TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1014/24
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
(...) las dos peticiones presentadas por el ciudadano (solicitante) -la primera, dirigida a obtener la práctica de una medida cautelar; y la segunda, la adopción de medidas de verificación del cumplimiento del fallo de unificación- son improcedentes. El fundamento de la determinación es el incumplimiento del requisito de legitimación por activa. El plenario observa que el solicitante no fue parte en ninguno de los procesos que fueron revisados en el fallo de unificación. Por tal motivo, carece de legitimación por activa para interponer las solicitudes.
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas
MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos para decretarlas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1014 de 2024
Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)
Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)
Asunto: Solicitudes de práctica de medida cautelar y constitución de sala de seguimiento, presentadas por Rubén Darío Restrepo Rodríguez
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, dicta el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-067 de 2022
1. Acciones de tutela sometidas a revisión. La Sentencia SU-067 de 2022 fue aprobada por la Sala Plena de esta corporación, en el proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último representado por su apoderado, Carlos Alberto López Cadena, y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que se refieren en las solicitudes de amparo ocurrieron en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. La mayoría de las acciones de tutela fueron interpuestas como consecuencia de la expedición de la Resolución CJR20-0202, mediante la cual se dispuso la corrección de las irregularidades que ocurrieron en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, que fue practicada en la Convocatoria n.° 27. Adicionalmente, una de las demandas reivindicó el derecho fundamental de petición, el cual habría sido infringido como resultado de una respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia, a una solicitud de acceso a información y documentos relacionados con el trámite de la convocatoria. Finalmente, uno de los accionantes solicitó que se autorizara la modificación del cargo al que aspiraba, teniendo en cuenta el tiempo que había transcurrido desde la aplicación realizada por ella hasta la interposición de la acción de tutela.
3. Solución al primer problema jurídico. En el apartado 11.2. de la providencia, titulado «Objeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resolución CJR20-0202», la Sala Plena analizó los argumentos que plantearon los tres accionantes para cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión[1]. Luego de analizar de manera individualizada cada una de las objeciones propuestas, la Sala Plena concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron daño con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa resultaba imperiosa.
4. Solución al segundo problema jurídico. En criterio de la Sala Plena, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020 no satisfizo plenamente su derecho fundamental de petición. Esta conclusión se basó en el hecho de que la universidad no respondió siete de las doce peticiones elevadas. Por tal motivo, la Sala Plena concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición del señor Pulido Cardona.
5. Solución al tercer problema jurídico. Finalmente, para resolver la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero, la Sala Plena recordó el valor jurídico que tiene el acuerdo de convocatoria en el desarrollo de los concursos de méritos. Al constatar que dicho acuerdo había establecido un término para solicitar la modificación del cargo de aspiración, y que dicho lapso había expirado sin que la accionante hubiera presentado la solicitud correspondiente, la Sala Plena concluyó que la oposición a autorizar dicho cambio en modo alguno violaba los derechos fundamentales de la accionante.
6. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena adoptó las siguientes medidas en la parte resolutiva del fallo:
Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público.
Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020.
Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.
Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.
II. Solicitud presentada por Rubén Darío Restrepo Rodríguez
7. Solicitud presentada a la magistrada ponente. El 29 de abril de 2024, el ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez presentó una solicitud, relacionada con el cumplimiento de la Sentencia SU-067 de 2022. En el memorial, que fundamentó en la condición de «participante de[l] ix curso de formación judicial de [la] Escuela Rodrigo Lara Bonilla»[2], el peticionario formuló las siguientes solicitudes:
i. «[D]ecret[ar] medidas provisionales que garantice[n] la orden judicial del numeral sexto de la Sentencia SU-067 de 2022».
ii. «[O]rden[ar] la no aplicación del artículo 4.2. del ACUERDO PCSJA18-11077, de fecha 16 de agosto de 2018, así como del cronograma publicado por la Escuela Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura».
iii. «[O]rden[ar] la creación de una sala especial de seguimiento que asegure la coherencia y unidad en el debate jurídico»
iv. «[I]nstru[ir] al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, así como a los Tribunales Superiores y Administrativos del país, para que, mientras se desarrolla el concurso de méritos de la Rama Judicial, se provean los cargos de jueces y magistrados en calidad de provisionales exclusivamente con aquellos candidatos que hayan superado satisfactoriamente el examen correspondiente a la convocatoria número 27».
8. Fundamento de la solicitud. El peticionario, quien no fue parte en ninguno de los procesos que fueron revisados en el fallo de unificación, adujo que las entidades demandadas en los procesos de tutela han efectuado «sucesivas modificaciones», luego de la expedición de la Sentencia SU-067 de 2022. Dichos ajustes habrían tenido como causa los «yerros cometidos en [la] estructuración del examen de conocimientos y [en] el curso de formación judicial». En opinión del peticionario, los cambios referidos habrían producido demoras significativas en la culminación del concurso de méritos. Finalmente, según este planteamiento, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 conferiría facultades suficientes al juez de amparo para disponer la adopción de las medidas que se solicitan en el memorial.
III. Consideraciones
9. Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela. De un lado, el artículo 27 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento» del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el artículo 52 ejusdem regula el incidente de desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[3].
10. Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de órdenes de tutela que no adoptó. En consecuencia, el juez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[4], así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión»[5]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el «principio de inmediación»[6] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[7].
11. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta en sede de revisión. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional[8]. Solo se activa en situaciones límite[9], en las que la intervención de la Corte es «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»[10].
12. La jurisprudencia ha identificado situaciones límite en los siguientes eventos concretos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) ante un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) cuando, pese a que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia procurando el cumplimiento de la decisión, la desobediencia persiste; (iv) en los eventos en que la autoridad que rehúsa cumplir la orden es una alta corte; (v) en eventos en los que resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y, por último, (vii) cuando media una declaratoria de un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[11].
13. Legitimación en la causa para solicitar la práctica de medidas cautelares. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, únicamente las partes del proceso de amparo se encuentran legitimadas para solicitar la práctica de medidas cautelares. A esta alternativa se suma la facultad oficiosa que el decreto otorga al juez para que adopte tales medidas. Este arreglo normativo se expresa en el artículo 7, según el cual «[e]l juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso» [énfasis fuera de texto]. De tal suerte, en aplicación de este precepto, no cualquier sujeto se encuentra autorizado para formular esta clase de solicitudes.
14. Legitimación en la causa para solicitar el cumplimiento de las sentencias de amparo. En atención a que las sentencias que se dictan en estos procesos versan sobre derechos fundamentales de carácter individual, por regla general, únicamente las partes se encuentran autorizadas para solicitar al juez la adopción de las medidas que se prevén en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La disposición otorga facultades al juez para asegurar la observancia del fallo y, por tanto, el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados. Lo anterior no es óbice para que otras autoridades públicas que tienen a su cargo la garantía de estos derechos y el acompañamiento de los demandantes en estas causas judiciales puedan formular legítimamente estas peticiones.
15. Rechazo de las solicitudes. En criterio de la Sala Plena, las dos peticiones presentadas por el ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez la primera, dirigida a obtener la práctica de una medida cautelar; y la segunda, la adopción de medidas de verificación del cumplimiento del fallo de unificación son improcedentes. El fundamento de la determinación es el incumplimiento del requisito de legitimación por activa. El plenario observa que el solicitante no fue parte en ninguno de los procesos que fueron revisados en el fallo de unificación. Por tal motivo, carece de legitimación por activa para interponer las solicitudes.
16. En contra de este razonamiento podría argüirse que el peticionario, como todos los demás participantes en la Convocatoria n.° 27, se vio afectado por la decisión adoptada en el fallo de unificación. Este hecho permitiría colegir el cumplimiento del requisito en cuestión.
17. Este planteamiento no es aceptable por las siguientes razones: en primer lugar, si bien las acciones de tutela cuestionaron una resolución que incidió en el desarrollo del concurso, en todo caso, la providencia analizó, únicamente, los cuestionamientos específicos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas. En otras palabras, la Sala Plena no llevó a cabo una valoración general, sobre la validez constitucional de las actuaciones efectuadas por las entidades demandadas; por el contrario, resolvió acusaciones concretas, mediante las cuales se perseguía la protección de derechos fundamentales individuales. Por tal motivo, al margen de la inocultable incidencia que tuvo el fallo sobre la evolución de la convocatoria, la Sentencia SU-067 de 2022 únicamente se pronunció sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes en dichos procesos.
18. En segundo término, el fallo de unificación negó, de manera expresa, la atribución de efectos inter comunis e inter pares a la decisión. En sustento de la decisión, la Sala Plena indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificación se abstuvo de realizar una valoración general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria. Por tal motivo, no es posible dar por cumplido el requisito de legitimación por activa respecto de la solicitud planteada por el peticionario.
19. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena procederá a rechazar las solicitudes de práctica de medida cautelar y constitución de sala de seguimiento, presentadas por Rubén Darío Restrepo Rodríguez, respecto de la Sentencia SU-067 de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR las solicitudes de práctica de medida cautelar y constitución de sala de seguimiento, presentadas por Rubén Darío Restrepo Rodríguez, respecto de la Sentencia SU-067 de 2022.
SEGUNDO.- ADVERTIR al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura; vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de «factores exógenos»; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
[2] Memorial presentado por Rubén Darío Restrepo Rodríguez, folio 1.
[3] Auto 001 de 2021.
[4] Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.
[5] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020.
[6] Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019.
[7] Idem.
[8] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.
[9] Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.
[10] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018.
[11] Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.