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A. 1013/26
Auto27 de julio de 2026

Sentencia A. 1013/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1013-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 1013 de 2026

 

 

Referencia: expediente T-10.921.353

 

Asunto: solicitud de aclaraci�n y adici�n de la Sentencia T-158 de 2026

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

 

 

Bogot�, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Jorge Enrique Ib��ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve la solicitud de aclaraci�n y adici�n de la Sentencia T-158 de 2026.

 

Cuesti�n previa

 

En la medida en que el asunto objeto de esta providencia se refiere a la situaci�n de una mujer v�ctima de violencia de g�nero digital y que se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal, para proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el proceso, se suprimir�n de esta providencia los nombres reales y los dem�s datos que permitan identificarlas, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se cambiar�n los nombres de las partes, que se escribir�n en cursiva.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La Sentencia T-158 de 2026, cuya aclaraci�n se solicita

 

1.                 El 1 de junio de 2026, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional profiri� la Sentencia T-158 de 2026, a trav�s de la cual se pronunci� sobre la acci�n de tutela presentada por Daniela contra Marcos 

 

2.                 De acuerdo con el escrito de tutela, el se�or Marcos realiz� diversas publicaciones a trav�s de sus redes sociales y plataformas digitales mediante las cuales la acus� de cometer estafa y otras conductas que, en su criterio, afectaban su reputaci�n. Adicionalmente, utiliz� su imagen sin su consentimiento, divulg� datos personales semiprivados y sensibles y realiz� expresiones que, a su juicio, constitu�an violencia basada en g�nero.

 

3.                 La accionante formul� entonces una acci�n de tutela en contra del se�or Marcos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la imagen, a la presunci�n de inocencia y a la �igualdad como mujer�. Por tanto, solicit� que se ordenara al accionado que retirara las publicaciones, que se retractara y disculpara p�blicamente por las afirmaciones realizadas, que se abstuviera de incurrir en conductas similares y que la indemnizara por los perjuicios morales y materiales causados 

 

4.                 En sede de revisi�n, la Sala Tercera concluy� que el demandado vulner� los derechos fundamentales de la accionante a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci�n, al buen nombre, honra, imagen, intimidad y protecci�n de datos personales. Determin� que las publicaciones efectuadas a trav�s de sus distintas plataformas y redes sociales digitales configuraron violencia de g�nero en entornos digitales y violencia simb�lica. En ese sentido, revoc� las decisiones de instancia, que hab�an declarado improcedente el amparo.

 

5.                 As� las cosas, entre otros aspectos, le orden� al accionado (i) eliminar de todas sus redes sociales y plataformas digitales cualquier publicaci�n que reproduzca, total o parcialmente, el material que obra en el expediente, as� como aquellas de contenido similar; y (ii) retractarse y disculparse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes.  Adem�s, (iii) que remitiera al juez de primera instancia, con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las referidas �rdenes. Finalmente, (iv) se le previno para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la acci�n de tutela objeto de revisi�n, y (v) se le invit� a asistir a un curso o jornada de capacitaci�n y formaci�n en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en g�nero y violencia de g�nero digital.  

 

6.                 El 19 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho de la magistrada sustanciadora un correo electr�nico titulado �[urgente] [p]etici�n art 23 cpc [a]catamiento y objeci�n parcial tutela 2024-001535�. Sin embargo, una vez analizado el escrito adjunto, el despacho lo devolvi� a la Secretar�a General, pues, aunque la petici�n se fundamentaba formalmente en el art�culo 23 de la Constituci�n Pol�tica, su pretensi�n consist�a en obtener la �aclaraci�n o ampliaci�n de la Sentencia T-158 de 2026�. Lo anterior, para que se impartiera el tr�mite correspondiente.

 

2.     La solicitud de aclaraci�n o �ampliaci�n� formulada por el apoderado del accionado.

 

7.                 El 17 de junio de 2026[1], Ricardo, como apoderado del se�or Marcos present� un escrito denominado �[p]etici�n (art 23 C.P.C) y objeci�n parcial�. Al mismo tiempo, asegur� que era un escrito de �petici�n de informaci�n de acatamiento�[2]. Para desarrollar su solicitud, en primer lugar, el abogado realiz� un recuento sobre los hechos que dieron origen a la acci�n de tutela, la decisi�n adoptada por la Sala Tercera de Revisi�n en la Sentencia T-158 de 2026 y las presuntas actuaciones realizadas por el se�or Marcos respecto al cumplimiento de dicho pronunciamiento[3].

 

8.                 En segundo lugar, el peticionario se refiri� tambi�n a presuntas conductas desplegadas por la accionante de manera previa y posterior a la notificaci�n de la sentencia[4]. Sobre lo anterior, entre otros aspectos, afirm� que �en este caso en particular la se�ora Daniela no es una v�ctima ni inocente ya que ella en su actividad en redes sociales tiene comportamientos agresivos� y �si bien es cierto mi poderdante tuvo unos comentarios desobligantes hacia ella, fue la reacci�n a una acci�n que ella misma provoc�[5].

 

9.                 Dicho lo anterior y bajo el argumento de que �la Corte Constitucional tiene la obligaci�n de hacer valer los derechos fundamentales de [todos]�, el abogado solicit� que se emitiera �una aclaraci�n o ampliaci�n a la sentencia T- 158 [de] 2026 en el sentido de instar a la se�ora Daniela a retractarse y abstenerse de emitir mensajes de odio, homof�bicos, injuriosos y calumniosos en contra del se�or Marcos quien hace las veces de accionado y mi poderdante, esto con el fin tambi�n de proteger los derechos vulnerados al susodicho y de paso se le notifique a la accionante y protegiendo los datos personales de mi poderdante seg�n lo ya descrito�[6].

 

10.            Finalmente, en concepto del solicitante, la Sentencia T-158 de 2026 vulner� los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de expresi�n. Afirm� que no exist�an �pruebas fehacientes que indiquen que mi prohijado cometi� una conducta t�pica ni inconstitucional contra la se�ora Daniela, en este caso existe una rencilla personal entre accionante y accionado�.

 

11.            Es importante advertir que, aunque la figura de �ampliaci�n� no est� regulada de manera expresa en la ley, la Sala Quinta de Revisi�n entender� que esta solicitud es una de adici�n, en tanto el solicitante pretende que esta Corporaci�n se pronuncie sobre una situaci�n que, a su juicio, debi� haber sido objeto de pronunciamiento en la providencia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

12.            La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaraci�n o adici�n de la Sentencia T-158 de 2026, de conformidad con los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso y 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025)[7].

 

2.     La procedencia excepcional de la aclaraci�n y adici�n de las sentencias de la Corte Constitucional

 

13.            En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en el tr�mite de revisi�n de tutelas no son revocables ni reformables dado que una vez proferidas hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno[8]. As� mismo, tal posibilidad exceder�a el �mbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el art�culo 241 superior y vulnerar�a el principio de seguridad jur�dica.

 

14.            No obstante, esta corporaci�n ha se�alado que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los t�rminos establecidos en el C�digo General del Proceso (en adelante, CGP), esto es, a trav�s de las figuras de aclaraci�n, correcci�n o adici�n, dispuestas en los art�culos 285, 286 y 287, respectivamente[9]. Lo anterior, conforme a la remisi�n al CGP en lo no regulado sobre tr�mite de la acci�n de tutela, permitida en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[10].

 

15.            En particular, sobre la aclaraci�n de sus sentencias, esta Corte lo ha admitido de forma excepcional, si se cumplen los presupuestos previstos en el art�culo 285 del C�digo General del Proceso, que prescribe: �Aclaraci�n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�.

 

16.            Con fundamento en esta disposici�n, la jurisprudencia ha se�alado que las solicitudes de aclaraci�n de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos excepcionales[11]: (i) legitimaci�n, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimaci�n para actuar implica que la petici�n sea interpuesta por las partes[12] o por un tercero con inter�s leg�timo[13] que resulte afectado por las �rdenes proferidas en sede de revisi�n. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el t�rmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo cuestionado. La satisfacci�n del requisito de carga argumentativa, por su parte, exige que la petici�n se presente por causa de �conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y est�n contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella�[14].

 

17.            �En relaci�n con este �ltimo requisito, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[15], ampliar el an�lisis all� realizado a aspectos adicionales[16] o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[17].

 

18.            As�, la solicitud de aclaraci�n no puede ser utilizada para: �(i) continuar con el debate de fondo del asunto, a pesar de que el juez tom� una decisi�n definitiva sobre el problema jur�dico planteado; (ii) adicionar o abordar aspectos, argumentos o elementos jur�dicos que no fueron objeto de estudio ni hicieron parte de la delimitaci�n efectuada por el juez; (iii) resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un �rgano consultivo; (iv) valorar los efectos pr�cticos de las �rdenes emitidas, de suerte que no se trata de fallas en la comprensi�n de la decisi�n, sino de elementos asociados a su cumplimiento o niveles de ejecuci�n; o (v) esclarecer argumentos marginales contenidos en la parte motiva de la providencia que no tienen relaci�n o incidencia en su parte resolutiva�[18].

 

19.            En otras palabras, la solicitud de aclaraci�n es excepcional y no un nuevo recurso para cambiar la decisi�n ya adoptada ni para reabrir el debate de fondo. No procede para modificar el fallo, incorporar argumentos nuevos, pedir interpretaciones consultivas, evaluar la ejecuci�n pr�ctica de las �rdenes o explicar pasajes secundarios de la motivaci�n que no inciden en lo resuelto. Tampoco es el escenario para reprochar al juez la forma como las partes act�an con posterioridad a la sentencia ni para cuestionar el fallo con base en ese comportamiento.

 

20.            Respecto a la adici�n de las sentencias, esta tiene lugar cuando el fallo en cuesti�n ha omitido la resoluci�n de alg�n extremo de la relaci�n jur�dico procesal que, necesariamente, deb�a ser decidido, y con ello se lesiona un derecho fundamental que, dadas las circunstancias f�cticas, deb�a ser protegido[19]. Los autos solo podr�n adicionarse de oficio dentro del t�rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo y dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la correspondiente complementaci�n podr� recurrirse tambi�n la providencia principal[20].

 

21.            Para efectos de valorar excepcionalmente la aptitud de una solicitud de adici�n respecto de una sentencia de tutela deben cumplirse, al igual que en la solicitud de aclaraci�n, tres condiciones: (i) la legitimaci�n por activa, que se refiere a que la petici�n sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con inter�s leg�timo; (ii) la oportunidad, es decir, que el pedimento sea promovido dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del fallo de revisi�n a los involucrados, y finalmente (iii) la carga argumentativa o fundamentaci�n del requerimiento relativa a que el solicitante demuestre la omisi�n de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un tema trascendente frente al cual deb�a hacerse alguna menci�n en la decisi�n[21].

 

3.     La solicitud de aclaraci�n o adici�n de la Sentencia T-158 de 2026 debe ser rechazada por incumplir el requisito de oportunidad

 

22.            Es importante precisar que, como la aclaraci�n y la adici�n comparten requisitos formales, el estudio se har� de manera conjunta para ambas solicitudes. Ahora bien, una vez revisados los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaraci�n o adici�n incoada por el se�or Ricardo, apoderado del se�or Marcos, la Sala Quinta de Revisi�n concluye lo siguiente:

 

23.            Legitimaci�n. La Sala considera que este requisito se satisface. El se�or Marcos, quien act�a como parte accionada en el expediente T-10.921.353, le otorg� poder especial al solicitante, Ricardo, documento que fue aportado junto con la solicitud[22].

 

24.            Oportunidad. Este requisito se incumple. La Sala observa que el fallo fue debidamente comunicado a la autoridad judicial correspondiente el 4 de junio de 2026[23]. Ahora bien, mediante Oficio A-265-2026 del 23 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional solicit� al Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogot�, transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple, certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-158 de 2026. En respuesta, el referido juzgado certific� que la providencia fue notificada el 5 de junio de 2026[24], esto es, al d�a siguiente de la comunicaci�n emitida por la Corte Constitucional. Por ende, el t�rmino de ejecutoria corri� los d�as 9, 10 y 11[25] de junio de 2026[26].

 

25.            Por tanto, como la solicitud de aclaraci�n o adici�n fue presentada el 17 de junio de 2026[27], es claro que no fue interpuesta dentro de los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n, como lo exigen la jurisprudencia y los citados art�culos del C�digo General del Proceso, que regulan la aclaraci�n y adici�n de las sentencias judiciales. As�, al incumplirse el requisito de oportunidad, no se analizar� el presupuesto de carga argumentativa. Por esta raz�n, la Sala Quinta de Revisi�n proceder� a rechazar por extempor�nea la mencionada solicitud.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente, al incumplir el requisito de oportunidad, la solicitud de aclaraci�n o de adici�n de la Sentencia T-158 de 2026, presentada por Ricardo, apoderado del se�or Marcos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] De acuerdo con el informe Oficio A-265-2026 y el informe de reparto, emitidos por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[2] Solicitud de �aclaraci�n o ampliaci�n� p.4.

[3] En el escrito explic� que �[m]i poderdante mediante retractaci�n en sus redes sociales acat� lo fallado por la Magistrada Escobar y el mismo envi� el correo al Juzgado 73 Civil Municipal, transformado parcialmente en Juzgado 55 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple del Distrito Judicial de Bogot�, con copia a la Corte Constitucional seg�n las instrucciones dadas por dicha corporaci�n�. Solicitud de �aclaraci�n o ampliaci�n� p.5.

[4] Asegur� que �la accionante se�ora Daniela fue notificada de dicha retractaci�n pronunci�ndose de manera despectiva con mensajes de odio, unos injuriosos y otros calumniosos generando odio por parte de los seguidores de� dicha se�ora hacia mi poderdante, ocasionando el efecto contrario, supuestamente respetando los derechos de la accionante pero con este hecho autom�ticamente se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la libertad de expresi�n del accionado y mi poderdante�. Solicitud de �aclaraci�n o ampliaci�n�, entre otras afirmaciones. p.5 y 6.

[5] Solicitud de �aclaraci�n o ampliaci�n� p.6.

[6] Solicitud de �aclaraci�n o ampliaci�n� p.6. A su vez, pidi� que �se me reconozca personer�a jur�dica para actuar ante su despacho y jueces de tutela), (se anexan pruebas a tener en cuenta)�. p.8.

[7] Si bien la Sentencia fue proferida por la Sala Tercera de Revisi�n, en virtud del Acuerdo 05 de 2025 (10 de diciembre de 2025), �por el cual se integran las Salas de Revisi�n�, dicha Sala pas� a ser la Sala Quinta de Revisi�n, sin que se modificara su conformaci�n. En consecuencia, el presente auto es proferido por la Sala Quinta de Revisi�n y no por la Sala Tercera.

[8] Corte Constitucional, autos 441 de 2021 y 1772 de 2022.

[9] Corte Constitucional, auto 215 de 2026.

[10] El Decreto 1069 de 2015 establece:[d]e los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho [d]ecreto�.

[11] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023. En el mismo sentido, ver Auto 1229 de 2024.

[12] En la Sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluy� que son partes �quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi�n procesal, independientemente de que les asista raz�n o no [�]. [Adem�s,] tienen la condici�n de partes los sujetos de la relaci�n jur�dica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento�.

[13] La Sentencia SU-116 de 2018 tambi�n se�al� que son terceros con inter�s leg�timo quienes �se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie�.

[14] Corte Constitucional, Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010.

[16] Corte Constitucional, Autos 171 y 179 de 2014.

[17] Corte Constitucional, Auto 290 de 2015.

[18] Corte Constitucional, Auto 1272 de 2025.

[19] Corte Constitucional, autos 206 de 2008 y 1188 de 2021.

[20] Corte Constitucional, Auto 1188 de 2021.

[21] Ibid.

[22] Solicitud de �aclaraci�n o ampliaci�n� p.127. El poder en cuesti�n fue dirigido a la �Corte Constitucional y jueces de la rep�blica�.

[23] Mediante oficio STA-113-2026 del 4 de junio de 2026 emitido por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[24] En el correo remitido por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogot�, transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple, el d�a 23 de junio de 2026, la autoridad judicial afirm�: �[e]n cumplimiento de lo solicitado mediando Oficio-A-265-2026, me permito informar que la Sentencia T-10921353 fue notificada a esta dependencia el d�a 4 de junio de 2026 a las 11:26 a.m. Una vez recibida, se procedi� a dar cumplimiento a lo ordenado mediante actuaci�n realizada el 5 de junio de 2026, tal como se evidencia en los documentos y constancias que se adjuntan para su verificaci�n�. Para sustentar su afirmaci�n, alleg� un documento en el que se evidencia que notific� por medio de correo electr�nico la providencia el viernes, 5 de junio de 2026, a las 4:01 p.m. En dichos soportes, la autoridad judicial notific� la Sentencia T-158 de 2026, entre otros, a las siguientes direcciones de correos electr�nicos: ***@hotmail.com;***@gmail.com; ***@gmail.com (esta direcci�n corresponde a la parte accionada). Asimismo, el juzgado aport� prueba en la que acredita que, ese mismo viernes, 5 de junio de 2026, a las 4:01 p.m., se complet� la entrega del mensaje al referido destinatario, para lo cual remiti� una captura de pantalla en la que se observa el siguiente mensaje: ��[s]e complet� la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi� informaci�n de notificaci�n de entrega: ****@gmail.com (****@gmail.com) ***@gmail.com // Asunto: Ref. ACCION DE TUTELA No: 11001****. Daniela a contra Salud Marcos�.

[25] El 8 de junio de 2026 no se comput� por tratarse de un d�a festivo.

[26] Esta forma de contar los t�rminos ha sido utilizada de manera reiterada por la Corte Constitucional. As� se evidencia, entre otros, en los siguientes autos de 2026: A-001, A-103, A-106, A-107, A-252, A-329, A-395 y A-754. No obstante, la Corte tambi�n ha aplicado la regla prevista en el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esta norma dispone que �la notificaci�n personal se entender� realizada una vez transcurridos dos d�as h�biles siguientes al env�o del mensaje�. En este caso, la Sentencia T-158 de 2026 fue enviada por correo electr�nico el 5 de junio de 2026, a las 4:01 p.m., y su entrega se complet� ese mismo d�a. Por ello, conforme a la regla mencionada, la notificaci�n se entiende realizada el 10 de junio de 2026. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria corri� durante los d�as 11, 12 y 16 de junio de 2026. El 15 de junio no se tuvo en cuenta, porque fue un d�a festivo y, por tanto, no era h�bil para contar t�rminos procesales. As� las cosas, si bien se encuentra comunicaci�n enviada el 12 de junio por el solicitante, esta no fue efectiva en tanto se envi� a un correo electr�nico errado. En consecuencia, la solicitud de aclaraci�n o adici�n fue efectivamente presentada el 17 de junio de 2026, por lo que tambi�n resulta extempor�nea bajo la aplicaci�n del art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[27] El solicitante remiti� la solicitud desde su correo personal el 17 de junio de 2026 a las 2:45 p.m. al Juzgado 55 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple del Distrito Judicial de Bogot�. El jueves 18 de junio de 2026 a las 8:34 a.m., la autoridad judicial lo remiti� a la Corte Constitucional.