TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1018/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1018 de 2025
Referencia: expediente CJU - 6429.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 033 Administrativo de Medellín y el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, Diuvany Francisco Hernández Vélez, interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la E.S.E. Metrosalud. Como pretensiones principales refirió el cobro del capital adeudado por prestaciones sociales y cesantías definitivas, así como los intereses moratorios generados por la mora en el pago. El demandante indicó que, el 17 de agosto de 2023, la entidad demandada profirió el acto administrativo No. 10316, mediante el cual se reconoció y liquidó a favor del demandante la suma de $28.841.254, decisión notificada el 11 de septiembre de 2023. Aunque el accionante interpuso recurso de apelación ese mismo día, este fue rechazado de plano el 12 de septiembre de 2023, quedando el acto administrativo debidamente ejecutoriado y dando inicio al término legal de 45 días hábiles para el desembolso, vencido el 16 de noviembre de 2023. No obstante, refiere que la E.S.E. Metrosalud ha incumplido con su obligación, acumulando 166 días de mora y desatendiendo múltiples requerimientos, entre ellos derechos de petición y una acción de tutela. Como consecuencia, además del capital adeudado, se generaron intereses moratorios por $3.134.216,45 entre el 17 de noviembre de 2023 y el 5 de mayo de 2024, lo que arroja un total de $31.975.470,45, suma que continúa incrementándose hasta el pago completo de la obligación[1].
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Antioquia. En sustento de su decisión, citó los artículos 104, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[2], y 75 de la Ley 80 de 1993[3], al considerar que el ejecutante ostentaba la calidad de empleado público al haber prestado sus servicios como médico general en la Unidad Hospitalaria Castilla de la ESE Metrosalud, de conformidad con lo señalado en la Resolución 10316 del 17 de agosto de 2023, acto mediante el cual se le liquidaron las prestaciones sociales y cesantías definitivas que hoy son objeto de ejecución.
3. El expediente fue asignado al Juzgado 033 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 13 de marzo de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. La decisión se fundamentó en los artículos 104, numeral 5[4], y 155, numeral 7[5], del CPACA. El juzgado señaló que el título ejecutivo aportado por la parte demandante corresponde a la Resolución No. 10316 del 17 de agosto de 2023, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales a favor del señor Diuvany Francisco Hernández Vélez. No obstante, con base en lo previsto en los Autos 613 de 2021 y 1919 de 2024, concluyó que el conocimiento de los procesos ejecutivos originados en actos administrativos no recae en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[6] y en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. El Juzgado 033 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2025[7], siendo repartido en reunión virtual el 10 de abril de 2025 y enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 11 de abril de 2025[8], quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido magistrado por el Senado de la República. Así, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 033 Administrativo de Medellín y el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la segunda de la jurisdicción ordinaria.
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por Diuvany Francisco Hernández Vélez, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. Metrosalud.
9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 033 Administrativo de Medellín como el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.
10. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.
3. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021
11. En el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional, en Sala Plena, precisó que los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones laborales reconocidas mediante actos administrativos no son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta conclusión se fundamenta en una lectura sistemática de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, de la cual se desprende que dicha jurisdicción solo tiene competencia para conocer procesos ejecutivos originados en: (i) sentencias proferidas por ella misma contra la administración, (ii) conciliaciones aprobadas en su sede, (iii) laudos arbitrales, y (iv) contratos suscritos con entidades del Estado.
12. Por lo tanto, ante la ausencia de una norma que atribuya expresamente a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia para tramitar procesos ejecutivos basados en actos administrativos que reconocen acreencias laborales, la Corte ha considerado que debe aplicarse el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Esta disposición establece que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de la ejecución de obligaciones derivadas de relaciones laborales y del sistema de seguridad social integral, salvo que estén asignadas a otra autoridad. En línea con lo anterior, en el Auto 613 de 2021, la Corte aclaró que dicha norma debe leerse juntamente con el artículo 100 del mismo código, el cual señala que son exigibles por la vía ejecutiva todas aquellas obligaciones originadas en una relación de trabajo, siempre que consten en un documento proveniente del deudor, su causante, o en una decisión judicial o arbitral en firme.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala, en el Auto 613 de 2021, estableció como regla de decisión que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.. En consecuencia, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos que persiguen el cumplimiento de obligaciones laborales reconocidas mediante acto administrativo deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. Análisis del caso concreto
14. La demanda ejecutiva interpuesta por el señor Diuvany Francisco Hernández Vélez contra la E.S.E. Metrosalud debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que lo que se persigue es el pago de obligaciones laborales reconocidas en el Acto Administrativo No. 10316 del 9 de septiembre de 2023. Este tipo de controversia no encaja dentro de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos, dado que el título presentado no se enmarca en los eventos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Por tanto, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia para conocer este tipo de asuntos recae en la jurisdicción ordinaria laboral, en aplicación del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que corresponde a esta especialidad la ejecución de obligaciones originadas en relaciones de trabajo o en el sistema de seguridad social, siempre que no estén asignadas a otra autoridad.
15. Cabe resaltar que, si bien la E.S.E. Metrosalud es una entidad de naturaleza pública y el demandante ostenta la calidad de empleado público, tales circunstancias no resultan determinantes para establecer la competencia en este caso. Ello obedece a que no se controvierte la existencia ni la legalidad de la relación laboral, sino que únicamente se busca el pago de unas acreencias laborales ya reconocidas mediante actos administrativos que constituyen título ejecutivo, y cuya validez no ha sido objeto de discusión.
16. En ese sentido, dado que la finalidad del proceso es obtener un mandamiento de pago para hacer efectiva una obligación previamente reconocida en un acto administrativo, resulta irrelevante determinar si quien prestó el servicio lo hizo en calidad de empleado público o trabajador oficial. Lo que verdaderamente interesa es la naturaleza de la obligación clara, expresa y exigible que se pretende cobrar por la vía ejecutiva, sin que sea necesario indagar por la naturaleza del vínculo laboral que dio origen a dicha prestación.
17. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para que continúe con el trámite correspondiente dentro del ámbito de su competencia. Adicionalmente, ordenará la notificación de esta decisión al Juzgado 033 Administrativo de Medellín, así como a las partes procesales y demás interesados. Esta determinación se adopta en cumplimiento de la regla de asignación de competencia establecida en el Auto 613 de 2021.
18. Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 033 Administrativo de Medellín y el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Diuvany Francisco Hernández Vélez, representado por su apoderado judicial, contra la E.S.E. Metrosalud.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6429 al Juzgado 009 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 033 Administrativo de Medellín y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01DemandaEjecutiva202400282pdf.
[2] Congreso de la República. Ley 1437 del 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.. Artículo 104, numeral 4. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público..
[3] Congreso de la República. Ley 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA. Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo..
[4] Congreso de la República. Ley 1437 del 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.. Artículo 104, numeral 5. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 5. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades..
[5] Congreso de la República. Ley 1437 del 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.. Artículo 155, numeral 7. Competencia De Los Jueces Administrativos En Primera Instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[6] Congreso de la República. Ley 270 de 1996. Por la cual se expide la Estatutaria de la Administración de Justicia.
[7] Expediente digital, archivo 02CJU-6429 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-6429 Constancia de Repartopdf.
[9] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.
[11] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (auto 155 de 2019).
[12] Corte Constitucional, Auto 613 del 02 de septiembre de 2021.