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A. 1012/26
Auto28 de julio de 2026

Sentencia A. 1012/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1012-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Novena de Revisi�n-

 

AUTO 1012 DE 2026

 

Referencia: T-11.275.704 y T-11.450.761 AC

 

Asunto: manifestaci�n de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional, en Sala Dual integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   Actuaci�n procesal

 

1.            La Sala de Selecci�n de Tutelas n�mero Diez de la Corte Constitucional, en auto del 31 de octubre de 2025, decidi� seleccionar y acumular los casos de la referencia y asignarlos por reparto al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. El 15 de noviembre siguiente la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al magistrado sustanciador.

 

2.            El 21 de abril de 2026, la Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional profiri� la Sentencia T-093 de 2026, mediante la cual se revocaron los fallos de instancia y se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de los accionantes. Al respecto, la sentencia resolvi�:

 

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2025 por Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo (Sietecueros), que a su vez revoc� la sentencia del 5 de mayo de 2025 adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo (Sietecueros) y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad personal y al debido proceso del se�or Juan (expediente con n�mero de radicado (T-11.275.704).

 

 

Segundo: ORDENAR a la UNP que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, disponga la apertura y tr�mite de la ruta ordinaria de evaluaci�n del nivel de riesgo del accionante, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, garantizando su participaci�n y la posibilidad de aportar informaci�n sobre hechos sobrevinientes. As� mismo, la entidad deber� adoptar y comunicar al accionante y al juez de primera instancia, dentro de un t�rmino razonable y sin dilaciones injustificadas, el cual deber� ser fijado desde el inicio de la actuaci�n que aqu� se ordena, la decisi�n administrativa que corresponda respecto de la suficiencia, ajuste, sustituci�n o ampliaci�n de las medidas de protecci�n. En todo caso, mientras se surte dicho tr�mite, la UNP deber� mantener las medidas que actualmente se encuentran implementadas en favor del accionante.

 

Tercero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guayac�n (Roble), que a su vez confirm� la sentencia adoptada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Cedro (Roble) y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la se�ora Valentina (expediente con n�mero de radicado T-11.450.761).

 

Cuarto: ORDENAR a la UNP que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, realice un nuevo estudio t�cnico, integral e individualizado del nivel de riesgo de la se�ora Valentina. En particular, la entidad deber�: (i) valorar de manera actualizada e integral las amenazas directas y recientes informadas por la accionante, as� como los hechos sobrevinientes posteriores a la evaluaci�n por temporalidad de 2024; (ii) incorporar el contexto territorial relevante, incluido el cambio de residencia a Mano de oso (Roble) y las alertas tempranas de la Defensor�a del Pueblo mencionadas en este proceso, as� como informaci�n oficial pertinente sobre la situaci�n de orden p�blico; (iii) aplicar el enfoque diferencial y de g�nero exigible respecto de personas defensoras de derechos humanos; (iv) precisar el puntaje asignado a las variables de la matriz de valoraci�n y el porcentaje de riesgo ponderado, y darlo a conocer a la beneficiaria en el acto administrativo que tenga dicha calificaci�n; y (v) exponer de manera clara, suficiente y espec�fica los fundamentos de la decisi�n y justificar por qu� las medidas que se adopten resultan id�neas, suficientes, proporcionales y efectivas. As� mismo, la UNP deber� garantizar la participaci�n de la accionante en el tr�mite y la posibilidad de aportar informaci�n adicional. En todo caso, hasta tanto se expida dicho estudio y se adopte una decisi�n debidamente motivada, la UNP deber� mantener vigente el esquema tipo 1 (veh�culo convencional, dos personas de protecci�n, medio de comunicaci�n y chaleco blindado) que se encontraba implementado con anterioridad a la Resoluci�n DGRP 1234 de 2024 (�)�.

 

3.                 El 2 de junio de 2026, la accionante dentro del expediente T-11.450.761 present� ante la secretar�a de la Corte Constitucional una solicitud de �Incidente de Desacato�. El documento respectivo fue enviado al despacho sustanciador el d�a siguiente. La accionante se�al� que la UNP incumpli� las �rdenes impartidas en la Sentencia T-093 de 2026, en particular aquella relacionada con el mantenimiento del esquema de protecci�n que ten�a asignado con anterioridad a la Resoluci�n DGRP 009565 de 2024, mientras se adelanta el nuevo estudio t�cnico ordenado por esta corporaci�n. En consecuencia, solicit� la apertura de un incidente de desacato[1].

 

 

 

B.    Manifestaci�n de impedimento

 

4.            El 16 de junio de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis manifest� su impedimento para decidir sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato y de adopci�n de medidas de cumplimiento de la Sentencia T-093 de 2026. En concreto, explic� que al momento de la adopci�n del fallo T-093 de 2026 present� a la Sala Novena de Revisi�n una manifestaci�n de transparencia, debido a que el magistrado es beneficiario de medidas de protecci�n y cuenta con un esquema de seguridad otorgado por la UNP. Agreg� que dicha entidad recientemente reevalu� su nivel de riesgo y ajust� su esquema de protecci�n. Por lo anterior, expuso que teniendo en cuenta que la UNP podr�a ser destinataria de �rdenes que eventualmente se profieran, consider� estar impedido para decidir sobre la mencionada solicitud, de conformidad con lo previsto en los art�culos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56.1 de la Ley 906 de 2004, espec�ficamente, por �tener inter�s en la decisi�n�.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

C.   Competencia

 

5.            La magistrada Natalia �ngel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, que conforman la Sala Novena de Revisi�n de Tutelas, son competentes para resolver sobre la manifestaci�n de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis, de conformidad con los art�culos 95 del Acuerdo 01 de 2025[2] de esta corporaci�n y 27 del Decreto 2067 de 1991[3].

 

D. Alcance de la causal de impedimento por tener inter�s en la actuaci�n procesal. Reiteraci�n de jurisprudencia[4]

 

6.            Los principios de independencia e imparcialidad judicial encuentran fundamento en los art�culos 29, 228 y 230 de la Constituci�n Pol�tica. Su salvaguarda resulta indispensable para que toda persona pueda acceder a un juez imparcial y a un proceso justo, en el que se garanticen sus derechos fundamentales. En ese contexto, la manifestaci�n de impedimento constituye un instrumento procesal a trav�s del cual el funcionario judicial materializa esos principios, apart�ndose del conocimiento de un asunto cuando concurren circunstancias que comprometen su objetividad[5].

 

7.            En sede de revisi�n de tutela, el estudio de las manifestaciones de impedimento debe efectuarse con especial rigurosidad, con el objeto de que esta figura no se convierta en un mecanismo para �evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez� o derive en �una limitaci�n excesiva al derecho fundamental [de] acceso a la administraci�n de justicia[6]. Por esa raz�n, esta corporaci�n ha enfatizado en sostener que las causales de impedimento tienen naturaleza taxativa, esto es, que �nicamente pueden invocarse bajo las circunstancias expresamente se�aladas por el legislador[7].

 

8.            Trat�ndose de los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, el r�gimen de causales aplicable en materia de tutela no se encuentra previsto de manera aut�noma. Por ello, el art�culo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art�culo 95 del Acuerdo 01 de 2025, remite a las causales consagradas en el C�digo de Procedimiento Penal. En particular, el numeral 1� del art�culo 56 del estatuto procesal penal contempla la causal de inter�s en la actuaci�n procesal, en los siguientes t�rminos: �[q]ue el funcionario judicial, su c�nyuge o compa�ero o compa�era permanente, o alg�n pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter�s en la actuaci�n procesal�.

 

9.            En relaci�n con esta causal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el inter�s en la actuaci�n procesal �nicamente se configura cuando concurren tres elementos: que el inter�s sea (i) directo o especial, (ii) subjetivo o personal y (iii) actual[8]. Estos elementos se sintetizan a continuaci�n[9]:

 

Tabla 1. Contenido de la causal del numeral 1� del art�culo 56 del CPP

Criterio

Contenido

Inter�s especial o directo

Es necesario que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisi�n adoptada en el marco del proceso, situaci�n que podr�a generar una vulneraci�n del principio de imparcialidad. En este sentido, no ser�n admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relaci�n con ideas, posiciones pol�ticas o filos�ficas de car�cter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

Inter�s personal o subjetivo

Se debe demostrar que la decisi�n afecta positiva o negativamente al juez que la tiene a su cargo, a su c�nyuge o compa�ero permanente, o a un pariente en los t�rminos del art�culo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectaci�n de la instituci�n que representa, pero no se demuestra una afectaci�n directa al juzgador como persona natural.

Inter�s actual

El inter�s es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisi�n. En este sentido, no se aceptan hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jur�dico vigente

 

E.    Soluci�n del caso concreto

 

10.            En el presente caso, la Sala concluye que las circunstancias expuestas por el magistrado Carlos Camargo Assis no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1� del art�culo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a tener un inter�s en la actuaci�n procesal. El magistrado manifest� estar impedido para participar en la decisi�n sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-093 de 2026, la cual fue presentada por la accionante del expediente T-11.450.761.

 

11.            El magistrado Camargo Assis consider� estar impedido debido a que es beneficiario de un esquema de protecci�n administrado por la UNP, entidad que recientemente reevalu� su nivel de riesgo y ajust� las medidas de protecci�n a su favor. En su criterio, esa circunstancia implica que podr�a representarle un inter�s en la actuaci�n procesal, en la medida en que la UNP eventualmente ser�a la destinataria de las decisiones que se adopten. No obstante, la Sala considera que dicho impedimento es infundado, toda vez que el inter�s invocado no re�ne las condiciones de ser directo, subjetivo ni actual, como pasa a explicarse.

 

12.            Primero, no se acredita la existencia de un inter�s directo o especial. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que este presupuesto exige que el funcionario judicial pueda resultar directamente beneficiado o perjudicado como consecuencia de la decisi�n que debe adoptar dentro del proceso. En el presente caso, ello no ocurre, dado que la solicitud presentada por la accionante tiene por objeto que se adopten las medidas procesales correspondientes frente al presunto incumplimiento de las �rdenes impartidas en la Sentencia T-093 de 2026 respecto de su situaci�n particular.

 

13.            En consecuencia, la decisi�n que debe adoptar la Sala se circunscribe exclusivamente a esa actuaci�n y no tiene la virtualidad de incidir en la situaci�n jur�dica del magistrado Carlos Camargo Assis ni en las medidas de protecci�n que le fueron asignadas por la UNP. As�, no se advierte que la determinaci�n que se adopte pueda traducirse en un beneficio o perjuicio para el magistrado en t�rminos econ�micos, morales, profesionales o jur�dicos que comprometa su imparcialidad.

 

14.            Segundo, tampoco se evidencia un inter�s personal o subjetivo, toda vez que la solicitud no vincula al magistrado bajo ning�n t�tulo personal o algunas de las personas expresamente se�aladas en el numeral 1� del art�culo 56 de la Ley 906 de 2004. La solicitud formulada por la accionante del expediente T-11.450.761, se refiere al presunto incumplimiento de las �rdenes impartidas en la Sentencia T-093 de 2026, �mediante la cual, la Corte ampar� los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de la accionante, y orden� a la UNP realizarle un nuevo estudio t�cnico, integral e individualizado de su nivel de riesgo. Adem�s, de disponer que, mientras se adelanta ese estudio, mantuviera un esquema de seguridad que le hab�a asignado previamente.

 

15.            Por lo tanto, resulta claro que las �rdenes impartidas en la sentencia no involucran al magistrado Camargo Assis, en condici�n de destinatario, ni versa sobre las decisiones adoptadas por la UNP respecto de su esquema de protecci�n. En consecuencia, la eventual decisi�n que adopte la Sala no afecta su situaci�n jur�dica personal, sino �nicamente la de la accionante dentro del tr�mite de cumplimiento promovido.

 

16.            Tercero, tampoco se acredita un inter�s actual. La circunstancia invocada por el magistrado Carlos Camargo Assis consistente en que recientemente la UNP reevalu� su nivel de riesgo y ajust� su esquema de protecci�n, no evidencia la existencia de una afectaci�n presente y concreta derivada de la decisi�n sometida a consideraci�n de la Sala. El eventual inter�s alegado parte de la posibilidad de que la UNP pudiera resultar destinataria de decisiones que llegaran a adoptarse dentro de la actuaci�n, lo cual constituye una hip�tesis futura y contingente, insuficiente para configurar la causal de impedimento. Adem�s, Se reitera que �pronunciarse sobre un derecho fundamental de manera abstracta, no se convierte en un inter�s o en una raz�n latente[10]. En ese sentido, los argumentos que fundamentan la manifestaci�n de impedimento se podr�an traducir en un inter�s de car�cter general que no resultan suficientes para afectar la imparcialidad del magistrado Camargo Assis.

 

17.            Conforme a lo anterior, los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no evidenci� estar incurso en la causal de impedimento de tener un inter�s en la actuaci�n procesal. Por lo tanto, la manifestaci�n del funcionario judicial es infundada.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi�n, en Sala Dual,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis dentro de los expedientes acumulados T-11.275.704 y T-11.450.761.

 

Segundo: contra esta decisi�n no procede ning�n recurso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �Solicitud Incidente de Desacato.pdf�.

[2]Art�culo 95. En los asuntos de tutela. En la revisi�n de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el C�digo de Procedimiento Penal deber� declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocer� del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selecci�n, Revisi�n, de Seguimiento o Plena, seg�n el caso. En el evento de esta disposici�n se observar� el tr�mite contemplado en el art�culo 27 del Decreto 2067 de 1991�.

[3]Art�culo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidir�n en la misma sesi�n si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declarar�n separado del conocimiento al magistrado impedido y sortear�n el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuar� participando en la tramitaci�n y decisi�n del asunto�.

[4] Corte Constitucional, Autos 945, 1405, 1488 y 1779 de 2024, 416 y 1858 de 2025.

[5] En igual sentido se puede observar el Auto 1858 de 2025.

[6] Corte Constitucional, autos 039 y 350 de 2010 y 1858 de 2025.

[7] Corte Constitucional, Sentencias C-881 de 2011 y T-305 de 2017.

[8] Corte Constitucional, autos 2628 y 2757 de 2023, 1779 y 1858 de 2025.

[9] Tomado de los autos 1858 de 2025 y 433 de 2026. En igual sentido, el contenido de cada criterio se puede observar los autos 055A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022, 2628 y 2757 de 2023, 828 y 1405 de 2024, 1858 de 2025 y 433 de 2026.

[10] Corte Constitucional, autos 2069 de 2023 y 1858 de 2025.