Auto 1020/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
CONFLICTOS ORIGINADOS EN CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR OFICIAL-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
En casos como el presente, con el fin de establecer la modalidad de un vínculo entre una persona con el servicio público, la Corte deberá analizar las pruebas que obran en el expediente, entre otras, respecto de la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se encontraba vinculado, las reglas que se imponen en el ente público para efectos de dicha vinculación, las causales de retiro, el acto cuestionado y las pretensiones que se hayan formulado en la demanda, con el fin de determinar la jurisdicción competente.
Referencia: Expediente CJU-114
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado, en la Subsección A, Sección Segunda y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2002, mediante apoderado judicial, el señor Manuel Mosquera Paz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio Vigía del Fuerte (Antioquia) pretendiendo la nulidad de los actos administrativos del 27 de febrero de 2001 y el 14 de agosto del mismo año, los cuales negaron el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de su desempeño como obrero desde el 7 de noviembre de 1992 hasta el 23 de noviembre de 2000 y el reconocimiento de lo mencionado a título de restablecimiento del derecho[1].
2. Una vez cursado el proceso establecido en el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y antes de proferir sentencia[2], el 13 de junio de 2012, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió reasignar la actuación en curso a la Subsección Laboral de Descongestión de esa misma corporación judicial[3]. Esta última autoridad, el 29 de mayo de 2014, requirió al municipio demandado para que diera respuesta al exhorto No. 0221[4], consistente en remitir [t]odos los documentos que certifiquen la relación laboral entre Manuel Mosquera Paz y el Municipio de Vigía del Fuerte y otros relacionados con la constancia de pagos de salarios, prestaciones sociales y tipo de primas[5], sin obtener respuesta[6].
3. El 27 de noviembre de 2017, la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de primera instancia, resolvió DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntamente negativos, configurados al no haberse resuelto la petición del 27 de noviembre de 200[0] y el recurso del 14 de agosto de 2001, originarios del Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia). Por lo anterior, condenó al ente demandado al ( ) pago, en favor del demandante ( ) de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día comprendido entre el 16 de marzo de 2001 y el 23 de septiembre de 2003, por mora en el pago oportuno de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995. Por lo demás, (i) negó el resto de las pretensiones de la demanda; (ii) dispuso el cumplimiento de los artículos 176 a 178 del CCA; (iii) no condenó en costas a la parte demandada; y (iv) envió la providencia en grado jurisdiccional de consulta al Consejo de Estado, en caso de no ser apelada[7].
4. El 22 de marzo de 2018, en el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la falta de competencia ( ) para resolver la controversia planteada por el señor Manuel Mosquera Paz, contra el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia y, en consecuencia, anuló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia remitiendo la diligencia judicial a los Juzgados Laborales del Circuito de Apartadó. Sobre el particular, la Alta Corte manifestó que, teniendo en cuenta el artículo 125 de la Constitución y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el demandante se ( ) desempeñó como trabajador oficial ( ), precisando que, aunque ( ) la desvinculación del demandante se produjo mediante declaratoria de insubsistencia, a través del Decreto 013 de 20 de noviembre de 2000, lo cierto es que la naturaleza de la función que desarrollaba al servicio del municipio ( ) era propia de ( ) un trabajador oficial, como quiera que la denominación de su empleo era obrero. De ahí que, el hecho de que su ingreso o desvinculación de la administración se haya realizado a través de un acto de nombramiento o un acto administrativo de desvinculación, ello no altera la naturaleza del empleo[8]. En este sentido, el Consejo de Estado concluyó que la competencia del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[9].
5. El 26 de junio de 2018, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó rechazó por falta de competencia la demanda y suscitó un conflicto de competencia con la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. Al respecto, la mencionada autoridad judicial manifestó que, teniendo en cuenta los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ( ) no solo basta que se presten los servicios a un ente territorial ( ), sino que, además, se debía tener en cuenta cuales eran las funciones o labores que realizaba [el demandante], ( ) [toda vez que] cuando ( ) se labora [directamente] en el sostenimiento o mantenimiento de obras públicas, o cuando existe alguna relación de las labores que presta con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, se puede concluir que se está en presencia de un TRABAJADOR OFICIAL, no como lo hizo el H. CONSEJO DE ESTADO, que asimiló el TÉRMINO de OBRERO, AL DE TRABAJADOR OFICIAL. En esta medida, ( ) el H. CONSEJO DE ESTADO, no tuvo ningún fundamento probatorio ( ) [del que] se pueda concluir que [el demandante] tenía alguna función directa o relacionada con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. En conclusión, ( ) el señor MOSQUERA PAZ estaba vinculado al municipio de VIGIA DEL FUERTE como EMPLEADO PÚBLICO y [en] consecuencia ( ) ES LA Jurisdicción Contencioso-Administrativa LA COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCESO.[10].
6. El 4 de julio de 2018, siguiendo lo expuesto con anterioridad, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[11]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 25 de mayo del año en cita, el expediente de la referencia fue asignado para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio de 2021[12].
7. En auto del 10 de agosto de 2021 y, con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio, el magistrado sustanciador solicitó al municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) remitir los documentos en los que se acreditara la vinculación y funciones del cargo denominado obrero ejercido por el señor Manuel Mosquera Paz y del cual fue declarado insubsistente por medio del Decreto 013 del 20 de noviembre de 2000[13]. Vencido el término para responder la comunicación[14], el municipio informó que, con respecto a documentos y archivos oficiales del señor Manuel Mosquera Paz ( ), no ( ) [se encuentra] documentación alguna de la época o anterior a esta, debido a que un incendio provocado por una toma guerrillera en el año 2000 incineró la mayoría de los archivos[15].
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
9. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17].
10. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
11. Distribución de competencias en asuntos laborales entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer, entre otras[22], de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En armonía con lo anterior, el numeral 4° del artículo 105 del CPACA excluyó de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De otro lado, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social (en adelante CPTSS) dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce, entre otros, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
12. Vinculación, criterios y modalidades de retiro de empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos, entre otros, los empleados públicos y trabajadores oficiales, quienes ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La vinculación de los empleados públicos involucra un régimen previamente establecido en la ley ( ) que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro[23], el cual se concreta con el nombramiento y la posesión[24]. Los trabajadores oficiales, por su parte, celebran un contrato de trabajo, que se regula a través de cláusulas convencionales[25], en el que se delimitan los servicios que se deberán cumplir[26].
13. La ley determina qué servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio (criterio orgánico) o por las funciones que se desempeñan (criterio funcional)[27]. En relación con el primero, por regla general, las personas que trabajan en entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, toda vez que en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción, al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. Por su parte, en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y los empleados públicos solo se encargan de labores de administración y dirección[28].
14. Ahora bien, la Constitución[29] y la ley[30] determinan las causales del retiro del servicio de los empleados públicos en las que se contemplan, entre otras, la declaratoria de insubsistencia[31]. De igual manera, se establece los eventos en los que se puede terminar el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015[32].
15. En suma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos laborales derivados de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos; mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. El carácter que ostenta uno u otro servidor público se adquiere de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad para la que se presta el servicio (criterio orgánico) o por las funciones que se desempeñen (criterio funcional).
III. CASO CONCRETO
16. En el presente caso, se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, la Corte lo dirimirá. La Sala Plena advierte que en el presente caso existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que se cumplen con los presupuestos para ello, como a continuación pasa a demostrarse.
17. El presupuesto subjetivo se satisface, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó. En relación con el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso que pretende la nulidad de unos actos administrativos y el reconocimiento de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho. Y, respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión manifestaron las razones constitucionales, legales y jurisprudenciales por las cuales carecen de jurisdicción para asumir el asunto en cuestión (supra, núm. 4 y 5).
18. Como se advierte de los antecedentes expuestos en esta providencia, el conflicto de la referencia nace de la interpretación de la palabra obrero, denominación del cargo ocupado por el señor Manuel Mosquera Paz en la entidad territorial demandada (municipio Vigía del Fuerte), la cual, para el Consejo de Estado, hace referencia a un trabajador oficial, mientras que, para el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, corresponde a un empleado público. Esta controversia se explica por la escasez probatoria en el expediente frente a las pruebas relacionadas con las funciones ejercidas por el demandante, dificultad que incluso fue verificada por parte de esta corporación, en respuesta al auto del 10 de agosto de 2021, en el que se mencionó por parte del citado municipio que no se encuentra documentación alguna de la época en que el actor prestó sus servicios, dado a un incendio provocado por una toma guerrillera en el año 2000, que incineró la mayoría de los archivos.
19. Ahora bien, más allá de la dificultad que existe sobre la especificación documental de las funciones ejercidas, esta corporación ha señalado que, en los casos en que existe certeza sobre la presencia de un vínculo entre una persona con el servicio público, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer ( ) [el asunto] con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)[33]. Tal circunstancia ocurre en el asunto bajo examen, pues no se discute que el señor Manuel Mosquera Paz haya prestado sus servicios en el municipio Vigía del Fuerte, sino la forma en que lo hizo, esto es, como trabajador oficial o empleado público. Por consiguiente, la Corte definirá la jurisdicción competente de acuerdo con la distribución de competencias en asuntos laborales entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el material probatorio que reposa en el expediente, junto con el análisis de la vinculación, las causales de retiro (supra, núm. 11, 12, 13 y 14) y las pretensiones presentadas en la demanda (supra, núm. 1).
20. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Manuel Mosquera Paz, mediante apoderado, manifestó que no posee el acto de nombramiento y posesión, puesto que este nunca se le entregó[34] y allegó el decreto y comunicado que lo declaró insubsistente del cargo de obrero[35]. El municipio demandado no contestó la demanda. Sin embargo, informó a esta corporación la imposibilidad de entregar los documentos relacionados con la vinculación y funciones del cargo ejercido por el señor Manuel Mosquera Paz, debido a la pérdida de los archivos oficiales causado por un incendio en una toma guerrillera del año 2000.
21. Con sujeción a lo anterior, se encuentra que el señor Manuel Mosquera Paz (i) ocupó un cargo en una entidad territorial que, por regla general, vincula a sus servidores como empleados públicos[36]; (ii) que fue desvinculado mediante un acto administrativo de insubsistencia, la cual corresponde a una causal legal de retiro que aplica, precisamente, para los empleados públicos; (iii) que no existe soporte alguno que permita vincular sus labores con actividades de obra pública y mantenimiento, de suerte que la expresión obrero no es concluyente de las funciones que estaban a su cargo; y que (iv) ejerció su derecho de acción respecto de actos administrativos fictos, cuya expedición se justifica dentro de las relaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos.
22. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas del expediente, se concluye que no se acredita la existencia de un contrato de trabajo y de la condición de trabajador oficial del señor Manuel Mosquera Paz, por lo que el asunto sub-judice deberá ser tramitado y resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA (supra, núm. 11). Asimismo, se advierte que las consideraciones de la Corte Constitucional desarrolladas en la presente providencia, no constituyen juicios de valor que comprometan el criterio del juez natural del asunto.
23. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Mosquera Paz en contra del municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia). Y, por ello, ordenará la remisión del expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que le dé curso al grado jurisdiccional de consulta pendiente en el proceso bajo examen.
24. Finalmente, es importante destacar que, mediante providencia del 22 de marzo de 2018 la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, dado que la Corte radicó la competencia del asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo procedente en este caso es que la Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado retrotraiga la mencionada actuación y le otorgue validez a lo actuado dentro del proceso, a fin de que solo se pronuncie de fondo en el trámite que actualmente se encuentra pendiente de decisión, esto es, el grado jurisdiccional de consulta.
Regla de decisión:
25. En casos como el presente, con el fin de establecer la modalidad de un vínculo entre una persona con el servicio público, la Corte deberá analizar las pruebas que obran en el expediente, entre otras, respecto de la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se encontraba vinculado, las reglas que se imponen en el ente público para efectos de dicha vinculación, las causales de retiro, el acto cuestionado y las pretensiones que se hayan formulado en la demanda, con el fin de determinar la jurisdicción competente.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Mosquera Paz en contra del municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), de acuerdo con las consideraciones de este auto.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-114 a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que adelante las gestiones de su competencia.
Tercero.- SOLICITAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Apartadó y a los sujetos procesales dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con excusa
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 7-21.
[2] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 21- 115.
[3]Subsección del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 114 y 115.
[4] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, p. 164.
[5] Los cuales habían sido requeridos desde el 28 de noviembre de 2011. Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 109-111, 117 y 153-154.
[6] En el expediente digital y en la sentencia de primera instancia se indica que no hubo contestación de la demanda por parte del municipio demandado. Solo se encuentran los siguientes documentos: (i) el 15 de septiembre de 2005, el municipio informó que, el 23 de septiembre de 2003, le fueron pagadas las prestaciones sociales al demandante, a través de recursos girados por el Fondo Nacional de Estabilización Petrolera; (ii) el Alcalde del municipio otorgó poder a un apoderado independiente para la representación judicial de la entidad territorial; (iii) el Alcalde informó que, de común acuerdo entre las partes del litigio ( ), hemos acordado conciliar las diferencias, solicitando citar a audiencia de conciliación; (iv) el Alcalde indicó que: el señor MANUEL MOSQUERA PAZ, ( ) laboró al servicio del Municipio de Vigía del Fuerte, con una asignación mensual de $306.984, desde el 05-11-92 y se retiró el 23-01 de 2000, el 23 de septiembre de 2003 se le pagó por concepto de cesantías la suma de $2.966.221. No se ha pagado dineros por concepto de sanción moratoria. En auto del 13 de junio de 2012, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Medellín, además de informar la reasignación del proceso en razón a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, señaló que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1446 de 1998, la conciliación judicial procede en cualquier etapa procesal, previa solicitud conjunta de las partes, por lo tanto la petición deberá ser elevada por ambas partes. Por lo anterior, el 11 de octubre de 2012, la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia requirió para que en el término judicial de cinco (5) días proceda de conformidad, a fin de que pueda fijarse fecha para audiencia de conciliación, so pena de entenderse desistida la solicitud de conciliación, sin que se manifestará el ánimo conciliatorio debido. Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 61, 102, 112, 114, 117 y 170.
[7] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 168- 180.
[8] Al respecto, la autoridad judicial citó el concepto 688 del 2 de junio de 1995 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se consideró que ( ) si el trabajador oficial estuvo vinculado aparentemente por otro género de la relación jurídica legal o reglamentaria no se sustituye a la realidad jurídica del contrato archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, p. 193.
[9] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 192- 196.
[10] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 202-211.
[11] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C1.pdf.
[12] Carpeta CJU0000114 CC, archivo CJU0000114 Constancia de Reparto.pdf.
[13] Carpeta CJU0000114 CC, subcarpeta CJU0000114 Ejecución Auto 10 Agosto-21, archivo CJU0000114 -Auto pruebas (Agosto 10 2021) 1.pdf.
[14] El auto fue comunicado mediante oficio OPCJU114-2021 del 12 de agosto de 2021 y durante el respectivo término no se recibió comunicación o respuesta alguna. No obstante, en correo electrónico del 26 de agosto de 2021, el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Vigía del Fuerte (Antioquia) envío respuesta al auto del 10 de agosto de 2021. Carpeta CJU0000114 CC, subcarpeta CJU0000114 Ejecución Auto 10 Agosto-21, archivos CJU0000114 INFORME PRUEBAS 20-agosto-21 (Auto 10-agosto-2021) Dr Linares.pdf y subcarpeta CJU 114 Paso al Despacho Rta OPCJU 133, archivo CJU 114 Paso al Despacho.pdf.
[15] El municipio también indicó que seguirá buscando en aras de colaborar con el avance de la administración de justicia. Carpeta CJU0000114 CC, subcarpeta CJU 114 Paso al Despacho Rta OPCJU 133, archivo Respuesta Oficio OPCJU 133.pdf.
[16] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] El artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de forma general, conoce además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa..
[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad: 68001-23-31-000-2004-02762-01(1960-11) del 16 de julio de 2015.
[24] Constitución Política, art. 122.
[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad: 68001-23-31-000-2004-02762-01(1960-11) del 16 de julio de 2015.
[26] Corte Constitucional, auto 491 de 2021.
[27] Así lo ha reiterado, en su jurisprudencia, el Consejo de Estado, al sostener que: ( ) es pertinente señalar que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere, por un lado, de acuerdo con la naturaleza de la entidad en la que se presta el servicio, criterio orgánico, y, por el otro, de acuerdo con las funciones que se desempeñen, criterio funcional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14) del 17 de septiembre de 2020. En la misma subsección otras providencias se han referido al mismo tema: Rad: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14) del 19 de marzo de 2020; y Rad: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17) del 28 de mayo de 2020.
[28] Artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. Corte Constitucional, auto 491 de 2021. El Consejo de Estado ha señalado que: ( ) por empleado público se entiende, por regla general, a toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital. Por su parte, la norma dispone que trabajadores oficiales son: i) aquellas personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y; ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades de economía mixta, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17) del 28 de mayo de 2020; Rad: 08001-23-31-000-2012-00088-01(0276-14) del 19 de marzo de 2020
[29] Constitución Política, art. 125.
[30] Artículo 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015; y artículo 2 del Decreto 648 de 2017.
[31] Acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a una persona que desempeña un empleo de libre nombramiento y remoción, producto de un acto discrecional; o cuando con ocasión de resultado no satisfactorio de calificación de desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. Concepto extraído del glosario de la página oficial del Departamento Administrativo de la Función Pública: https://www.funcionpublica.gov.co/glosario/-/wiki/Glosario+2/Insubsistencia
[32] El contrato de trabajo termina: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. // 2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. // 3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio. // 4. Por mutuo consentimiento. // 5. Por muerte del asalariado. // 6. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. // 7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 2.2.30.6.12 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto. // 8. Por sentencia de autoridad competente..
[33] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[34] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, p. 10.
[35] Carpeta CJU0000114-11001010200020180190700, archivo 11001010200020180190700 C4.pdf, pp. 13 y 14.
[36] Artículo 292, Decreto 1333 de 1986.