostuvo que el establecimiento mencionado no cuenta con un baño público apto para las personas que se movilizan en silla de ruedas lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[1]. Igualmente, expuso que demandó al mencionado ministerio ya que dichos ministros son encargados de garantizar, velar, vigilar, controlar, hacer cumplir y evitar que los derechos e intereses colectivos y demás normas consagradas en la ley urbanísticas, de construcción y demás normas legales y constitucionales, no se desconozcan ( )[2].
2. Como pretensiones, solicitó que se adelanten las actuaciones administrativas necesarias para la construcción de un baño público apto para las personas que se movilizan en silla de ruedas, en el lugar donde opera la mencionada cooperativa. A su vez, que se ordene al ministerio a hacer vigilancia, control y seguimiento de la resolución 14861 de 1985, ley 1752 de 2015, ley 361 de 1997, y del decreto reglamentario 1538 de 2005 art 3 y sean sancionados el demandado particular y los ministros en costas y agencias en derecho a mi favor al desconocer derechos colectivos e incumplir su función deber[3].
3. El expediente fue remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, en auto del 31 de enero de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la oficina judicial, para que fuera sometido a reparto entre los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda[4]. Afirmó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones populares que se presentan en contra de entidades públicas y de particulares que desempeñan funciones administrativas.
4. Sostuvo que, en esta oportunidad, la acción en cuestión se dirige, entre otras, contra una entidad pública del orden nacional, razón por la cual la competencia para conocer del proceso recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, de conformidad también con los artículos 104 y 152 del CPACA.
5. El asunto le correspondió a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, la que, a través de auto del 24 de febrero de 2025, propuso conflicto negativo de competencia para conocer del caso. Sostuvo que si bien la acción popular se dirige en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que este se incluye en las pretensiones de la demanda para efectos de vigilancia y sancionatorios (que se ubica en una acción de cumplimiento), pretensión que difiere del objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos[5].
6. Dicho tribunal afirmó, entre otros, que la pretensión principal de la acción en cuestión es que se ordene al establecimiento de comercio, una entidad de naturaleza privada, que construya un baño apto para ciudadanos con movilidad reducida. En consecuencia, sostuvo que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, son los juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal los que deben asumir el conocimiento del asunto.
7. Por tales motivos, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dirimiera el conflicto. Posteriormente, el accionante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 26 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C. Competencia para conocer de acciones populares contra entidades públicas y sujetos de derecho privado que no ejercen función administrativa[10]
10. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que surjan por el ejercicio de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. También que, en los demás casos, será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
11. La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025, determinó que ( ) la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[11].
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la acción popular presentada por Gerardo Herrera en contra de la Cooperativa de Cafeteros en Santa Rosa de Cabal y del Ministerio de Salud y Protección Social.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en presupuestos de orden normativo sobre la materia, como se advirtió en el acápite previo de antecedentes.
13. Superado el anterior estudio, y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Lo anterior, dado que la acción popular, según se advierte en la demanda, también fue presentada contra una entidad pública, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, por su presunta omisión en el ejercicio de la función de vigilancia, control y de evitar que los derechos e intereses colectivos y demás normas consagradas en la ley urbanísticas, de construcción y demás normas legales y constitucionales, no se desconozcan ( )[12]. Esto en relación con la falta de construcción de un baño público apto para personas que se movilizan en silla de ruedas, en el establecimiento de comercio donde opera la Cooperativa de Cafeteros en Santa Rosa de Cabal.
15. Ahora, si bien la demanda también se dirige contra la mencionada cooperativa, esta situación no afecta la competencia sobre el proceso, ya que, ante la concurrencia de entidades públicas y sujetos de derecho privado en los procesos de acción popular, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13], según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte. Por lo demás, la alegación frente al tipo de herramienta judicial utilizada, en tanto que el Tribunal afirma que lo alegado se asemeja a una acción de cumplimiento, no cabe como motivo para descartar la competencia, toda vez que la discusión se centra en los derechos colectivos que se invocan como vulnerados, y no en la prosperidad del medio utilizado para ello.
16. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el auto 1433 de 2024, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda presentada por Gerardo Herrera contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Cafeteros en Santa Rosa de Cabal, es la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6451 a dicha corporación para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
17. Reiteración del auto 1433 de 2024. De acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, es posible concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares[14].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de DECLARAR que la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por Gerardo Herrera en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Cafeteros en Santa Rosa de Cabal.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6451 al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Archivo 001_001Demandapdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Archivo 002_002AutoDeclaraFaltapdf.
[5] Archivo 006_006AutoProponeConflictoNegativopdf, p.3.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Con base en el auto 799 de 2021, reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 de 2024 164 de 2025, emitidos por la Corte Constitucional.
[11] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.
[12] Archivo Archivo 001_001Demandapdf.
[13] Auto 799 de 2021 que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025.
[14] Corte Constitucional, auto 1433 de 2024.