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A. 1015/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1015/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1015-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1015/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1015 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6379

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar) y el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de abril de 2024, Mirian Cárdenas Izquierdo, a través de apoderado judicial, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Rozmeri Márquez Izquierdo, sobre un inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires de Pueblo Bello (Cesar)[1].

 

2.                 El 30 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello admitió la demanda de la referencia. No obstante, el 17 de mayo de 2024, el señor Alirio Torres Torres, a través de la Asociación para el Desarrollo Agropecuario Genistur de la Sierra Nevada, formuló recurso de reposición en contra de la menciona decisión, toda vez que, afirmó bajo la gravedad de juramento, él es el propietario del inmueble objeto del proceso y, por lo tanto, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre él y la señora Rozmeri Márquez Izquierdo.

 

3.                  De acuerdo con lo señalado en el recurso citado, en septiembre de 2012, en el marco de la justicia indígena, se liquidó la unión marital de hecho entre Alirio Torres Torres y Mirian Cárdenas Izquierdo. En dicho acuerdo se estableció que el 50% del inmueble mencionado correspondería a la hija menor de edad de ambos, y el otro 50%, se destinaría al pago de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal. Asimismo, la autoridad indígena designó a Alirio Torres Torres como curador ad litem del inmueble[2].

 

4.                 En el mencionado recurso de reposición se precisó que el 24 de enero de 2024, la Comisaría de Arumukin, en calidad de autoridad judicial indígena, admitió el estudio del caso que fue objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, para hacer un estudio integral de las solicitudes que se han presentado sobre el inmueble en controversia, “toda vez que la forma de concebir el proceso judicial iku, es como un conjunto de actos que tienen como objetivo final la satisfacción de intereses individuales de las partes involucradas sin vulnerar los usos y costumbres ancestrales y las decisiones de las autoridades, establecidos en sus respectivas pretensiones que se piden en la demanda, siendo totalmente práctico, con el objeto de obtener una adecuada administración de justicia y eso no siempre favorece a las pretensiones de una persona, es como el caso, puede ser que no proceda y eso no quiere decir que el juez este en contra, no obstante ella siempre ha alegado que los jueces están en contra de ella y termina huyendo o abandonando e interponiendo demanda en otra instancia, creo que la administración de justicia no es para sabotearla, toca ser respetuoso”[3].

 

5.                 El 20 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el señor Alirio Torres, pues al verificar las pruebas aportadas en la demanda, se advirtió que, en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, “figura como titular del derecho de dominio la señora Cárdenas Izquierdo Mirian. [Además,] según acta de fecha 11 de febrero de 2022, reiterada el 19 de enero de 2024 emitida por el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, se resolvió en el numeral 1, [que] ‘por tratarse de una situación donde se dirime la propiedad de un inmueble decretamos que la competencia es de la justicia ordinaria. 2. Decretamos la nulidad de todos los oficios, resoluciones y demás documentos realizados por el señor Iván Torres Torres porque de acuerdo a nuestra LEY DE ORIGEN no cuenta con la facultad para poder dirimir ningún problema tanto interno como externo. 4 que la señora Rosmery (SIC) Marquez Izquierdo no pertenece ni es miembro de esta comunidad. 5. Que la señora Mirian Cárdenas Izquierdo se encuentra dentro de la base de datos del resguardo de Businchama, es indígena perteneciente a la etnia arhuaca dentro del resguardo de la sierra’”[4].

 

6.                 El 29 de julio de 2024, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, Espacio Tradicional de Arumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad de cabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, solicitó la remisión del proceso de la referencia a la Jurisdicción Indígena, en virtud de los artículos 93, 94 y 246 de la Constitución, la ley mayor, los usos y costumbres y el Convenio 169 de la OIT, toda vez que, conforme con los acuerdos emanados del acta de conciliación entre los señores Alirio Torres y Mirian Cárdenas, “este caso se ha hecho dentro de la justicia propia”, Además, “dentro del proceso judicial propio, del fallo arhuaco de fecha 27 de octubre de 2012, 13 de enero de 2013, 14 de junio de 2021 se les ordenó a las partes que lo consignado por ellos, no sea de nuevo objeto de debate, mucho menos objeto de declaración de nulidad, ni de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, razón por la cual las partes en su momento acordaron transferirlos mediante un poder especial y por requisitos para la solemnidad fue protocolizada por medio de escritura la separación voluntaria y como se ha explicado fue validada por las autoridades del resguardo de Businchama”[5].

 

7.                 En la mencionada intervención las autoridades indígenas afirmaron que el juez promiscuo municipal de Pueblo Bello no tiene la competencia para conocer este asunto, pues el elemento subjetivo —la calidad de las partes— corresponde a las autoridades arhuacas de Arumukin. Estas autoridades, investidas con presunción de legalidad, dictan decisiones que producen cosa juzgada, al igual que los acuerdos conciliatorios celebrados en el ámbito de la jurisdicción indígena. En consecuencia, manifestaron que la decisión del juez ordinario podría “afectar los derechos de la menor, en cuanto a la administración que realiza su padre Alirio Torres Torres de la casa de Pueblo Bello, que hace mediante un arrendamiento para sus gastos y al no haber suscrito la demandante ningún contrato de arriendo con la señora Rozmary Marquez Izquierdo, mal estaría legitimada para presentar una demanda, ya que por haberlo suscrito con el señor Alirio Torres Torres, es él, quien podría demandarla, por estar amparado en las facultades dadas por el acuerdo conciliatorio de fecha 27 de octubre de 2012”. “En razón a tal arbitrariedad, las autoridades Arhuacas de Arumukin en uso de sus atribuciones constitucionales (art- 246) y legales (Ley 89 de 1889) han adoptado la decisión arhuaca de la sentencia judicial indígena No. A-002 de 29 de abril de 2024, en la cual por sus efectos prima por el factor subjetivo y funcional así como igualmente priman para nuestra cultura los derechos fundamentales del niño del art. 44 de la constitución nacional”[6].

 

8.                 El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello señaló que no se cumplían los elementos del fuero indígena ni se activaba la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, pues, aun cuando se encontraba acreditado el factor personal, debido a que el Cabildo del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama manifestó que la señora Rozmeri Márquez Izquierdo es miembro de esa comunidad, no ocurría lo mismo respecto del factor territorial, dado que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el municipio de Pueblo Bello, zona que está por fuera del sector de los asentamientos indígenas de la mencionada comunidad. Igualmente, tampoco encontró acreditado el factor objetivo, pues el bien inmueble objeto de restitución está legal y formalmente en cabeza de la señora Mirian Cárdenas Izquierdo y no de la comunidad y, finalmente, respecto del factor institucional, afirmó que la comunidad indígena no tiene conocimiento de los procedimientos que se tramitan sobre este tipo de procesos, sobre todo si se tiene en consideración que fue la titular del derecho de dominio quien activó la Jurisdicción Ordinaria, para dirimir su conflicto de tenencia sobre el inmueble que se encuentra arrendado[7].

 

9.                 En vista de lo anterior, el juzgado negó el incidente de definición de competencia y consideró que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del caso[8].

 

10.             El 8 de octubre de 2024, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, Espacio Tradicional de Urumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad de cabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, solicitó que el asunto se remitiera a la Jurisdicción Especial Indígena en la comisaría de Arumukin, conforme con los siguientes argumentos:

 

“El 21 de mayo de 2024, la denuncia de restitución de inmueble arrendado en principio fue admitida en contra del señor Alirio Torres Torres en el Juzgado de Arumukin, por los suscritos autoridad indígena (…), dichas autoridades el 24 de enero de 2024, dieron apertura al proceso conforme a las costumbres internas, fue acumulada en el mismo proceso otros procesos que se encuentran pendientes. En este proceso la señora Mirian Cárdenas Izquierdo figura como demandante y el señor Alirio Torres Torres como parte demandada, este juzgado vinculó a Rosmery (SIC) Márquez como parte del proceso.

 

Los documentos aportados se puede evidenciar que, se cumplen con los factores para que el juzgado de Arumukin confirme la cadena de decisiones de las autoridades -factor personal: la señora Rozmeri Márquez Izquierdo es miembro de la comunidad, Arumukin, y la señora Mirian Cárdenas es indígena del resguardo Businchama, domiciliado en la jurisdicción de Arumukin.

 

Factor territorial: el bien sobre el cual versa la controversia se encuentra ubicado en el resguardo y territorios ancestrales amparado por el decreto 1500 de 2018 y dentro de ella, en el inmueble se encuentra dos sitios sagrados quien es custodiado por el señor Alirio Torres, en ella cuentan con su vínculo territorial los demandado (SIC) y administrador del inmuebles (SIC). (…) el municipio de Pueblo Bello está dentro de los territorios ancestrales de la ‘línea negra’ en la cual ejercemos jurisdicción y competencia funcional, administrativa y judicial y en consecuencia, [además] el factor territorial está íntimamente ligado a las concepciones sagradas, por estar enterrada ‘la placenta’ de nuestra hija, este lote de Pueblo Bello o el territorio en el cual se construyó la casa, que Alirio Torres le arrendó a Rosmari Márquez (SIC) estos adquieren una connotación especial sagrada, sobre la cual no podría pronunciarse más que por las autoridades indígenas que conocemos el asunto, que fue fallado acorde a los usos y costumbres, en razón del vínculo territorial que se tiene por la unión de la placenta y lo sagrado a la madre tierra en la sierra nevada donde nacimos

(…).

 

El factor objetivo: el objeto de la litis pertenece a particulares indígenas, miembros de la comunidad indígena, teniendo presente que sobre esta propiedad ya se realizó una conciliación para separar los bienes y cuerpos y pagar deudas y determinar la administración por la curaduría en favor de su hija menor en cabeza de quien está la titularidad por efectos de los actos mencionados, que ‘no se ha materializado’ por la omisión de notarios y de registro de instrumentos públicos, de permitir que fuera elevada la conciliación extrajudicial mediante una escritura pública que los funcionarios de la registraduría de instrumentos públicos de Valledupar no han querido registrar (…).

 

Factor institucional: [la comunidad tiene poder de coerción] como son las deferidas a las autoridades que son legalmente elegidas y nombradas por cada uno de los 60 pueblos arhuacos que fueron las que adelantaron y fallaron el proceso en el cual se hizo control de legalidad al acta de separación de cuerpos y bienes y la curaduría de la menor de edad hija de la demandante y el tercero interviniente Alirio Torres Torres, que no fue vinculado por la señora juez al proceso, como debió hacerlo”[9].

 

11.             En la mencionada solicitud, las autoridades indígenas informaron que, desde el 24 de enero de 2024, habían admitido la demanda sobre el inmueble objeto de cuestionamiento y la acumularon junto con otros procesos. De otro lado, precisaron que, en el asunto de la referencia, se había presentado un conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto por la Corte Constitucional en atención al artículo 246 de la Constitución[10].

 

12.             El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello  reiteró los argumentos señalados en el auto del 20 de agosto de 2024, sobre la no configuración de los elementos del fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y consideró que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución, en este caso la autoridad indígena no tiene la competencia para conocer el presente asunto, razón por la cual estimó que se configuró un conflicto entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional, para lo de su competencia[11].

 

13.             El 11 de marzo de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 17 de marzo de 2025 al magistrado ponente.

 

14.             El 4 de abril de 2025, la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco solicitó el traslado del proceso de la referencia a la Jurisdicción Especial Indígena, al considerar que el asunto tiene especial relevancia, a fin de proteger el interés superior de la menor hija de la señora Cárdenas y el señor Torres. “Dicha solicitud de traslado se fundamenta también en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de autonomía, el derecho a la igualdad, dignidad, el fuero especial, el debido proceso como derechos fundamentales que están involucrados y que afectan los derechos colectivos de la jurisdicción indígena (…) que no pueden ser afectados en las decisiones que libremente hemos adoptado, como jurisdicción indígena Arhuaca, cuando ‘se investiga un delito o una controversia entre indígenas, por los derechos de uso o propiedad, o sobre división material de bienes en el marco de una separación de bienes entre indígenas, entre otras causas, como en el asunto de marras’”[12].

 

15.             En el mencionado memorial se precisó que (i) el inmueble fue adquirido en el año 2008, durante la unión marital entre el señor Alirio Torres Torres y Mirian Cárdenas Izquierdo, en la cual nació una hija. Dicho bien fue otorgado a la señora Cárdenas a título gratuito, mediante la Resolución No. 614 del 11 de febrero de 2009[13]. Una comisión de autoridades tradicionales de la Confederación Indígena Tayrona (CIT) y resguardos Arhuacos y Businchama (ii) liquidó la unión marital y la sociedad patrimonial del señor Torres y la señora Cárdenas. En ese acuerdo, la señora Cárdenas recibió el 50% de los bienes comunes en forma de bienes muebles y ganado, mientras que el inmueble fue dividido en dos lotes: lote 1 asignado como dación en pago y lote 2 que incluye una edificación destinada a la hija de los señores Torres y Cárdenas. Siguiendo las costumbres arhuacas, la administración de este último quedó en manos del señor Alirio Torres, quien garantiza el cumplimiento del acuerdo y preserva los elementos sagrados de la tierra como la placenta enterrada, reforzando el vínculo espiritual y cultural. (iii) El 29 de abril de 2024, la justicia indígena, en el Espacio Tradicional Arumikin, resolvió la propiedad del inmueble mediante sentencia judicial, en la que se determinó que no procede la restitución del inmueble arrendado que reclama la señora Cárdenas, debido a los acuerdos preexistentes y a que los supuestos contratos de arrendamiento entre Mirian Cárdenas y Rozmeri Márquez no existen, pues lo que sí se acredita es un contrato de arrendamiento entre ésta última y el señor Alirio Torres[14].

 

16.             El 16 de mayo de 2025, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama le solicitó a la Corte que resuelva el conflicto de la referencia, tomando en consideración la prevalencia del interés superior del menor, debido a la relevancia que tiene para ellos la menor de edad hija de la accionante del proceso de restitución del inmueble arrendado, quien es la propietaria del inmueble, según sus usos y costumbres. Igualmente, precisó que en el municipio de Pueblo Bello existen dos resguardos que son: el resguardo Arhuaco de la Sierra, que se encuentra ubicado geográficamente en los llamados mojones hacia la vía Nabusimake, y el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, que comprende toda la zona de ampliación, pero no la cabecera municipal[15].

 

17.             El 28 de mayo de 2025, el Resguardo Indígena de Businchama le solicitó a la Corte que traslade a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional de Arumukin, el conocimiento del proceso de restitución del inmueble arrendado, interpuesto por la señora Mirian Cárdenas Izquierdo. Sobre el particular, reiteró los argumentos expuestos sobre el cumplimiento de los elementos del fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, respecto del elemento institucional explicó que “la comunidad de Businchama cuenta con los procedimientos establecidos que rigen la investigación y juzgamiento de los comuneros, establece las conductas de reproche social o que contrarían la armonía dentro del territorio indígena; señala las medidas concretas para detectar, impedir y sancionar este tipo de conductas y especifica los criterios que permiten aplicar sanciones de trabajo, prisión o castigo, por ende es lógico que la Comisaría Indígena de Arumukin ubicada en el casco urbano del municipio de Pueblo Bello es competente para dar el trámite a cosa juzgada, limpiando barreras y dando trámites para el estricto cumplimiento de lo expuesto por las actas de acuerdos conciliatorios del 27 de octubre de 2012, el 13 de enero de 2013, de las autoridades de Nabusimake, en ejercicio de autoridad y función pública protocolizaron el traslado de la propiedad a través de fallo IKU del 14 de junio de 2021, elevado a escritura pública del 13 de junio de 2022, decisión confirmada en sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 de abril de 2024, pero el registro de folio de matrícula inmobiliaria no se ha materializado por divergencia de concepto con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tras menospreciar la autonomía de los pueblos indígenas”[16].

 

18.             El 11 de junio de 2025, el señor Alirio Torres Torres le solicitó a este Tribunal que dirima el conflicto entre jurisdicciones en favor de la Jurisdicción Especial Indígena. Además, acompañó con su escrito la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por la justicia indígena en el Espacio Tradicional Arumikin[17].

 

19.             El 13 de junio de 2025, el Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, Espacio Tradicional de Urumikin, representado por Carlos Alberto Pérez Izquierdo, en calidad de cabildo, y Alejandro Martín Urrutia, en calidad de comisario, le solicitó a la Corte declarar la cosa juzgada respecto de la sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 de abril de 2024. Además, aportaron al expediente los documentos relacionados con la interposición de una acción de tutela por parte del señor Alirio Torres en contra de la Notaría Segunda de Valledupar, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a que no han procedido al registo de la conciliación del 27 de octubre de 2012[18].

 

20.             El 17 de junio de 2025, la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco le informó a la Corte que el conflicto entre jurisdicciones con el radicado CJU-6379, forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres y utilizar esta coyuntura como una oportunidad para despojarlo de su inmueble, mediante la ejecución de múltiples actos fraudulentos y abusivos[19].

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

21.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

22.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

 

C.     El fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en asuntos no penales

 

23.             El artículo 246 de la Constitución dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

24.             La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[24]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[25]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[26]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[27].

 

25.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[28], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[29] y el factor institucional u orgánico[30].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Así, es indispensable acreditar que la persona sometida al trámite judicial pertenece efectivamente al pueblo indígena que reclama su competencia para conocer del asunto.

Territorial

Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dos maneras complementarias:

 

·                                                                                                                                                                                                                          Visión estricta:  se limita al espacio físico demarcado por los linderos del resguardo indígena que reclama la competencia, de modo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieron lugar dentro de esos límites geográficos.

 

·                                                                                                                                                                                                                          Visión expansiva del territorio: contempla el “espacio vital”[31] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias y modos de producción, incluso si esas actividades trascienden las fronteras geográficas del resguardo. En este supuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron en un lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de la comunidad.

Objetivo

Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial, a fin de verificar En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienen procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la Jurisdicción Especial Indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.

 

26.             Sin embargo, mediante el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone hacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.     Examen del caso concreto

 

27.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar) y el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se solicitó la competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, sobre este punto cabe destacar que, de acuerdo con los documentos aportados por la comunidad indígena, mediante sentencia judicial indígena No. A-002 del 29 de abril de 2024, se resolvió la propiedad del inmueble objeto de la controversia, en el sentido de no ordenar su restitución a la señora Cárdenas Izquierdo, al advertir la inexistencia de un contrato de arrendamiento entre esta y la señora Márquez.

 

Para resolver este punto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de determinar el momento preciso en que la Jurisdicción Especial Indígena emite su pronunciamiento. De manera que, si su decisión se profiere después de iniciado el trámite en la Jurisdicción Ordinaria o en paralelo al conflicto entre jurisdicciones planteado, no resulta procedente privar a la Corte Constitucional de su competencia para resolverlo y, por lo tanto, no se estaría en presencia del fenómeno de la cosa juzgada. Resolverlo de otra manera supondría que la solución del conflicto quedaría supeditada a la autoridad que decida con mayor celeridad el asunto, en perjuicio de la seguridad jurídica y de la función constitucional de la Corte prevista en el artículo 241.11 del Texto Superior, para resolver los conflictos entre jurisdicciones[32].

 

Por ende, si la decisión de la Jurisdicción Especial Indígena se produce antes de los dos momentos previamente señalados, la Corte está llamada a confirmar que la Jurisdicción Especial Indígena actuó con competencia al asumir el conocimiento del asunto, con el propósito de salvaguardar la garantía del juez natural y, al mismo tiempo, reconocer la autonomía de las comunidades indígenas para administrar justicia. Y, a contrario sensu, cuando la solución a la controversia se produce por la Jurisdicción Indígena, después de iniciado el conflicto o paralelo a su formulación, cabe resolver la autoridad llamada a asumir su conocimiento,  cuando, “prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez [ordinario] que propone el conflicto de jurisdicciones, que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica, (…) [a fin de] proteger la garantía del juez natural”[33].

 

En el caso concreto, la Sala advierte que el 29 de abril de 2024, la justicia indígena en el Espacio Tradicional Arumikin, mediante sentencia No. A-002, decidió sobre el inmueble objeto del proceso de restitución que se tramita, desde el 17 de abril de ese mismo año, en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, es decir, la respectiva autoridad indígena expidió la providencia, luego de iniciado el proceso ordinario y previo a que se consolidara el conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala considera que la mencionada sentencia se profirió en un momento procesal, en el que las autoridades étnicas conocían de la existencia del trámite ordinario. Ello es así, toda vez que quien fue demandada en este último trámite es la señora Rozmeri Márquez Izquierdo, integrante y miembro activo de la comunidad de Arumukin, jurisdicción del Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama, y que se encuentra inscrita en las bases de datos institucionales y territoriales de esa parcialidad[34] y, en todo caso, el citado Resguardo Arhuaco Businchama no controvirtió el conocimiento del proceso ordinario.

 

Además, en el presente asunto la competencia es reclamada por la Jurisdicción Ordinaria sobre la base de que no están acreditados los elementos que configuran el fuero indígena, ni activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Por lo tanto, dado que, prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, la Sala considera pertinente verificar si la comunidad indígena actuó con competencia para adoptar la decisión del 29 de abril de 2024. De esta manera, la Sala encuentra acreditado el presupuesto objetivo, al considerar que existe una causa judicial vigente respecto de la cual debe verificar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(iii)      Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello fundó su competencia en la no configuración de los elementos del fuero indígena y, por lo tanto, la falta de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial prevista en el artículo 246 de la Constitución; mientras que, el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin manifestó que alegó su competencia, en virtud de los artículos 93, 94 y 246 de la Convención, la ley mayor, los usos y costumbres, y el Convenio 169 de la OIT.

 

28.             Superado el anterior estudio, es necesario examinar primero los elementos que componen el fuero indígena y, posteriormente, determinar si se cumplen los presupuestos para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, a fin de definir cuál es la autoridad habilitada para conocer del proceso de restitución de inmueble arrendado.

 

29.             Factor personal: la Sala advierte que en las primeras intervenciones del Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin en el proceso ordinario, su competencia la basó en el reconocimiento de la señora Mirian Cárdenas como miembro de su comunidad, la cual es la parte accionante del proceso de restitución de inmueble arrendado. Lo anterior, toda vez que informó que entre la mencionada señora y el señor Alirio Torres, se había suscrito un acuerdo conciliatorio sobre el inmueble objeto de controversia judicial[35].

 

30.             No obstante, con posterioridad, la comunidad indígena afirmó que el factor personal estaba acreditado, en este caso, tanto por la señora Rozmeri Márquez Izquierdo, como por parte de la señora Mirian Cárdenas[36]. Por consiguiente, en el caso objeto de revisión se encuentra acreditado el elemento personal por cuanto tanto la señora Mirian Cárdenas, en calidad de demandante, como la señora Rozmeri Márquez Izquierdo, demandada, hacen parte de la jurisdicción que ejerce el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin, tal como lo acreditó[37] la mencionada autoridad indígena[38].

 

31.              Factor territorial: conforme con la descripción fáctica realizada en los antecedentes, se pretende la restitución de un inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires de Pueblo Bello (Cesar). Es importante destacar que, esta Corte, mediante auto 243 de 2024, precisó que “el pueblo Arhuaco o Iku habita las cuencas altas de los ríos Aracataca, Fundación y Ariguaní en la vertiente occidental de la Sierra Nevada de Santa Marta, en jurisdicción de los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena; ocupan también las zonas aledañas al límite inferior de su resguardo, en los ríos Palomino y Don Diego en la vertiente norte y en la vertiente sur oriental, las cuencas altas de los ríos Azúcarbuena y Guatapurí. Habitan principalmente en tres territorios colectivos o resguardos de la Sierra Nevada de Santa Marta: el Kogui Malayo-Arhuaco se localiza en los municipios de Santa Marta y Riohacha y es compartido con otros dos pueblos: el Arhuaco de la Sierra Nevada que se localiza en Santa Marta, Valledupar, Fundación y Aracataca, y el Businchama, localizado en Pueblo Bello, Cesar. El municipio de Pueblo Bello, Cesar, es conocido por ser un centro de abasto para la población indígena y, además, por tener en su jurisdicción la capital de la cultura Arhuaca con todas las características de la cultura indígena. Es de anotar que, los Arhuacos que no habitan en dichos resguardos están asentados en fincas y haciendas de la región Caribe, en búsqueda de mejores tierras para la agricultura y cría de animales” (negrilla fuera del texto).

 

32.             En el mismo sentido, se encuentra lo expuesto por el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin, al explicar que: “el municipio de Pueblo Bello está dentro de los territorios ancestrales de la ‘línea negra’ en la cual ejercemos jurisdicción y competencia funcional, administrativa y judicial y en consecuencia, [además] el factor territorial está íntimamente ligado a las concepciones sagradas, por estar enterrada ‘la placenta’ de nuestra hija, este lote de Pueblo Bello o el territorio en el cual se construyó la casa”[39]. En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el factor territorial, debido a que, en el municipio de Pueblo Bello, la comunidad Arhuaca de Businchama despliega su cultura, usos y costumbres.

 

33.             Factor objetivo: en este caso el análisis de este factor resulta indeterminado. Lo anterior, toda vez que, como lo reiteró la comunidad indígena en sus intervenciones, este asunto es de especial interés para ellos debido a que se trata de la protección del interés superior de una menor de edad, pues, en atención a su cultura y tradiciones, la propiedad del inmueble está relacionada con la hija menor de edad de los señores Alirio Torres y Mirian Cárdenas, no solo porque ahí se encuentra sembrada la placenta de la niña y, en consecuencia, existe una relación espiritual y sagrada con el inmueble; sino porque, además, con el pago del arrendamiento de dicha propiedad se cubren los gastos de manutención de la misma.

 

34.             Igualmente, la Sala puede advertir que existe un interés por parte de la cultura mayoritaria sobre la judicialización de este asunto, el cual se concreta en la protección de la función social de la propiedad, a fin de recuperar en favor del propietario la tenencia y el uso del bien inmueble ante incumplimientos contractuales. En consecuencia, al existir concurrencia de intereses, el elemento objetivo resulta insuficiente para ofrecer una solución precisa.

 

35.             Factor institucional: Para la Sala Plena, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Además, de conformidad con las intervenciones realizadas por ella, se pudo determinar que: (i) el 27 de octubre de 2012, ante las autoridades indígenas, se liquidó la sociedad patrimonial entre los señores Alirio Torres y Mirian Cárdenas y se dispuso mediante acta de conciliación, la propiedad del inmueble objeto de controversia; (ii) en enero de 2024, la Comisaría de Arumukin admitió el estudio del caso de restitución del inmueble arrendado dentro de la jurisdicción propia (Iku) y los acumuló con todos los asuntos relacionados con los señores Alirio Torres y Mirian Cárdenas, para disponer de un trámite integral, durante este procedimiento se vinculó a los mencionados señores y a la señora Rozmeri Marquéz, a fin de verificar la existencia del contrato de arrendamiento; y (iii) el 29 de abril de 2024, la autoridad indígena, después de verificar los elementos probatorios aportados al expediente, decidió sobre la no restitución del inmueble arrendado.

 

36.             Igualmente, al consultar fuentes abiertas, la Sala pudo constatar que mediante el Protocolo Autónomo -Mandato del Pueblo Arhuaco-, para el relacionamiento con el mundo exterior[40] se pone de presente que, acorde con “la ley de origen como orientador del sistema de autoridad y gobierno propio del pueblo Arhuaco”, “para cualquier toma de decisión política, espiritual, administrativa o jurisdiccional, los Mamu y las autoridades tradicionales (Comisarios y Cabildos con el apoyo de Cabos y Semaneros) deben consultar a la madre en el Ka’dukwu -lugar sagrado-, para que dichas decisiones no vayan en contra de los principios culturales y sociales que nos dejaron nuestros padres espirituales (Ley de Origen)”[41].

 

37.             En este orden de ideas, el citado documento precisa que “[e]l sistema de autoridad ancestral, tiene como responsabilidad y función especial cuidar el tejido que conforma el territorio a partir de los espacios sagrados. Es desde estos espacios que los Mamu y autoridades tradicionales consultan la Ley de Origen en sus respectivas jurisdicciones (…), en este sentido, con el fin de mantener y fortalecer la unidad de pueblo como Arhuacos, es compromiso de nuestras autoridades integrar a toda la población para que haga parte de los procesos internos. Es decir, vinculando a nuestra gente a la participación de manera activa en espacios de reflexión, análisis y decisión de asuntos propios del Pueblo Arhuaco, sin distinción de pensamientos o ideas”[42] (negrilla fuera del texto).

 

38.             Conforme con lo expuesto, se ha precisado que para los Arhuacos, la ley de origen brinda las pautas prácticas y espirituales para la solución de conflictos internos del Pueblo Arhuaco, esta ley se transmite de manera oral y es consuetudinaria, los Mamos son quienes mantienen, transmiten y aplican dicha ley. De manera que, la solución de los conflictos ocurridos al interior del pueblo Arhuaco tienen un enfoque de “justicia restaurativa”, la cual se centra en (i) restaurar mediante la socialización y (ii) reparar mediante los pagamentos[43].

 

39.             Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-419 de 2024, al pronunciarse sobre la autonomía del pueblo Arhuaco manifestó que tienen el derecho fundamental a la autonomía y al autogobierno, lo que incluye la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus usos y costumbres, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 246 de la Constitución. Además, es importante destacar que en dicha oportunidad, la Corte se abstuvo de interpretar la ley de origen del pueblo Arhuaco, a fin de no generar una vulneración grave de la autonomía y el autogobierno del pueblo Arhuaco.

 

40.             Por último, en este punto la Sala considera relevante señalar que respecto de las afirmaciones realizadas por la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco, el 17 de junio del presente año, en lo atinente a que presuntamente el conflicto de jurisdicciones de la referencia forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres, esta Corte en otras providencias le ha manifestado a la mencionada comunidad indígena que “las diferencias que se susciten al interior de las comunidades indígenas por motivos electorales corresponden a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos; por lo que cualquier intervención por parte de las autoridades constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política, en fin, a su autogobierno”[44], razón por la cual no se hará ninguna apreciación adicional.

 

41.             Conforme con lo expuesto en precedencia, la Corte Constitucional considera que, en este caso, el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin tiene la capacidad institucional para decidir sobre la restitución del inmueble arrendado y garantizar en dicho trámite el debido proceso tanto de las partes como de los intervinientes. Por consiguiente, también se encuentra acreditado el factor institucional.

 

E.      Ponderación de los factores

 

42.             En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado, dado que tanto la demandante como la demandada son miembros de la comunidad indígena. Igualmente, el factor territorial se encontró satisfecho, desde una perspectiva amplia, toda vez que la comunidad indígena despliega su cultura y tradiciones en Pueblo Bello (Cesar), lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia.

 

43.             De otro lado, la Sala constató que el factor objetivo en este caso no es determinante dado que, el asunto incumbe tanto a la comunidad indígena que reclama la competencia, como a la sociedad mayoritaria. Finalmente, la Sala analizó el factor institucional y consideró que la comunidad cuenta con un andamiaje institucional que le permite adelantar y decidir el trámite de restitución de inmueble arrendado, con plena autonomía jurisdiccional. Por ende, ponderados todos los factores, se concluye que el asunto debe remitirse al Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin, para que continúe con su competencia.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar) y el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin, en el sentido de DECLARAR que el Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Mirian Cárdenas Izquierdo.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6379 al Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

AL AUTO 1015 DE 2025

 

Referencia: CJU-6379

 

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el Auto 1015 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción especial indígena (en adelante, “JEI”), al encontrar acreditados todos los factores del fuero indígena. En particular, la postura mayoritaria concluyó que el factor institucional estaba acreditado porque “la comunidad cuenta con un andamiaje institucional que le permite adelantar y decidir el trámite de restitución de inmueble arrendado”.

 

Discrepo de la decisión de la mayoría porque, a mi juicio, las autoridades del Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin no acreditaron el factor institucional. Por lo tanto, estimo que el conflicto debió haberse resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria. Esta conclusión se sustenta en las siguientes tres premisas:

 

Primero. Conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, no existían elementos de juicio que permitieran acreditar el factor institucional en este caso[45]. En el Auto 221 de 2025, la Corte Constitucional unificó los criterios que deben ser tenidos en cuenta para examinar el factor institucional en asuntos no penales. Estos incluyen, entre otros: (i) el poder de coerción, (ii) la existencia de una institucionalidad y diseño procesal que garantice la igualdad de las partes, y (iii) la existencia de una norma que confiera protección a los bienes, derechos o intereses que se reclaman[46].

 

El caso sub examine se origina en la demanda que Mirian Cárdenas Izquierdo presentó en la cual pretendió la restitución de bien inmueble presuntamente arrendado a Rozmeri Márquez Izquierdo. A mi juicio, el objeto y pretensiones de este proceso judicial debió encausar el análisis del factor institucional[47], para evidenciar que la comunidad tenía la institucionalidad necesaria para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, los argumentos que plantea el Auto 1015 de 2025 para encontrar acreditado el factor institucional únicamente dan cuenta de la existencia, en abstracto, de autoridades tradicionales y de una ley de origen. En mi criterio, esto es abiertamente insuficiente. Esto, porque el auto no examina ni acredita: (i) que los intereses y bienes jurídicos relevantes relacionados específicamente con el objeto litigioso sean objeto de protección en el sistema jurídico de la comunidad, (ii) las formas o el procedimiento por medio de los que la comunidad asegura efectivamente el debido proceso —como límite jurídico material de la JEI— y la igualdad para las partes en trámites de restitución de inmuebles arrendados; y (iii) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. La prueba de estos elementos era indispensable para asignar competencia a la jurisdicción indígena.

 

Segundo. Las autoridades del Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin demostraron una abierta falta de imparcialidad. Esto, en detrimento del derecho a la igualdad, de la prevalencia del interés superior del menor de edad y de los derechos de las mujeres en el ámbito jurisdiccional, de los que eran titulares la señora Mirian Cárdenas y su hija menor. La jurisprudencia de conflictos de jurisdicciones de la Sala Plena ha establecido que la imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso, el cual constituye un “límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas”[48]. En concreto, en el caso de conflictos de competencia que involucran a la JEI, la Corte ha analizado cuidadosamente la garantía del principio de imparcialidad, cuando ha advertido indicios que comprometen su aplicación en concreto[49].

 

Al respecto, resalto que en el Auto 1964 de 2024[50] la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones análogo entre una inspección de policía y la JEI con ocasión de un proceso por presunta perturbación de la posesión de un bien inmueble. En tal oportunidad, uno de los demandados era el gobernador del cabildo que reclamó conocer el asunto. La Sala Plena advirtió que el hecho de que el demandante hubiera recurrido a la jurisdicción ordinaria, a pesar de ser integrante de la comunidad indígena reclamante, era un indicio de que “desconf[iaba] del trámite que se pueda otorgar a su solicitud y de la imparcialidad [de la JEI]”. Por lo tanto, la Corte solo dio por acreditado el factor institucional al constatar que el gobernador demandado “no participar[ía] del proceso de toma de decisión […], esto en razón a su doble condición de Gobernador de la comunidad y de denunciado en la querella objeto de controversia”[51].

 

En contraste, observo que en este caso resultaba evidente que la comunidad indígena reclamante no estaba en la condición de poder garantizar un juicio imparcial para la señora Mirian Cárdenas y su hija menor. Esto, por cuatro razones principales:

 

(i)          Las autoridades indígenas manifestaron su apoyo al recurso de reposición que interpuso el señor Alirio Torres Torres, el cual era contrario a los intereses de la señora Cárdenas. En efecto, el señor Alirio Torres Torres —antigua pareja de la señora Mirian Cárdenas— presentó un recurso de reposición en el que afirmó ser el verdadero propietario del inmueble en disputa, y señaló que la Comisaría de Arumukin ya había asumido conocimiento del caso. Posteriormente, las autoridades indígenas sostuvieron que, de conformidad con tal recurso de reposición, era necesario dejar de tramitar el proceso que inició la señora Mirian Cárdenas ante la jurisdicción ordinaria y remitir el asunto a la JEI[52].

(ii)        El propio presidente de la Asociación de Mamos y Autoridades Tradicionales del Pueblo Arhuaco, al reclamar el conocimiento del caso, expresó que el proceso sub examine “forma[] parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para […] aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres […] [y] utilizar esta coyuntura como una oportunidad para despojarlo de su inmueble, mediante la ejecución de múltiples actos fraudulentos y abusivos”[53] (énfasis añadido). Lo anterior demuestra que las autoridades indígenas que juzgarán el asunto consideraban, de antemano, que la señora Mirian no estaba instaurando una demanda, sino persiguiendo políticamente al señor Alirio Torres Torres.

(iii)     El 29 de abril de 2024, solo 12 días después de que la señora Cárdenas interpusiera su demanda ante la jurisdicción ordinaria, las autoridades indígenas resolvieron (a) negar su petición de restitución, (b) “levantar el patrimonio de familia” que cubría el inmueble en controversia, y que habría constituido la señora Mirian Cárdenas para amparar a su hija menor de edad, Bunkwaneywia Torres Cárdenas, y (c) conceder la titularidad del derecho de propiedad y de dominio sobre el mismo inmueble a favor de Julio Alberto Torres —quien figuró en la sentencia SU-121 de 2022 como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, Confederación Indígena Tayrona—[54].

 

Las autoridades indígenas adoptaron esta decisión a pesar de que (a) el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente reconoce a la señora Mirian Cárdenas como propietaria del inmueble en controversia[55], (b) la consulta del número de cédula de la señora Cárdenas en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro arroja que es propietaria del mismo inmueble[56], y (c) el “patrimonio de familia” objeto de cancelación fue constituido por la señora Mirian para proteger a su hija, quien es una menor de edad de conformidad con el registro civil que reposa en el expediente[57].

 

(iv)      El señor Alirio Torres Torres figuraba como representante legal del Resguardo Businchama en años anteriores en documentos públicos[58], y en 2024 presentó a la Corte Constitucional un escrito a nombre del “Resguardo Indígena Arhuaco Businshama-Organización Businka Tairona, Bunkutu Zapata y Jegey Zapata Mestre, Ni´kuma. Asociación de mamos y autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco”[59]. Al respecto, destaco que la Asociación de Mamos y Autoridades Tradicionales del Pueblo Arhuaco fue quien solicitó asumir conocimiento del asunto sub examine.

 

Al margen del impacto que tienen estas razones respecto del estudio del factor institucional frente a las autoridades indígenas, considero que metodológicamente la Sala Plena pudo y debió haber analizado rigurosamente estos hechos. Lo anterior, toda vez que eran evidentes a partir de los documentos y la información que obraban en el expediente.

 

Tercero. El Auto 1015 de 2025 establece una subregla de decisión[60] según la cual cuandoquiera que una autoridad indígena sostenga que determinado caso reviste connotaciones políticas o electorales, la controversia será materialmente competencia privativa de la JEI, a tal punto que ni siquiera la Corte Constitucional puede hacer alguna “apreciación adicional”:

 

“Por último, en este punto la Sala considera relevante señalar que respecto de las afirmaciones realizadas por la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco, el 17 de junio del presente año, en lo atinente a que presuntamente el conflicto de jurisdicciones de la referencia forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres, esta Corte en otras providencias le ha manifestado a la mencionada comunidad indígena que ‘las diferencias que se susciten al interior de las comunidades indígenas por motivos electorales corresponden a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos; por lo que cualquier intervención por parte de las autoridades constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política, en fin, a su autogobierno’, razón por la cual no se hará ninguna apreciación adicional”.

 

Esta regla no es consistente con toda la jurisprudencia de conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la jurisdicción ordinaria. Esto, porque en sede de conflictos de jurisdicciones, cuando un asunto acredita ser de índole jurisdiccional[61], la Sala Plena debe analizar si la reclamación de la comunidad acredita los cuatro factores de competencia de la JEI. Lo anterior, independientemente de que las partes de la controversia subyacente ostenten alguna posición política al interior del resguardo. Por ende, la Sala Plena ha sido consistente en que no hay asuntos jurisdiccionales que sean privativos, bien sea de la jurisdicción ordinaria, o de la JEI, sino que la competencia debe ser examinada en cada caso de conformidad con los factores de competencia que identificó la Sentencia C-463 de 2014.

 

Conclusión. En síntesis, salvo mi voto porque el Auto 1015 de 2025 (i) no analizó de manera suficiente si la JEI cumplía o no el factor institucional de competencia, de conformidad con la naturaleza del proceso que dio origen a la colisión de jurisdicciones, (ii) pasó por alto que (a) en este caso las autoridades tradicionales no demostraron el factor institucional y (b) por el contrario, evidenciaron que existe una manifiesta falta de imparcialidad; y (iii) incluyó una regla de competencia privativa de la JEI en casos con connotaciones “políticas” o “electorales”, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional. Por todo lo anterior, me preocupa que el Auto 1015 de 2025 puede conllevar consecuencias materialmente injustas respecto de la señora Mirián Cárdenas y su hija, quienes según los instrumentos legales figuraban —respectivamente— como propietaria y titular de un “patrimonio de familia”.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] Archivo “01Demandapdf”.

[2] Archivo “05RecursoContraAutoAdmisoriopdf”.

[3] Ibidem.

[4] Archivo “08AutoDecideRecursopdf”.

[5] Archivo “10AgregarMemorialpdf”.

[6] Ibidem.

[7] Archivo “19 AutoDecideIncidenteDefiniciónCompetenciapdf”.

[8] Ibidem.

[9] Archivo “42SolicitudConflictoCompetenciapdf”.

[10] Ibidem.

[11] Archivo “44AutoDecideRemitirProcesopdf”.

[12] Archivo “comunicado a la Corte-Revispdf”.

[13] Por medio de la cual el municipio de Pueblo Bello cedió a título gratuito a favor de la señora Mirian Cárdenas Izquierdo.

[14] Se aportó la sentencia judicial indígena No. A-002 de 29 de abril de 2024.

[15] Archivo “01 solicitud corte constitucional 2015pdf”.

[16] Archivo “01 Corte Constitucional – peticion de mamos de businchamapdf”.

[17] Archivo “01 Pet Registrad 9-06-25-Aliriopdf”.

[18] Archivo “01 PARA LA CORTE DE ARUMIKIN 1pdf”.

[19] Archivo “Pueblo bello 16 de junio de 2025pdf”.

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[22] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[23] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[28] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[32] Corte Constitucional, autos 749 de 2021 reiterado entre otros en el auto 059 de 2023.

[33] Corte Constitucional, Auto 1609 de 2022, reiterado entre otros en el auto 059 de 2023.

[34] Certificación emitida por las Autoridades del Resguardo Arhuaco de Businchama, la cual obra en el archivo “01 Corte Constitucional – peticion de mamos de businchamapdf”.

[35] Ver supra 6.

[36] Ver supra 10.

[37] Archivo “01 Corte Constitucional – peticion de mamos de businchamapdf”.

[38] En el mismo sentido se puede consultar el auto 681 de 2025.

[39] Ver supra 10.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[44] Corte Constitucional, auto 095 de 2025.

[45] La Sala Plena ha establecido de forma unánime que el análisis del factor institucional para la activación de la JEI consiste en determinar si la comunidad indígena reclamante cuenta con “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados” (Corte Constitucional, Auto 911 de 2022).

[46] Cfr. Sentencia C-463 de 2014 y Auto 764 de 2025.

[47] Los párrafos 35 a 41 del Auto 1015 de 2025 acreditan el factor institucional sobre la base de los siguientes argumentos: (a) la “manifestación de voluntad” de la comunidad para conocer el proceso, (b) las decisiones previas de las autoridades indígenas en torno a la liquidación de una sociedad patrimonial entre Alirio Torres y Mirian Cárdenas, la decisión de admisión del caso de restitución de inmueble arrendado y su acumulación con otros trámites, y la decisión de no restituir el inmueble a favor de la señora Mirian Cárdenas, (c) la existencia de un “Protocolo Autónomo -Mandato del Pueblo Arhuaco-”, que daría cuenta de autoridades y de una “ley de origen” con la integración de “toda la población” y enfoque de “justicia restaurativa”, (d) las consideraciones de la sentencia SU-419 de 2024, por medio de la cual “la Corte se abstuvo de interpretar la ley de origen del pueblo Arhuaco, a fin de no generar una vulneración grave de la autonomía y el autogobierno del pueblo Arhuaco”, y (e) la regla según la cual las controversias judiciales en las que la comunidad indígena alegue presuntas connotaciones políticas, constituyen “diferencias que se suscit[a]n al interior de las comunidades indígenas por motivos electorales [y] corresponden a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos; por lo que cualquier intervención por parte de las autoridades constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política, en fin, a su autogobierno”.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2009. Ver también: Auto 605 de 2022.

[49] Corte Constitucional, autos 1647 de 2022; 558 de 2023; 600, 643 y 3056 de 2023, 1964 de 2024. Es pertinente recordar que, de conformidad con el Auto 221 de 2025, la Corte Constitucional “ha definido que esos presupuestos [de competencia de la JEI] son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena”. En esta línea, el análisis sobre la imparcialidad no solo es propio de los asuntos penales.

[50] Esta providencia tuvo origen en una controversia de jurisdicción que surgió al interior de un proceso de querella policiva por perturbación de la posesión.

[51] Corte Constitucional, Auto 1964 de 2024.

[52] Expediente digital, archivo “42SolicitudConflicotCompetenciapdf”, p. 4. Concretamente, la comunidad indígena manifestó: “Lo anterior ha sido acompañado con el Atentado y al Derecho internacional humanitarios DIH, Por lo que es oportuno que una vez por todo les ponga fin el proceso activado Radicado: 20-570-40-89-001-2024-00057-00, considerándose que el Recurso de Reposición en contra del auto admisorio solicitando la revocatoria del mismo y que el referenciado proceso sea remitido a la Jurisdicción Indígena, alegada”. Cfr. Expediente digital, archivos “03AutoAdmiteDemandapdf” y “04RecursoReposicionpdf”.

[53] Expediente digital, archivo “01 Pueblo bello 16 de junio del 2025pdf”, pp. 1-2.

[54] Expediente digital, archivo “02 SENTENCIA ARUMUKIN Y ESCRITURA 1858pdf”, pp. 2-21.

[55] Expediente digital, archivo “02 SENTENCIA ARUMUKIN Y ESCRITURA 1858pdf”, pp. 25-27.

[56] Cfr. C.C. 39461751. Soy consciente de que las autoridades indígenas manifestaron: “Ya se realizó una conciliación, para separar los bienes y cuerpos y pagar deudas y determinar la administración por la curaduría en favor de su hija menos, en cabeza de quine está la TITULARIDAD por efectos de los actos mencionados, que ‘No Se ha Materializado’, por la omisión de notarios y de registro instrumentos públicos, de permitir, que fuera elevada LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, (Ante Notario-La Arhuaco-Autoridad); mediante Una escritura Pública, que los Funcionarios de la Registraduría de Instrumentos Valledupar, No han Querido Registrar Ni la Conciliación, NI el Fallo arhuaco, aquí mencionado, la cual fue objeto de impugnación (Recursos); y que será tutelados, en esta semana, estos no uiere decir que se tenga que enmarcar estrictamente a las concepciones occidentales se debe aplicar el principio de la integridad étnica de la nación artículo 7 CPC”. Sin embargo, ante la incertidumbre y la indubitable inclinación de las autoridades indígenas contraria a las pretensiones de la demandante, la Sala Plena debió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria (Cfr. Expediente digital, archivo “42SolicitudConflicotCompetenciapdf”, p. 3.

[57] Bunkwaneywia Torres Cárdenas nació el 31 de diciembre de 2010.

[58] Ver: Resolución Núm. 00636 del 27 de marzo de 2017. Enlace: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/pj636270317cabildo_indigenadelresguardobusinchamaaclaratoria.pdf.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-419 de 2024, nota al pie de página núm. 138.

[60] “Por último, en este punto la Sala considera relevante señalar que respecto de las afirmaciones realizadas por la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco, el 17 de junio del presente año, en lo atinente a que presuntamente el conflicto de jurisdicciones de la referencia forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres, esta Corte en otras providencias le ha manifestado a la mencionada comunidad indígena que ‘las diferencias que se susciten al interior de las comunidades indígenas por motivos electorales corresponden a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos; por lo que cualquier intervención por parte de las autoridades constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política, en fin, a su autogobierno’, razón por la cual no se hará ninguna apreciación adicional”.

[61] Esto es, satisface el presupuesto objetivo de configuración de conflictos de jurisdicciones.