REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisi�n
AUTO 1011 DE 2026
Referencia: expediente T-11.919.968.
Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Sof�a en contra de Colpensiones.
Magistrada sustanciadora: Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, y por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se dicta dentro del proceso de revisi�n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n y, en segunda instancia, por la Sala S�ptima de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Sof�a en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).
Aclaraci�n previa
De conformidad con lo se�alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y con el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025, con el prop�sito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferir�n dos versiones de la decisi�n. En esta, que ser� la versi�n notificada a las partes, se hace referencia a los nombres y datos reales de las personas vinculadas. Sin embargo, la versi�n que se publicar� en la p�gina web de la Corporaci�n ser� debidamente anonimizada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones[1]
1. Sof�a formul� una acci�n de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, con el prop�sito de obtener el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes, en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. A continuaci�n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr�mite constitucional.
2. El se�or Carlos, esposo de la accionante, muri� el 5 de septiembre de 2004. El se�or Carlos realiz� aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de enero de 1980. En consecuencia, seg�n indic� la demandante, cotiz� aproximadamente 320 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
3. Con base en los anteriores elementos, la se�ora Sof�a solicit� el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes en su favor. Sin embargo, mediante la Resoluci�n GNR 088872 del 6 de mayo de 2013, Colpensiones neg� el reconocimiento del derecho pensional. El 26 de febrero de 2025, la accionante present� una nueva solicitud de reconocimiento pensional y, el 3 de abril de 2025, a trav�s de la Resoluci�n SUB-107521, Colpensiones neg� nuevamente la pensi�n. La entidad argument� que el causante no hab�a cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 a�os anteriores al fallecimiento.
4. La accionante interpuso los recursos de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n en contra del acto administrativo mencionado. Colpensiones, a trav�s de la Resoluci�n SUB-178115 del 5 de junio de 2025, decidi� el recurso de reposici�n y confirm� la decisi�n de negar el reconocimiento pensional. Por su parte, el 22 de julio de 2025, Colpensiones resolvi� el recurso de apelaci�n a trav�s de la Resoluci�n DPE-12033 y nuevamente confirm� la negaci�n de conceder el derecho pensional.
5. La se�ora Sof�a indic� que la entidad accionada desconoci� el principio de condici�n m�s beneficiosa, dado que, en sus circunstancias, supera �el test de procedencia�, por cuanto: (i) tiene 89 a�os, fue identificada en el grupo de pobreza moderada (grupo B3) del Sisb�n, es beneficiaria de uno de sus hijos en el sistema de salud y no tiene ingresos propios; (ii) la falta de reconocimiento de la prestaci�n pensional afecta su posibilidad de satisfacer sus necesidades b�sicas; (iii) siempre dependi� econ�micamente de su esposo porque, por el contexto hist�rico en el que creci�, no pudo acceder a educaci�n ni al mercado laboral; (iv) su esposo no continu� realizando aportes al sistema de pensiones por causas estructurales relacionadas con la informalidad del sector en el que trabajaba (construcci�n), la edad avanzada y las barreras en el acceso al empleo; y (v) fue diligente para solicitar el reconocimiento de sus derechos pensionales en la v�a administrativa.
6. En virtud de lo anterior, la accionante solicit� que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se: (i) declare la nulidad de las resoluciones GNR 088872 del 6 de mayo de 2013, SUB 107521 del 3 de abril de 2025, SUB 178115 del 5 de junio de 2025 y DPE 12033 del 22 de julio de 2025, por medio de las cuales Colpensiones le neg� el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado; (ii) ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensi�n de sobrevivientes bajo los par�metros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa; y (iii) disponga el pago del retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento de su esposo hasta la inclusi�n en n�mina de pensionados.
2. Respuesta de Colpensiones[2]
7. El 20 de octubre de 2025, Colpensiones solicit� que se declare la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la acci�n de tutela no es el medio id�neo para la protecci�n de derechos con un componente econ�mico. Adem�s, la administradora se�al� que la accionante no acredit� la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci�n del juez de tutela, pues, de lo contrario, se desbordar�a el �mbito de sus competencias y se podr�a generar, a futuro, un detrimento de los recursos de naturaleza p�blica administrados por la entidad.
8. �La administradora del fondo de pensiones tambi�n reiter� que neg� la pensi�n de sobrevivientes porque el causante no cumpl�a los requisitos de la Ley 797 de 2003 ni los presupuestos de la condici�n m�s beneficiosa. Adem�s, la entidad se�al� que el Instituto de Seguros Sociales, a trav�s de la Resoluci�n No. 3194 de 1988, reconoci� una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez al se�or Carlos.
3. Decisiones objeto de revisi�n
3.1. Primera instancia[3]
9. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado 016 Laboral del Circuito de Medell�n declar� improcedente la acci�n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial argument� que la demandante deb�a agotar los recursos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar la protecci�n de sus derechos.
10. La demandante impugn�[4] la decisi�n de primera instancia con fundamento en que el juez desconoci� las circunstancias de vulnerabilidad social y econ�mica expuestas en el escrito de tutela, las cuales evidencian que los medios ordinarios no constituyen mecanismos id�neos ni eficaces para la protecci�n de sus derechos fundamentales. Adem�s, la accionante aleg� que est� diagnosticada con varias enfermedades, est� a cargo del cuidado y sostenimiento de su hijo Miguel y depende de los ingresos de un negocio informal de empanadas.
3.2. Segunda instancia[5]
11. La Sala S�ptima de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n confirm� la decisi�n de primera instancia. Esta autoridad judicial concluy� que la acci�n de tutela interpuesta por la accionante no supera el requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios que ten�a a su alcance para controvertir la decisi�n de la administradora del fondo de pensiones s� son id�neos y eficaces para reclamar el reconocimiento pensional.
4. Actuaciones realizadas durante el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional
12. El asunto objeto de estudio lleg� a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci�n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci�n para su eventual revisi�n. Mediante auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Cuatro[6] escogi� el expediente de la referencia para su revisi�n. Por sorteo, el expediente fue asignado a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr�mite y decisi�n.
13. El 4 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora decret� diversas pruebas orientadas a esclarecer los hechos espec�ficos del caso. Posteriormente, el 25 de junio de 2026, tras valorar el material probatorio, advirti� que la se�ora Sof�a manifest� que su hijo, Miguel, se encontraba en situaci�n de discapacidad, cuyo origen se remonta al diagn�stico de �sarampi�n negro y poliomielitis� que le fue identificado a los 18 meses de edad. En consecuencia, y habida cuenta de que, conforme al art�culo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el se�or Miguel podr�a eventualmente ser beneficiario de la pensi�n de sobrevivientes objeto de estudio, la magistrada sustanciadora resolvi� vincularlo al proceso de tutela. En el mismo auto, dispuso la vinculaci�n de la EPS Alianza Medell�n Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS) y orden� la pr�ctica de nuevas pruebas. A continuaci�n, se presentar�n los aspectos principales de las pruebas incorporadas al proceso como consecuencia de las dos providencias mencionadas:
Tabla 1. Respuestas de las partes y vinculados del proceso.
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Respuestas de las partes y vinculados al proceso |
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Sof�a[7] |
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La se�ora Sof�a indic� que su n�cleo familiar est� conformado por ella y su hijo Miguel, de 57 a�os, con quien convive. Se�al� que sus ingresos provienen de: (i) el subsidio del programa Adulto Mayor, por $230.000 mensuales; y (ii) la venta informal de empanadas, de la que obtiene aproximadamente $800.000 pesos brutos, que tras descontar unos $300.000 en insumos deja un neto cercano a $500.000. A ello se suman los oficios ocasionales de jardiner�a de su hijo, que le generan alrededor de $80.000 en los meses en que consigue trabajo. De este modo, indic� que los ingresos de su hogar son manifiestamente insuficientes para suplir sus necesidades b�sicas. Precis� que, si bien tiene once hijos (de los cuales solo cuatro a�n viven), ninguno puede brindarle un apoyo econ�mico estable por sus propias cargas familiares.
En relaci�n con su estado de salud, la accionante manifest� que est� diagnosticada con: (i) hipertensi�n arterial esencial; (ii) diabetes mellitus tipo 2, con HbA1c en 7.89% y episodios de hipoglicemia que han motivado ajustes en su esquema de insulina; (iii) hipotiroidismo; (iv) dislipidemia; (v) enfermedad renal cr�nica estadio 3a/3b; (vi) hernia ventral recidivada, intervenida quir�rgicamente en diciembre de 2024; y (vii) cataratas bilaterales inmaduras seniles. Indic� que se encuentra en manejo farmacol�gico con losart�n, insulina glargina y glulisina, dapagliflozina/metformina, levotiroxina y acetaminof�n, entre otros. As� mismo, indic� que accede a los servicios de salud como beneficiaria de su hija Diana, a trav�s de EPS Sura en el r�gimen contributivo.
Sobre la indemnizaci�n sustitutiva reconocida por el ISS en 1988, la accionante afirm� no tener conocimiento de la Resoluci�n No. 3194 de 1988 ni del valor eventualmente reconocido por ese concepto. Explic� que su esposo, el se�or Carlos, falleci� el 5 de septiembre de 2004 y nunca le inform� de tal reconocimiento.
Respecto de la situaci�n de su hijo Miguel, la accionante se�al� que tiene una discapacidad cognitiva que lo acompa�a desde la primera infancia, originada en un contagio de sarampi�n negro y poliomielitis a los 18 meses de edad, lo que le caus� afectaciones en su desarrollo psicomotriz. Indic� que su hijo no sabe leer ni escribir, no reconoce el dinero, no super� el primer grado escolar y no ha tenido empleo formal desde hace aproximadamente treinta a�os. Conforme a la valoraci�n del Hospital Mental de Antioquia del 5 de marzo de 2026, este le expidi� certificado de discapacidad psicosocial. Agreg� que presenta secuelas ortop�dicas �incluida la amputaci�n del primer ortejo del pie derecho y pes cavus neurog�nico� y que en abril de 2026 sufri� un accidente en bicicleta que le ocasion� una luxaci�n acromioclavicular grado IV y una fractura en la mano izquierda. Precis� que su hijo no ha sido calificado en un proceso de p�rdida de capacidad laboral, no recibe ninguna prestaci�n pensional y depende econ�micamente de ella. Adicionalmente, el escrito indic� que su hijo est� afiliado a la EPS Alianza Medell�n Antioquia EPS SAS.
Finalmente, sobre la documentaci�n del proceso administrativo, la accionante aport� copia de la solicitud de pensi�n de sobrevivientes, de las resoluciones de Colpensiones que negaron y reiteraron la negativa del derecho (SUB-107521 del 3 de abril de 2025, SUB-178115 del 5 de junio de 2025 y DPE-12033 del 22 de julio de 2025) y del registro civil de defunci�n del causante. El memorial presentado aclar� que la se�ora Sof�a no pudo obtener directamente la historia laboral del se�or Carlos por falta de turnos de atenci�n en Colpensiones, pero que el resumen de sus semanas cotizadas obra en el cuerpo de las resoluciones administrativas anexadas. |
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Miguel[8] |
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El se�or Miguel indic� que es hijo de Carlos y que dependi� econ�micamente de �l. Al respecto, manifest� que al momento de su muerte viv�an en la misma casa y su padre era el encargado de �velar por [su] bienestar social, f�sico y econ�mico, depend�a en todo aspecto de [su] padre�[9]. |
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Colpensiones[10] |
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La entidad aport� la historia laboral completa del causante[11], as� como una copia de las solicitudes que este present� y de las respuestas emitidas en cada caso. Igualmente, reiter� los argumentos que fundamentaron su negativa a reconocer la pensi�n solicitada por la se�ora Sof�a, los cuales se resumen en la ausencia de cotizaciones previas a la muerte del causante y en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la tutela. Asimismo, la entidad remiti� copia de los conceptos y circulares internas vigentes que orientan a sus funcionarios en la decisi�n de este tipo de solicitudes, en particular, cuando se trata de personas que cotizaron m�s de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solicitan la aplicaci�n del principio de condici�n m�s beneficiosa. |
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EPS Savia Salud[12] |
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La entidad inform� que el se�or Miguel se encuentra activo en Savia Salud EPS bajo el r�gimen subsidiado y aport� el certificado de afiliaci�n correspondiente. As� mismo, la entidad manifest� su disposici�n para informar sobre los requerimientos que la Corte efectu� respecto al usuario, as� como su compromiso de prestar sin dilaci�n las atenciones incluidas en el Plan de Beneficios en Salud o cubiertas por la integralidad de la orden judicial. |
II. CONSIDERACIONES
1. Facultades del juez de tutela en aplicaci�n del principio seg�n el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia)
14. La se�ora Sof�a solicit� que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de su pensi�n de sobrevivientes en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa. Sin embargo, la Sala Primera de Revisi�n identific� que, eventualmente, el se�or Miguel tambi�n podr�a ser titular del derecho pensional. En este sentido, se estudiar� la posibilidad de fallar m�s all� de lo solicitado por la accionante, en aplicaci�n del principio seg�n el cual el juez conoce el derecho.
15. La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud de dicho principio, corresponde al juez aplicar el derecho independientemente de los argumentos jur�dicos que las partes presenten. Esta prerrogativa es un deber del juzgador, quien debe determinar correctamente el derecho aplicable a los hechos que conoce[13], lo que puede implicar analizar el caso m�s all� de lo alegado por las partes[14]. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci�n que
�la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci�n de este principio a las condiciones materiales del caso. As�, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m�s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci�n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe�ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s� cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial�[15].
2. Decreto de pruebas y suspensi�n de t�rminos
16. Los art�culos 21[16] y 22[17] del Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para decretar las pruebas que resulten indispensables para esclarecer los hechos y adoptar su decisi�n. En desarrollo de lo anterior, el art�culo 63 del Reglamento Interno de la Corte establece que, en el tr�mite de revisi�n, esta Corporaci�n es competente para decretar las pruebas que considere necesarias y pertinentes para emitir un pronunciamiento[18].
17. El inciso segundo del art�culo 63 del Acuerdo 01 de 2025 contempla la posibilidad de que, en el evento de decretar pruebas, excepcionalmente se ordene la suspensi�n de los t�rminos del proceso. En todo caso, cuando esto sea necesario, la suspensi�n no se extender� m�s all� de tres meses contados a partir de la fecha de notificaci�n del auto que ordena la suspensi�n, salvo que, por la complejidad del asunto, el inter�s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t�rmino mayor, que no podr� exceder de seis meses.
18. En el marco de este proceso, la se�ora Sof�a inform� que su hijo, el se�or Miguel, se encuentra en situaci�n de discapacidad desde los 18 meses de edad, como consecuencia de un diagn�stico de �sarampi�n negro y poliomielitis�, y que depende econ�micamente de ella. El art�culo 27 del Acuerdo 049 de 1990 �norma cuya aplicaci�n reclama la accionante en virtud del principio de la condici�n m�s beneficiosa� prev� como beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes a los hijos con una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de cualquier edad que dependan econ�micamente del causante, mientras subsistan esas condiciones.
19. De lo anterior se sigue que el se�or Miguel podr�a tener la calidad de beneficiario de la prestaci�n reclamada si se acredita que: (i) tiene una relaci�n filial con el causante; (ii) ten�a una p�rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada con anterioridad al 5 de septiembre de 2004, fecha del fallecimiento del se�or Carlos; y (iii) depend�a econ�micamente de este. Las pruebas que la magistrada sustanciadora decret� el 25 de junio de 2026 se refieren a la relaci�n filial y a la dependencia econ�mica. As�, entonces, falta establecer t�cnicamente su p�rdida de capacidad laboral y, en especial, su fecha de estructuraci�n.
20. Para tal efecto, el art�culo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en primera oportunidad, corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa��as de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud determinar la p�rdida de capacidad laboral, su origen y su fecha de estructuraci�n, y que, en caso de inconformidad, el asunto ser� dirimido por las juntas de calificaci�n de invalidez. Conforme a esa disposici�n, la calificaci�n en primera oportunidad recae en la entidad del Sistema de Seguridad Social a la que se encuentra afiliada la persona cuya capacidad laboral se valora.
21. �En este caso, el se�or Miguel no est� afiliado a ninguna administradora del Sistema General de Pensiones, de modo que no tiene un v�nculo como afiliado con Colpensiones, que es la administradora del causante y, adem�s, la parte accionada en este tr�mite. Adem�s, la presunta discapacidad del se�or Miguel es de origen com�n, ajena a una contingencia de car�cter laboral que active la competencia de una administradora de riesgos laborales. Su �nico v�nculo con una de las entidades enunciadas en el art�culo 41 es su afiliaci�n a la EPS Alianza Medell�n Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS), vinculada a este tr�mite. Por esa raz�n, es dicha EPS la llamada a adelantar, en primera oportunidad, el proceso de calificaci�n de su p�rdida de capacidad laboral, con determinaci�n expresa del porcentaje, el origen y la fecha de estructuraci�n, observando los ajustes razonables que su situaci�n de discapacidad demanda.
22. Dado que esa calificaci�n es indispensable para definir el eventual derecho del se�or Miguel sobre el 50% de la prestaci�n, y que su pr�ctica puede prolongar el tr�mite de revisi�n, este despacho encuentra justificado hacer uso de la facultad prevista en el art�culo 63 del Acuerdo 01 de 2025.
23. En consecuencia, la Corte Constitucional suspender� los t�rminos procesales por el t�rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci�n del presente auto, con el fin de practicar y recaudar la totalidad de los elementos probatorios requeridos para adoptar la decisi�n de fondo. Lo anterior, debido a que el proceso de calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral del se�or Miguel y, en particular, la determinaci�n de su fecha de estructuraci�n, puede resultar determinante para definir si concurre como beneficiario de la prestaci�n reclamada.
24. Ahora bien, la suspensi�n de t�rminos prolonga el lapso durante el cual la se�ora Sof�a permanece sin protecci�n frente a la contingencia que origin� la solicitud pensional. Por esa raz�n, y de manera correlativa a la suspensi�n, este despacho adoptar� la medida provisional que se expone a continuaci�n, dirigida a proteger su m�nimo vital mientras se practica la prueba y se profiere la decisi�n de fondo.
3. Medidas provisionales
25. De acuerdo con el art�culo 7� del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional est� facultado para proferir, de oficio o a petici�n de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicaci�n del acto que amenace o vulnere un derecho o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y �no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante�.
26. En caso de que as� lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situaci�n f�ctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales �que eviten la comisi�n de un da�o irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisi�n definitiva�[19].
27. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiter� su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuaci�n:
�(i) Que la solicitud de protecci�n constitucional contenida en la acci�n de tutela tenga vocaci�n aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) f�cticos posibles y (b) jur�dicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protecci�n del derecho invocado o la salvaguarda del inter�s p�blico pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr�mite de revisi�n, esto es, que haya un peligro en la demora.
(iii) Que la medida provisional no genere un da�o desproporcionado a quien afecta directamente�[20].
Estos requisitos fueron desarrollados en el 259 de 2021 de la siguiente manera:
�El primer requisito [de apariencia de buen derecho] (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectaci�n del derecho o a la protecci�n del inter�s p�blico invocado como fundamento de la pretensi�n principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, s� es necesario un est�ndar de veracidad apenas m�nimo. Esta conclusi�n debe estar soportada en las circunstancias f�cticas presentes en el expediente y en apreciaciones jur�dicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El segundo requisito [peligro en la mora] (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o da�o mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tard�o el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci�n del proceso. Este an�lisis recoge as� los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el da�o, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (�)
El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al an�lisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, s� es necesario ponderar entre los derechos que podr�an verse afectados con la medida. La ponderaci�n que esta etapa demanda funge como una �ltima salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podr�an estar justificadas legalmente, ocasionar�an un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un est�ndar universal y a priori de correcci�n, sino que exige una valoraci�n que atienda las particularidades de cada caso concreto�[21].
28. Como enfatiza esta Corporaci�n, la adopci�n de estas medidas de protecci�n no implica prejuzgamiento ni una orientaci�n del sentido de la decisi�n final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un da�o irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su car�cter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisi�n debe ser �razonada, sopesada y proporcionada a la situaci�n planteada�[22].
29. En suma, las medidas provisionales �constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva�[23], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resoluci�n adoptada en el proceso.
30. Con fundamento en los anteriores par�metros, la Sala Primera de Revisi�n estima necesario decretar, como medida provisional, el reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional de sobrevivientes a favor de la se�ora Sof�a, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mientras la Corte Constitucional adopta una decisi�n de fondo en el tr�mite de revisi�n del expediente T-11.919.968. De conformidad con el art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede ordenar, de oficio o a petici�n de parte y en cualquier estado del proceso, las medidas de conservaci�n o seguridad encaminadas a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da�os.
31. Como se expone a continuaci�n, en este caso concurren los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de las medidas provisionales �apariencia de buen derecho, riesgo de afectaci�n del derecho por el tiempo que demande el tr�mite y ausencia de un da�o desproporcionado para la entidad obligada�, requisitos que, adem�s, pueden valorarse de manera flexible cuando, como aqu�, la solicitante es un sujeto de especial protecci�n constitucional.
32. Esta medida tiene un car�cter estrictamente cautelar y provisional. Por lo mismo, no constituye un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto �esto es, sobre si la accionante tiene derecho a la pensi�n de sobrevivientes en aplicaci�n del principio de la condici�n m�s beneficiosa� ni sobre la eventual concurrencia, como beneficiario, del se�or Miguel. Esas cuestiones, junto con la incidencia que pueda tener la indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez reconocida al causante mediante la Resoluci�n No. 3194 de 1988 del Instituto de Seguros Sociales, ser�n objeto de an�lisis en la sentencia.
3.1. Apariencia de buen derecho: viabilidad f�ctica y jur�dica
33. La pretensi�n central de la se�ora Sof�a se dirige a obtener el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, el se�or Carlos, ocurrida el 5 de septiembre de 2004, con fundamento en el principio de la condici�n m�s beneficiosa[24]. De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, el causante cotiz� aproximadamente 320 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, en vigencia de reg�menes anteriores a la Ley 100 de 1993[25].
34. Sin que ello implique un juicio definitivo sobre el fondo, la Sala advierte que esta pretensi�n cuenta con una apariencia de buen derecho suficiente para fundamentar una medida cautelar. La jurisprudencia constitucional �en particular, la Sentencia SU-174 de 2025, que reiter� y ajust� la l�nea trazada en la SU-005 de 2018� ha reconocido que el principio de la condici�n m�s beneficiosa permite acreditar el requisito de semanas de cotizaci�n conforme a un r�gimen anterior al vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, incluso el Acuerdo 049 de 1990, cuando el deceso ocurri� en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el solicitante se encuentra en una situaci�n de acentuada vulnerabilidad[26].
35. Trasladadas esas reglas a este asunto, concurren preliminarmente sus tres presupuestos. Primero, el causante falleci� el 5 de septiembre de 2004[27], en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin satisfacer el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a�os anteriores a su muerte que esa ley exige, que fue la raz�n en la que Colpensiones fund� su negativa. Segundo, seg�n la historia laboral que obra en el expediente, el se�or Carlos habr�a cotizado aproximadamente 320 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, por lo que se supera el umbral de 300 semanas en cualquier tiempo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Y tercero, la accionante presenta, preliminarmente, condiciones propias de una situaci�n de acentuada vulnerabilidad, como se expone a continuaci�n. �
36. La accionante carece de una fuente de ingresos estable, propia y suficiente para atender sus necesidades b�sicas. Seg�n la informaci�n que obra en el expediente, su hogar se sostiene con tres ingresos: (i) el subsidio del programa de Adulto Mayor, por $230.000 mensuales; (ii) la venta informal de empanadas, actividad de subsistencia que reporta cerca de $800.000 brutos, de los cuales, descontados aproximadamente $300.000 en insumos, resta un neto cercano a $500.000; y (iii) los oficios ocasionales de jardiner�a de su hijo, que generan alrededor de $80.000 �nicamente en los meses en que obtiene un trabajo. Estos recursos, adem�s de reducidos, son irregulares y dependen de la capacidad f�sica de una persona de 89 a�os y de un hijo en situaci�n de discapacidad, lo que los hace estructuralmente inestable[28].
37. Este an�lisis preliminar no se desvirt�a por el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resoluci�n No. 3194 de 1988, hubiera reconocido al causante una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez[29]. Seg�n lo ha sostenido esta Corporaci�n, el reconocimiento previo de una indemnizaci�n sustitutiva no constituye, por s� mismo, una barrera para el estudio posterior de la prestaci�n pensional. La jurisprudencia pac�fica y reiterada de esta Corporaci�n ha se�alado que, en esos casos, se debe reconocer el derecho pensional y ordenar la devoluci�n del pago que la persona recibi� por la indemnizaci�n sustitutiva[30]. Esto debido a que la indemnizaci�n sustitutiva tiene una naturaleza subsidiaria frente a la pensi�n y su pago no puede entenderse como una renuncia definitiva del afiliado a la protecci�n pensional cuando, con posterioridad, se acredita la configuraci�n de una contingencia amparada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[31].
38. A ello se suma que la accionante no cuenta con una red de apoyo econ�mico que supla esa insuficiencia: si bien tuvo once hijos, solo cuatro sobreviven y ninguno est� en condiciones de brindarle un sostenimiento estable en raz�n de sus propias cargas familiares. Su clasificaci�n en el grupo B3 del Sisb�n confirma, desde un instrumento t�cnico oficial de focalizaci�n, una condici�n socioecon�mica deficitaria que respalda la afirmaci�n de que carece de ingresos propios suficientes. Para efectos de esta providencia, no se trata de acreditar una situaci�n de vulnerabilidad extrema, sino de constatar, en sede cautelar, que los ingresos disponibles resultan manifiestamente insuficientes para cubrir sus necesidades b�sicas y tratamientos permanentes, lo que perfila una situaci�n de acentuada vulnerabilidad econ�mica.
39. Adem�s, la condici�n de vulnerabilidad se agrava por el cuadro de salud de la accionante, quien est� diagnosticada con varias patolog�as cr�nicas concurrentes que exigen, en principio, un tratamiento continuo y de por vida[32]. La coexistencia de diagn�sticos m�dicos, valorada junto con la edad de la accionante, es un elemento que refuerza la apariencia de buen derecho: no solo describe un estado de salud delicado, sino que evidencia una carga econ�mica y asistencial permanente que los ingresos rese�ados no alcanzan a cubrir. En otras palabras, la insuficiencia de recursos y el diagnostico de m�ltiples enfermedades cr�nicas no operan como circunstancias aisladas, sino que se potencian rec�procamente y configuran, de manera preliminar, una situaci�n de especial vulnerabilidad.
40. Es necesario precisar que, a partir de la sentencia SU-174 de 2025, el examen de la vulnerabilidad ya no se sujeta al test de procedencia decantado en la SU-005 de 2018, sino que se rige por el principio de libertad probatoria[33]. Bajo ese est�ndar m�s flexible, los elementos rese�ados resultan suficientes, en sede cautelar y sin prejuzgar el fondo, para tener por satisfecha la apariencia de buen derecho.
41. Ahora bien, la medida se limita al 50% de la mesada, y no a su totalidad, por la posibilidad de que tambi�n haya otra persona titular del derecho pensional que se reclama. Conforme a las reglas que rigen la distribuci�n de la pensi�n de sobrevivientes, cuando concurren c�nyuge e hijos con derecho la prestaci�n se reparte por partes iguales entre ellos. En este caso, la accionante inform� que su hijo, el se�or Miguel �vinculado a este tr�mite�, se encuentra en situaci�n de discapacidad desde los 18 meses de edad y depender�a econ�micamente de su madre y su padre, durante la vida de este �ltimo, de modo que podr�a tener la condici�n de hijo beneficiario, lo cual est� pendiente de verificaci�n probatoria. En ese escenario, el 50% constituye la cuota que corresponder�a a la se�ora Sof�a con independencia de si su hijo concurre o no como beneficiario, pues la eventual cuota del hijo no reduce la del c�nyuge por debajo de ese porcentaje. Reconocer provisionalmente ese 50% protege el m�nimo vital de la accionante sin anticipar la decisi�n sobre el derecho del se�or Miguel ni sobre el 50% restante, los cuales se definir�n en la sentencia.
3.2. Existencia de un riesgo probable de que la protecci�n del derecho invocado pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el tr�mite de revisi�n
42. La se�ora Sof�a tiene 89 a�os y, seg�n la informaci�n que obra en el expediente, su hogar percibe ingresos manifiestamente insuficientes para cubrir sus necesidades b�sicas: un subsidio del programa de Adulto Mayor de $230.000 mensuales, lo obtenido de la venta informal de empanadas �un neto cercano a $500.000� y los ingresos por oficios ocasionales de jardiner�a que realiza su hijo[34]. A ello se suma que est� diagnosticada con varias enfermedades cr�nicas que demandan un tratamiento permanente. En estas condiciones, la prolongaci�n del tr�mite de revisi�n sin protecci�n alguna supone un riesgo cierto de afectaci�n de su m�nimo vital y de su vida en condiciones dignas.
43. Ese riesgo es especialmente grave si se considera la edad de la accionante, pues la demora propia del tr�mite de revisi�n puede traducirse en una afectaci�n irreparable de sus derechos. La medida provisional busca, precisamente, evitar que el tiempo que tome la adopci�n de la decisi�n de fondo vac�e de contenido la protecci�n que eventualmente se reconozca, en especial porque los t�rminos del proceso ser�n suspendidos por las razones previamente expuestas.
3.3. La medida no genera un da�o desproporcionado para la entidad obligada a su cumplimiento
44. La entidad encargada de cumplir la medida provisional es Colpensiones, parte accionada en este tr�mite. A diferencia de otros supuestos, la medida tiene un contenido positivo, en tanto ordena el pago provisional de una suma de dinero. No obstante, en criterio de la Sala, no impone a la entidad una carga desproporcionada. De un lado, se limita al 50% de la mesada �la cuota indiscutible que corresponder�a a la accionante� y rige �nicamente durante el tr�mite de revisi�n. De otro, la entidad administra recursos destinados, por definici�n, a atender esta clase de contingencias dentro del Sistema General de Pensiones.
45. Colpensiones tambi�n inform� que el Instituto de Seguros Sociales, a trav�s de la Resoluci�n No. 3194 de 1988, reconoci� al se�or Carlos una indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez. De ese antecedente podr�a seguirse que la orden de pagar provisionalmente el 50% de la mesada impone a la entidad una carga excesiva, en tanto ya se habr�an destinado recursos p�blicos a atender, por otra v�a, las cotizaciones del causante. La Sala se pronuncia sobre este argumento �nicamente para efectos del examen cautelar y sin definir el fondo del asunto.
46. Para la Corte, ese argumento no torna desproporcionada la medida. Por el contrario, la misma regla que invoca la entidad confirma que la eventual afectaci�n patrimonial es reversible y cuantificable. Si en la decisi�n de fondo se concluye que la prestaci�n no era procedente o que procede una compensaci�n, las sumas pagadas en virtud de esta medida podr�n descontarse o reintegrarse en los t�rminos que all� se dispongan, tal como esta Corporaci�n lo ha ordenado en asuntos en los que concurren un pago previo por concepto de indemnizaci�n sustitutiva y el reconocimiento posterior de una prestaci�n peri�dica, con �rdenes dirigidas a preservar de forma concurrente el m�nimo vital y la sostenibilidad financiera del Sistema.
47. El hecho de que el valor de la indemnizaci�n est� acreditado en el expediente no habilita a la Sala para disponer, desde ahora, un descuento sobre la medida provisional. Primero, porque la compensaci�n que la jurisprudencia ha admitido opera entre la prestaci�n ya pagada y la que reconozca el fallo, esto es, sobre el retroactivo y las mesadas que se ordenen en la sentencia, y no sobre una medida cautelar cuya �nica finalidad es evitar que el m�nimo vital de la accionante se deteriore mientras el proceso se resuelve. Descontar de ese 50% implicar�a vaciar de contenido la medida que se adopta. Segundo, porque la compensaci�n consiste en descontar lo ya pagado de aquello que llegue a reconocerse, de modo que solo puede practicarse cuando exista una prestaci�n reconocida y est� definido el per�odo por el cual se ordena su pago. La Sala tendr� en cuenta este antecedente al decidir y adoptar�, si es del caso, las �rdenes que permitan preservar de forma concurrente el m�nimo vital de la accionante y la sostenibilidad financiera del Sistema.
48. En consecuencia, el balance que impone el tercer requisito se mantiene. De un lado, existe un riesgo patrimonial acotado en su monto y en su duraci�n, determinable y susceptible de compensaci�n posterior. Del otro, esta Corporaci�n debe enfrentar la desprotecci�n de una mujer de 89 a�os, con m�ltiples patolog�as cr�nicas y sin ingresos suficientes, cuya afectaci�n, por el paso del tiempo, s� resulta irreversible. La Sala no anticipa si procede la compensaci�n ni su alcance: precisamente porque ese mecanismo existe y opera al momento del fallo, la medida provisional no genera un da�o desproporcionado a la entidad obligada a cumplirla.
49. La Corte anota que contra esta decisi�n no procede recurso alguno y as� lo advertir� en la parte resolutiva[35].
50. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi�n
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RESUELVE:
Primero. ORDENAR, por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, como medida provisional y mientras la Corte Constitucional profiere la decisi�n de fondo en el tr�mite de revisi�n del expediente T-11.919.968, RECONOZCA y PAGUE a favor de la se�ora Sof�a el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se�or Carlos. El pago deber� hacerse efectivo a partir de la primera mesada siguiente a la notificaci�n de este auto y de manera continua durante el tr�mite de revisi�n. Esta medida tiene car�cter provisional, no constituye prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y las sumas reconocidas quedan sujetas a lo que se resuelva en la sentencia. El reconocimiento del 50% restante de la prestaci�n y de cualquier retroactivo, as� como el eventual derecho del se�or Miguel, si corresponden, se definir�n en la decisi�n de fondo.
Segundo. ORDENAR, por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, a la EPS Alianza Medell�n Antioquia EPS SAS (Savia Salud EPS) que, de conformidad con el art�culo 41 de la Ley 100 de 1993, adelante y culmine el proceso de calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral del se�or Miguel. El dictamen deber� determinar de manera expresa: (i) el porcentaje de p�rdida de capacidad laboral; (ii) su origen; y (iii) la fecha de estructuraci�n.
Para tal efecto, la EPS deber� coordinar con la se�ora Sof�a �quien manifest� estar a cargo del cuidado de su hijo�, o con quien le preste apoyo, la pr�ctica de las valoraciones que se requieran, y adoptar� los ajustes razonables que impone la situaci�n de discapacidad del se�or Miguel, en los t�rminos del art�culo 13 de la Constituci�n, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019. El tr�mite no podr� generar erogaci�n alguna a cargo de la persona que se califica.
La calificaci�n deber� realizarse a la mayor brevedad y, a m�s tardar, dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de este auto, de modo que se surta dentro del t�rmino de suspensi�n dispuesto en esta providencia. Una vez emitido el dictamen, la EPS lo remitir� inmediatamente, con destino al proceso de la referencia, a los correos electr�nicos indicados en este auto, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a su expedici�n. Si por razones debidamente justificadas no fuere posible culminar la calificaci�n dentro de ese t�rmino, la EPS deber� informarlo a esta Corporaci�n, con indicaci�n del estado del tr�mite y de la fecha estimada para su conclusi�n.
Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de este auto, certifique si el valor reconocido en la Resoluci�n No. 3194 de 1988 fue efectivamente pagado al se�or Carlos, con indicaci�n de la fecha y del valor desembolsado, y su equivalente actualizado a la fecha de la certificaci�n.
Cuarto. SUSPENDER los t�rminos del proceso del expediente T-11.919.968 por tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificaci�n del presente auto. Para el efecto, la Secretar�a General de la Corte Constitucional har� las respectivas anotaciones.
Quinto. INFORMAR, a trav�s de la Secretar�a General, a los destinatarios de esta providencia que la informaci�n y los documentos requeridos deber�n remitirse, de manera digitalizada, a los correos electr�nicos salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co; tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co; y diegorr@corteconstitucional.gov.co.
Sexto. ORDENAR a la Secretar�a General que, en caso de que se reciba el material probatorio aqu� decretado, REMITA al despacho de la magistrada sustanciadora dicha documentaci�n y PONGA A DISPOSICI�N de las partes y terceros con inter�s copia de la misma, por tres (3) d�as h�biles, en los t�rminos del art�culo 63 del Acuerdo 01 de 2025. Lo anterior, con el prop�sito de que se pronuncien respecto de las pruebas allegadas, si lo estiman pertinente.
S�ptimo. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Relator�a y a la Oficina de Sistemas de la Corte Constitucional para que, respecto del expediente T-11.919.968, anonimicen el proceso en la base de datos. En particular, deber�n cambiar cualquier referencia que se haga a la accionante por la palabra �Sof�a�.
Octavo. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-11.919.968, documento �02EscritoTutela.pdf�, pp. 1-12.
[2] Expediente digital T-11.919.968, documento �06ContestacionTutelaColpensiones.pdf�, pp. 1-29.
[3] Expediente digital T-11.919.968, documento �07SentenciaTutelaPrimeraInstancia P4.pdf�, pp. 1-10.
[4] Expediente digital T-11.919.968, documento �09EscritoImpugnacionAccionante.pdf�, pp. 1-16.
[5] Expediente digital T-11.919.968, documento �02Sentencia05001310501620251024301.pdf�, pp. 1-21.
[6] La Sala de Selecci�n estuvo conformada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Natalia �ngel Cabo.
[7] Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en el correo con el asunto �EXPEDIENTE: T-11.919.968. ACCIONANTE: Sof�a ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES�.
[8] Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto �respuesta requerimiento.pdf�, pp. 1-2.
[9] Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto �Anexos.pdf�, p. 7.
[10] Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto �Certificado: Respuesta Oficio No OPT-C-317-2026 - Expediente T11919968 - BZ 2026_9770214�.
[11] La entidad report� que el causante de la pensi�n reclamada realiz� cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de enero de 1980, por un aproximado de 320 semanas de cotizaci�n. Expediente digital T-11.919.968, documento �1d8d3508-628a-4c69-829a-1663c978db5d.pdf�, pp. 1-5.
[12] Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en los correos con el asunto �RESPUESTA AL AUTO QUE DECRETA PRUEBAS - Miguel CC 7170308.pdf�, pp. 1-4.
[13] Sentencias T-851 de 2010, T-596 de 2015 y T-577 de 2017.
[14] Sentencias T-146 de 2010 y T-549 de 2015.
[15] Sentencias T-146 de 2010 y T-195 de 2017.
[16] �ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podr� ordenarse de inmediato informaci�n adicional que deber� rendirse dentro de tres d�as con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oir� en forma verbal al solicitante y a aqu�l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar� el acta correspondiente de manera sumaria�.
[17] �ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci�n litigiosa, podr� proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas�.
[18] Art�culo 63. Pruebas en revisi�n de tutelas. Con miras a la protecci�n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi�n de tutela elementos de juicio relevantes, la magistrada o el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar� pruebas. Una vez se hayan recaudado se pondr�n a disposici�n de las partes o terceros con inter�s por un t�rmino no mayor a tres (3) d�as para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar� en la Secretar�a General [�].
[19] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.
[20] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.
[21] Auto 259 de 2021.
[22] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.
[23] Auto 259 de 2013.
[24] Expediente digital T-11.919.968, documento �02EscritoTutela.pdf�, pp. 1-12.
[25] Expediente digital T-11.919.968, documento �06ContestacionTutelaColpensiones.pdf�, p. 25.
[26] Sentencias SU-174 de 2025 y SU-005 de 2018.
[27] Expediente digital T-11.919.968, documento �4.1Correo11Jun-26Sof�a.pdf�, p. 189.
[28] Ibidem, pp. 1-225.
[29] Expediente digital T-11.919.968, documentos contenidos en el correo con el asunto �4.3Correo17Jun-26Colpensiones.pdf�, p. 14-15.
[30] Al respecto revisar las sentencias T-508 de 2013, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-596 de 2016, T-656 de 2016, T-728 de 2017, T-434 de 2019, SU-556 de 2019, T-225 de 2020, T-036 de 2021, T-166 de 2021, T-455 de 2023 y T-297 de 2024.
[31] Sentencia SU-140 de 2026.
[32] La demandante fue diagnosticada con hipertensi�n arterial esencial; diabetes mellitus tipo 2 �con HbA1c en 7.89% y episodios de hipoglicemia que han obligado a ajustar su esquema de insulina�; hipotiroidismo; dislipidemia; y enfermedad renal cr�nica en estadio 3a/3b. A este panorama se a�aden secuelas y afecciones adicionales, como una hernia ventral recidivada intervenida quir�rgicamente en diciembre de 2024 y cataratas bilaterales inmaduras seniles.
[33] Sentencia SU-174 de 2025. La Corte Constitucional estableci� que, a partir de la fecha de la providencia citada, �el examen de la situaci�n de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protecci�n constitucional, (ii) la calificaci�n en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliaci�n al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la existencia de una fuente aut�noma de renta o ingresos econ�micos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades b�sicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situaci�n o capacidad econ�mica del n�cleo familiar o la red de apoyo�.
[34] Expediente digital T-11.919.968, documento �4.1Correo11Jun-26Sof�a.pdf�, pp. 1-225.
[35] De conformidad con el art�culo 7� del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los autos que resuelven sobre medidas provisionales en sede de tutela no son susceptibles de recursos. En esa l�nea, la Sala Plena, en los autos 196 de 2025 y 287 de 2010, por ejemplo, ha reiterado que los recursos interpuestos contra este tipo de decisiones son improcedentes y, en consecuencia, deben ser rechazados.