RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1011 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.773
Recurso de súplica contra el Auto del 26 de abril de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia.
Demandante:
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano Felipe Chica Duque contra el auto del 26 de abril de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El ciudadano Chica Duque demandó el numeral 3° del artículo 112 (parcial) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia,[1] por considerarlo contrario de lo dispuesto en los artículos 9, 13, 31 y 93 de la Constitución Política, así como el literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En síntesis, el demandante sostuvo que la Corte Constitucional debía declarar la inexequibilidad y exequibilidad condicionada de la expresión «en única instancia», en el entendido «de que deberá garantizarse la doble instancia y la doble conformidad de las decisiones sancionatorias, con efectos retrospectivos para aquellos en curso y retroactivos para aquellos terminados desde el 8 de julio de 2020 y, subsidiariamente, con efectos retrospectivos desde el 29 de junio de 2021 para aquellos procesos en curso y retroactivos para aquellos terminados con posterioridad a esa fecha».[2] Argumentó que a pesar de que esta disposición fue estudiada por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, lo cierto es que se configuraba cosa juzgada aparente, en la medida en que existe actualmente un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de sustento al análisis del proyecto de ley estatutaria.
Sobre este último punto, precisó que existe una variación del contexto normativo que ha operado, entre otras, por decisiones de la Corte IDH como los casos Liakat Ali Alibux vs Suriname, Maldonado Ordóñez vs Guatemala y Petro Urrego vs Colombia. En el mismo sentido, la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional sobre la doble instancia y la doble conformidad, entre otras en las sentencias SU-146 de 2020 y C-030 de 2023, respecto de la facultad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular. Así, el ciudadano afirmó que desde la expedición de la sentencia C-037 de 1996 se han emitido varias decisiones que exigen un cambio de parámetro de revisión constitucional.
Con base en aquellas precisiones, el actor señaló que la norma desconoce los artículos 31 y 93 de la Constitución, en conjunción con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «pues no permite recurrir la sentencia sancionatoria que la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial profiere en contra de los magistrados de tribunales y comisiones seccionales de disciplina judicial, el Vicefiscal y los fiscales delegados ante los tribunales».
Por otra parte, el demandante argumentó que se desconocía el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución. Para el efecto, identificó los grupos comparables así: «Estos son, por una parte, los jueces unipersonales (promiscuos, de pequeñas causas, municipales y del circuito) y los empleados judiciales; por otra parte, los magistrados de tribunales y comisiones seccionales de disciplina judicial, el Vicefiscal General de la Nación, y los fiscales delegados ante tribunales y la Corte Suprema de Justicia. Mientras que los primeros tienen su juzgamiento disciplinario en dos instancias, los segundos sólo lo tienen en única instancia».[3] Con base en ello, advirtió que el trato diferenciado era injustificado y desproporcionado.
Finalmente, adujo que la expresión demandada también desconocía la obligación de cumplir de buena fe los tratados internacionales (pacta sunt servanda) que se desprende del artículo 9 de la CP, pues «los procesos sancionatorios deben contar con dos instancias y se debe garantizar la doble conformidad, entonces lo cierto es que la ley demandada, al excluir dicha posibilidad, implica que el legislador estatutario ha incumplido con obligaciones internacionales».[4]
2. Auto inadmisorio. Mediante providencia del 5 de abril de 2024 la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda. En primer lugar, señaló que el demandante no cumplió con la carga argumentativa cualificada para demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada. Sostuvo que el demandante no presentó ningún argumento tendiente a demostrar la ocurrencia de alguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para debilitar la cosa juzgada constitucional. Contrario a ello, el ciudadano se limitó a afirmar que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte no se pronunció sobre la posibilidad de que existiera un juzgamiento disciplinario de única instancia. Según la magistrada «el demandante tiene la carga argumentativa cualificada de demostrar la configuración de alguna de las causales previstas por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, y no con base en otro tipo de consideraciones que pretendan ampliar tales excepciones. Asimismo, de acuerdo con la Corte Constitucional, el control que efectúa sobre leyes estatutarias es integral y definitivo, por lo que la sola falta de alguna consideración sobre un problema jurídico específico no habilita, en sí mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de esta corporación».[5] De acuerdo con lo anterior, el cargo fue inadmitido porque las razones invocadas «no corresponden con ninguna de las causales previstas por la jurisprudencia para un nuevo pronunciamiento de la Corte y (ii) pretenden ampliar las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para ello».[6]
El despacho sustanciador afirmó que las razones del actor para asegurar que existía una variación en el contexto normativo, como lo eran las sentencias de la Corte IDH y las nuevas de la Corte Constitucional sobre la doble conformidad y la doble instancia, no eran determinantes para modificar el parámetro de control constitucional, por las siguientes razones:
«Primero, el accionante no demostró un cambio en disposiciones constitucionales que habiliten a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. El actor sustenta el supuesto cambio normativo en (i) decisiones de la CIDH; (ii) normas de rango legal; (iii) decisiones de la Corte Constitucional y (iv) el Acto Legislativo 2 de 2015. De un lado, el actor no explica, ni siquiera sumariamente, las razones por las cuales las decisiones de la CIDH implicaron un cambio determinante en las disposiciones constitucionales que sirven como base o fundamento a la disposición estatutaria que se acusa. Por el contrario, se limita a enunciar dichas decisiones para tratar de demostrar un cambio en el contexto normativo, empero, no expone de manera alguna por qué estas decisiones implicaron una variación en disposiciones constitucionales. De otro, no da cuenta de las razones por las que las sentencias de la Corte Constitucional, la Ley 2094 de 2021 y el Acto Legislativo 2 de 2015 modificaron disposiciones de rango constitucional de tal manera que habiliten a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento.
Segundo, el accionante no cumplió con la carga argumentativa cualificada de explicar las razones por las cuales la disposición acusada es contraria a la nueva redacción constitucional. En efecto, el demandante no presentó ningún argumento tendiente a demostrar una contraposición entre la norma acusada y un texto constitucional, diferente al usado como parámetro por la Corte al momento de proferir la sentencia C-037 de 1996. Por el contrario, el accionante apela a una supuesta contradicción entre la norma acusada con reglas fijadas por la CIDH y otras normas de rango legal.»[7]
En segundo lugar, la magistrada expuso que a pesar de que la demanda cumplía con los requisitos generales para ser admitida, ninguno de los cargos formulados satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ni con las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos por vulneración del derecho de igualdad. Así, advirtió que el primer cargo cumplía con el requisito de claridad, pero carecía de certeza, porque realizaba una interpretación subjetiva de los pronunciamientos de la Corte IDH, pues de ellos no se advertía una regla absoluta según la cual todos los procesos, incluidos los de carácter sancionatorio contra funcionarios públicos, deba garantizarse la doble conformidad. Según el auto inadmisorio, «el actor parece sustentar su cargo a partir de la siguiente premisa: las providencias de la CIDH han señalado que todas las decisiones adoptadas en el marco de procesos disciplinarios deben tener una segunda instancia. Sin embargo, dicha premisa no se deriva razonablemente de las decisiones que cita, toda vez que estas versan, en concreto, sobre el derecho a recurrir (i) decisiones adoptadas en el marco de una investigación o proceso de naturaleza penal; (ii) juicios políticos, destitución de magistrados de Tribunales Constitucionales por parte del Congreso y (iii) la destitución de funcionarios de elección popular por parte de autoridades administrativas».[8]
El auto afirmó que este cargo también carecía de especificidad, por cuanto (i) el demandante no explicó por qué el literal h) del artículo 8.2 de la CADH y las decisiones de la Corte IDH son parámetro de control constitucional, ni tampoco explicó por qué debería seguirse el estándar interamericano: (ii) el ciudadano no explicó por qué la disposición acusada transgrede los artículos 31 de la Constitución Política y el literal h) del artículo 8.2 de la CADH, toda vez que estas disposiciones mencionan decisiones de naturaleza judicial, y no se explica cómo las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen también esta naturaleza; (iii) «el actor no expone las razones por las cuales la disposición acusada transgrede el artículo 31 de la Constitución Política ni por qué resultaría desproporcionada de cara a los derechos fundamentales de los sujetos de los que trata la norma», pues no explicó si la norma que ataca puede ser una excepción legítima, y cómo puede ser desproporcionada o irrazonable[9]; y (iv) el actor no explicó cómo la norma desconoce derechos fundamentales, pues solo insistió que al contemplarse una única instancia, y no contar con un recurso judicial, de vulneran derechos fundamentales.
El auto afirmó que el cargo carecía de pertinencia porque «el demandante no sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional, sino en meros juicios hipotéticos y de conveniencia. El actor parecería reprochar el diseño legal de los procesos disciplinarios, los cuales, en su opinión, no se adecuarían a las reglas fijadas por la CIDH en algunas decisiones. Esto, más que evidenciar una verdadera oposición entre la norma demandada con postulados constitucionales, daría cuenta del desacuerdo del actor en la forma como el Legislador optó por diseñar los procesos disciplinarios que se adecuarían contra algunos funcionarios específicos».[10]
Del mismo modo, se advirtió que el cargo carecía de suficiencia, porque no se aportaron elementos de juicio suficientes que suscitaran una mínima duda sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.
En cuanto al cargo por la presunta violación del principio de igualdad, el auto afirmó que no se cumplía con las exigencias argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia para demostrar la violación a este derecho. Además, el cargo no cumplió con razones ciertas, específicas y suficientes. Adujo que no es cierto que los funcionarios que menciona el actor como los dos grupos comparables cumplan con funciones similares, pues los funcionarios de la Fiscalía pueden distinguirse de los magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales. Igualmente, el cargo carecía de especificidad al no determinar la verdadera oposición entre los grupos que propone como comparables, ni explica cuál es el criterio de comparación que aplica. Por lo anterior, el despacho sustanciador resaltó que el cargo carecía de suficiencia.
En cuanto al tercer cargo, el auto afirmó que carecía de razones claras, ciertas, específicas y suficientes. Advirtió que cumplía la condición de pertinencia porque se sustentaba en argumentos de naturaleza constitucional. No obstante, (i) los argumentos son confusos y circulares que retoman nuevamente los términos del primer cargo formulado; pareciera ser complementario del mismo; (ii) parte de una interpretación subjetiva del artículo 9 de la CP, pues asume que esta disposición «impone al Estado colombiano la obligación de modificar el régimen sancionatorio de acuerdo con las disposiciones de la CADH y la jurisprudencia de la CIDH»;[11] (iii) «el demandante se limita a afirmar, de manera genérica y vaga, que el solo hecho de que la norma excluya la posibilidad de una doble instancia en los procesos disciplinarios incumple obligaciones internacionales, por lo que la disposición es inexequible»[12]; y (iv) con todo lo anterior, concluyó que los elementos de juicio no son suficientes para generar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma.
Conforme a los descrito, el auto resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano Felipe Chica Duque contra la expresión de única instancia del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y concedió tres días para corregir la demanda.
3. Dicho auto fue notificado mediante estado de 9 de abril de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 siguientes. Lo anterior, según constancia de 15 de abril de 2024 emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 11 de abril de 2024, dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó escrito para corregir la demanda.
4. Escrito de corrección de la demanda. Dentro del término dispuesto, el demandante presentó escrito de corrección con el propósito de subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio. El actor reconoció que podían ampliarse las causales para el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y, en ese caso, la Corte podría estudiar la propuesta del demandante en ese sentido. Advirtió que «la variación del contexto normativo como hipótesis para debilitar la cosa juzgada no requiere que la modificación sea por vía de reforma constitucional, así se ve por ejemplo en la sentencia C-055 de 2022 ( )».[13] Argumentó que, en la mencionada sentencia, la Corte tomó pronunciamientos de organismos internacionales para sustentar el cambio de contexto normativo. Al respecto, adujo que «( ) como no se argumenta una modificación en el parámetro de control, sino en la variación del contexto normativo del objeto de control, las razones del debilitamiento radican en la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se incorpora la norma acusada». Lo anterior lo complementó con la sentencia C-787 de 2011, en la cual se revisó una norma de carácter estatutario, pero la Corte señaló que no se cumplía con una circunstancia excepcionalísima de cambio de contexto normativo.
El ciudadano explicó que los procesos que se adelantan ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen carácter judicial, en virtud del art. 116 de la CP (interpretación que hizo la Corte en la sentencia C-417 de 1993, según el demandante) y, por tanto, las reglas jurisprudenciales de la Corte IDH y las normas constitucionales son aplicables a estos procedimientos. Además, subrayó que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la CADH deben ser observadas en todos los procesos independientemente de su naturaleza. Para el efecto, citó el caso Baena Ricardo y otros contra Panamá.
En hilo con lo anterior, el actor señaló que «( ) la razón por la cual debe aplicarse el estándar interamericano y la regla contenida en el literal h del artículo 8.2 de la CADH es que aquella resulta más garantista que las disposiciones e interpretaciones de nivel interno. Esto no es una razón de conveniencia, sino que se trata de una razón constitucional, a partir del principio pro persona.»[14]
En lo relacionado con las excepciones que admite el artículo 31 de la Constitución, el actor expuso lo siguiente:
«De ahí que la interpretación según la cual es posible exceptuar de doble instancia a los procesos disciplinarios sea incompatible con dicho parámetro de control, que, en virtud del artículo 93 de la Constitución, tiene verdadero nivel constitucional, superior, por lo tanto, a normas estatutarias como la demandada.
Asimismo, es la razón por la cual el artículo 31 de la Constitución Política no pueda ser tenido como justificación suficiente para mantener dicha situación. Una cosa es que se admitan excepciones a la regla de doble instancia, pero otra es que cualquier excepción sea válida. Esta interpretación vaciaría de contenido el derecho fundamental consagrado, pues implicaría que el legislador es libre de establecer toda clase de excepciones a la regla. ¿Se valdría, entonces, que el Congreso expidiera una ley mediante la cual la doble instancia no aplica a procesos penales por homicidio doloso?»[15]
En lo ateniente al cargo por violación del derecho a la igualdad, el demandante precisó los grupos de comparación que presentó y desarrolló mayores razones para sostener que a pesar de que cumplen funciones similares el trato es injustificado: «Lo que se quiere hacer ver, al hablar de las funciones que desempeñan es que no hay una razón válida para que los jueces y fiscales de menor nivel tengan derecho a la doble instancia, mientras que los jueces y magistrados de mayor nivel no, porque entre jueces de inferior y superior nivel, por una parte, y fiscales de inferior y superior nivel, por otra, cumplen funciones similares entre ellos.»[16] También adujo que el trato es desproporcionado porque sacrifica la garantía de la doble instancia como derecho fundamental para todos los ciudadanos.
Finalmente, en cuanto al cargo por la presunta violación del artículo 9 de la Constitución, el demandante aclaró que se trata de un cargo independiente de los otros dos. Además, insistió que (i) de acuerdo con la sentencia C-269 de 2014, el artículo 9 de la CP reconoce los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) dentro de estos principios se encuentra el principio pacta sunt servanda, el cual se encuentra prescrito en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derechos de los tratados (Ley 32 de 1985); (iii) el Estado colombiano se ha obligado a cumplir con la CADH, cuyo intérprete autorizado es la Corte IDH; (iv) este tribunal internacional ha afirmado en su jurisprudencia que «los procesos disciplinarios deben regirse por las garantías de los procesos penales, entre las cuales está la doble instancia e incluso la doble conformidad, de acuerdo con el artículo 8.2 de la CADH».[17]; y (v) en consecuencia, la norma demandada desconoce aquel estándar internacional.
De esa forma, el demandante llamó la atención en que no se trata de una posición subjetiva, sino que su cargo se encuentra sustentado en el reconocimiento del principio de la buena fe en las relaciones internacionales.
Al final del escrito, el demandante solicitó a la magistrada sustanciadora aplicar el Auto 088 de 2003, según el cual, si considera que no se subsanaron los yerros advertidos en el auto inadmisorio, se tome su escrito como un recurso de súplica anticipado.
5. Auto de rechazo. Mediante auto del 26 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, tras considerar que el demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En primer lugar, el actor no logró demostrar que, en este caso, hubo un debilitamiento de la cosa juzgada.
Al respecto, la magistrada sustanciadora afirmó que, «el actor ( ) insistió en la creación de una nueva causal para que la Corte pueda nuevamente efectuar un juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que ya fueron objeto de estudio por la Corte en la sentencia C-037 de 1996. En este sentido, el demandante no acreditó que el reproche que pretende formular contra la norma estatutaria se enmarca en, por lo menos, una de las hipótesis previstas en la jurisprudencia y no con base en otro tipo de consideraciones que pretendan ampliar las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional».[18]
El auto resaltó que, en el escrito de corrección, el demandante insistió en la mayoría de los argumentos. Sobre la presunta variación en el contexto normativo de las reglas constitucionales, «el actor no explicó por qué los cambios normativos a los que alude constituyen una modificación en disposiciones constitucionales, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional para acreditar el debilitamiento de la cosa juzgada. Por el contrario, reiteró que pretendía acreditar un cambio en el contexto normativo del objeto de control -no del parámetro de control- lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, no es una de las causales para enervar los efectos de la cosa juzgada sobre disposiciones estatutarias que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional».[19] Además, la magistrada sustanciadora advirtió que el ciudadano citó la sentencia C-055 de 2022, en la cual, a diferencia de la norma que se ataca en esta oportunidad, no es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no se explicó cómo las reglas de debilitamiento de la cosa juzgada son aplicables de manera igual en estos casos. Así, dijo el auto, «( ) el actor pretende, nuevamente, ampliar las hipótesis previstas en la jurisprudencia para habilitar a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. Sobre este punto, la magistrada sustanciadora recuerda que, como fue advertido en el auto inadmisorio, el debilitamiento de la cosa juzgada de disposiciones contenidas en leyes estatutarias está sujeto a requisitos y causales específicas».[20]
Igualmente, el auto de rechazo, subrayó que no era cierto, como lo afirmaba el demandante, que la sentencia C-787 de 2011 hubiera reconocido la posibilidad de cuestionar nuevamente una norma con la modificación del contexto normativo. Aquella decisión, en realidad mantuvo la cosa juzgada constitucional, pues concluyó que no se presentaban las circunstancias excepcionalísimas que permitieran la aplicación de la teoría de la Constitución viviente. En esta decisión no se habló nada sobre leyes estatutarias, como pretendió presentarlo el ciudadano. Por lo mismo, el auto de rechazo señaló que «el demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Esto, porque, si bien enunció una modificación en las reglas constitucionales que tendría incidencia en el control de constitucionalidad que efectuó la Corte, lo cierto es que no explicó, ni siquiera sumariamente, (i) las razones por las cuales dicha modificación habría sido determinante ni (ii) los motivos por los cuales la disposición acusada sería contraria a la nueva redacción constitucional».[21]
Particularmente, en cuanto al primer cargo, el auto de rechazó consideró que (a) carecía de certeza, porque el actor reiteró las mismas citas que presentó en la demanda y, a partir de ellas, insistió en que las garantías previstas en el artículo 8.2 de la CADH deben aplicarse a toda clase de procesos. Sin embargo, subrayó la magistrada sustanciadora, que el ciudadano no demostró que la jurisprudencia interamericana hubiera determinado que es contrario a la CADH la sola existencia de procesos disciplinarios de única instancia; (b) carecía parcialmente de especificidad, toda vez que el actor subsanó algunos puntos en su escrito, pero otros no. En palabras del auto de rechazo:
«( ) el demandante precisó que las decisiones que adopta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional del Disciplina Judicial), son de naturaleza judicial. Sin embargo, el accionante, nuevamente, no presentó argumentos precisos y concretos que dieran cuenta de que (i) el literal h) del artículo 8.2 de la CADH y las decisiones adoptadas por la CIDH son parámetro de constitucionalidad de la disposición demandada; (ii) la disposición acusada vulnera el artículo 31 de la Constitución y las razones por las cuales la medida resultaría desproporcionada para los derechos fundamentales de las personas y (iii) la norma demandada afecta los derechos fundamentales de las personas».[22]
(c) carecía de suficiencia, en razón a que el actor no subsanó los yerros advertidos anteriormente y, por tanto, no existen elementos de juicio suficientes para analizar de fondo la demanda.
En lo relacionado con el segundo cargo, el auto de rechazo adujo que carecía de claridad y certeza. Afirmó que el demandante trajo argumentos nuevos que hacían la argumentación confusa. El actor precisó los grupos comparables, pero tomó distintos sujetos de los grupos, punto que generó una contradicción: «De un lado, el accionante propone como sujetos comparables a (i) los jueces unipersonales y los empleados judiciales con (ii) los sujetos a los que hace referencia la norma demandada. Pero luego indica que el examen que propone excluye a los empleados judiciales, por lo que no es claro si estos son o no sujetos comparables. De hecho, más adelante, y para explicar por qué el tratamiento sería injustificado, se refiere, a manera de ejemplo, a los fiscales delegados ante jueces unipersonales. En esa medida, no es posible identificar quiénes son los sujetos comparables.»[23] Por otra parte, el demandante insistió en que son sujetos comparables, pero en el escrito de corrección señaló que unos funcionarios investigan y acusan; y otros juzgan. De tal forma, la magistrada sustanciadora expresó que «no es claro a qué se refiere el actor con pirámide judicial, pues parecería sugerir que funcionarios del mismo nivel - por ejemplo, que los fiscales delegados ante jueces del circuito y los jueces del circuito se encontrarían en la misma posición- son comparables. Pese a lo anterior, el actor no presenta una mínima explicación de por qué funcionarios que, aparentemente, tienen la misma posición, serían comparables fáctica y jurídicamente. Por estas razones, el cargo carece de claridad y de certeza».[24]
También se señaló que el cargo carecía de especificidad y no satisfacía las exigencias argumentativas de los cargos por vulneración del principio de igualdad. Al respecto, el auto de rechazo adujo que con los nuevos argumentos que planteó el demandante generó dudas de quiénes son los sujetos comparables. Además, no subsanó los yerros sobre la especificidad del cargo, porque no desarrolló argumentos precisos sobre los sujetos que él aludió como comparables, no explicó por qué el trato diferenciado no es justificado y, en cambió, realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la proporcionalidad de la medida. Por todo lo anterior, la magistrada concluyó que el cargo también carecía de suficiencia.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo, el auto de rechazó explicó que el demandante había subsanado los reparos sobre la claridad de la argumentación, pero permanecía la carecía de certeza, especificidad y suficiencia. En cuanto a la certeza, el despacho reiteró que «el actor parte de la premisa de que la CADH prohíbe la sola existencia de procesos de única instancia, lo cual, al menos en principio, no es cierto. Habida cuenta de la relación con el pretendido cargo 1, el despacho se remite a las consideraciones sobre este».[25]
Sobre la especificidad, la magistrada sustanciadora precisó que el demandante se limitó a decir que el Estado está desconociendo el principio de buena fe en las relaciones internacionales, pero no explicó por qué dicha obligación sería un parámetro de constitucionalidad de la norma acusada. Según la magistrada, estos argumentos solo demostrarían que aquellas obligaciones son de obligatorio cumplimiento, pero no que son un parámetro de control constitucional. Del mismo modo, el ciudadano no explicó «por qué la sola existencia de procesos de única instancia transgrede el artículo 9 de la Constitución Política. La suscrita magistrada reconoce que el actor realiza un esfuerzo importante por demostrar que la norma acusada no garantizaría el principio de doble conformidad. Sin embargo, no explica cómo ello implica un desconocimiento del artículo 9 de la Constitución Política, más allá de afirmar, de forma genérica, que la sentencia C-296 de 2014 instituyó a los principios de derecho internacional como principios fundamentales. Empero, de esta afirmación no se deriva, de ninguna manera, que la existencia de procesos disciplinarios de única instancia vulnere el artículo 9 de la Carta Política. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta, como se indicó en el auto de inadmisión, que el artículo 31 de la Constitución Política prevé que pueden existir excepciones a la posibilidad de apelar o consultar sentencias judiciales».[26]
Así, el auto de rechazo concluyó que tampoco se cumplía con el requisito de suficiencia y, por tanto, este último cargo debía ser rechazado.
Como anotación final, sobre la aplicación del Auto 008 de 2003 que solicitó el ciudadano, la magistrada sustanciadora advirtió que debía seguirse lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y, en esa medida, si lo consideraba necesario, debía presentar de forma oportuna el recurso de súplica.
6. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la providencia anterior fue notificada por medio de estado del 30 de abril de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 2, 3 y 6 de mayo de 2024. El día 6 de mayo de 2024, se recibió escrito del ciudadano Felipe Chica Duque, mediante el cual presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. El día 8 de mayo de 2024 el expediente fue remitido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger con el fin de resolver el recurso.
7. Recurso de súplica. El ciudadano reiteró que las excepciones a la cosa juzgada constitucional dispuestas en el Auto 1395 de 2022, y que fue citado en la demanda, no son taxativas, como lo quiere hacer ver la magistrada sustanciadora. El demandante alegó que «para la magistrada, las únicas dos posibilidades que existen para poder demandar nuevamente una norma estatutaria es que exista un vicio sobreviniente o una modificación del parámetro de control (que implicaría una reforma constitucional)».[27] No obstante, «desconoce que, en otro caso relacionado con una demanda contra la Ley 270 de 1996 (proceso D-15692), el magistrado sustanciador a cargo de ese proceso admitió la posibilidad de exceptuar el carácter definitivo del control constitucional en abstracto a través de la figura de la cosa juzgada aparente, aun tratándose de una norma estatutaria».[28]
Adujo que en el auto de rechazo se habría señalado que la interpretación que hizo de la sentencia C-787 de 2022 no era cierta. Frente a este punto, expresó que es irrelevante para el argumento propuesto, que la Corte en aquella decisión hubiera mantenido la cosa juzgada constitucional, pues lo que importa, precisamente, es haber reconocido que es algo que puede argumentarse en una demanda de inconstitucionalidad contra una norma estatutaria. En palabras del demandante, el rechazo y las consideraciones de la magistrada sustanciadora son muy rigurosas y hacen casi imposible una demanda contra una norma de ley estatutaria:
«( ) lo cierto es que es desproporcionado y excesivamente restrictivo del acceso a la administración de justicia constitucional considerar que la variación en el contexto normativo y el cambio de significado material de la Constitución no pueden enervar la cosa juzgada en tratándose de pronunciamientos sobre normas estatutarias. Precisamente, estas versan sobre los asuntos medulares para el Estado Social de Derecho, que, por lo mismo, deben responder a la cambiante realidad social, que, cada vez más, implica estar a tono con los sistemas de protección internacionales de derechos humanos. Admitir un grado de rigidez tal como el que se estaría haciendo en este caso, implica que la interpretación constitucional sobre la administración de justicia y el derecho al debido proceso quede aislado del estándar interamericano, sólo porque se encuentra fijado en una norma estatutaria, lo cual sería un atentado contra la propia Constitución».[29]
El demandante advirtió que es contrario a la lógica formal afirmar que el primer cargo carece de certeza, toda vez que él explicó, con los contenidos de la jurisprudencia de la Corte IDH, cómo este organismo ha extendido y aplicado las garantías del debido proceso (artículo 8 de la CADH) a todos los procesos judiciales, administrativos o de cualquier otro carácter. Además, reiteró que en el caso Petro Urrego, la Corte señaló que la doble instancia debía ser garantizada en procesos disciplinarios. En palabras del actor:
«Por lo demás, ante la amplitud del lenguaje utilizado por la Corte IDH, es completamente irrazonable concluir que la regla de la doble instancia y doble conformidad no aplica para juicios disciplinarios de funcionarios judiciales, cuando estos tienen claras consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, que otros procesos, como los civiles y laborales, no tienen. La magistrada erra entonces en presumir que la Corte IDH ha avalado excepciones a la doble instancia y que esta podría ser una de ellas, cuando, a partir de las decisiones reseñadas, debería partir de la conclusión opuesta»[30]
Expresó que el argumento del auto de rechazo sobre la falta de pertinencia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad, toda vez que es claro que el parámetro de control utilizado es el de los artículos 31 y 93 de la Constitución, en conjunción con el artículo 8.2h de la CADH que, a su vez, deben interpretarse a partir del principio pro persona. Con base en ello, explicó que es plausible evidenciar que, en los contenidos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la demanda, la garantía de la doble instancia debe aplicarse a toda clase de procesos judiciales y disciplinarios sancionatorios. Por tanto, en virtud del artículo 93 de la Constitución, la norma que se demanda es inconstitucional. Así, solicitó que se dieran por cumplidas las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que desarrolló para sostener el primer cargo.
En lo relacionado con el cargo sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, adujo que la interpretación del auto de inadmisión y de rechazo era contraria al principio pro actione. Lo anterior, porque se malinterpretó el cargo al señalar que los grupos identificados no son comparables entre sí. Aclaró que:
«( ) en la corrección, se hizo explícito que la discriminación el tratamiento desigual se presentaba específicamente entre, por una parte, (i) los fiscales que son juzgados disciplinariamente en dos instancias (es decir, los fiscales delegados ante jueces municipales y del circuito) y aquellos que son juzgados en una sola (el Vicefiscal General, los fiscales delegados ante tribunales superiores del distrito y ante la Corte Suprema de Justicia) y, por otra parte, (ii) los juzgadores que reciben el beneficio de la doble instancia (jueces unipersonales) y aquellos que no (los magistrados de tribunales y de comisiones seccionales de disciplina judicial). Lo anterior, para mostrar que las funciones realizadas no son un criterio de diferenciación utilizado por la norma, dado que dentro del conjunto de disciplinables en única instancia y dentro del conjunto de disciplinables en doble instancia hay personas que cumplen funciones similares entre ambos conjuntos.
Asimismo, se dijo en la corrección que se excluía a los empleados judiciales del análisis, porque estos siempre son juzgados en dos instancias, sin perjuicio de que se pueda emplear un criterio de agrupación más simple entre (i) los sujetos disciplinables en doble instancia y (ii) los sujetos disciplinables en única instancia».[31]
Además, alegó que no se entiende del auto de rechazo cómo no se cumple con los demás elementos del juicio de igualdad, puesto que «se hila demasiado delgado para encontrar aparentes contradicciones o puntos oscuros, lo cual es contrario al principio pro actione y a la buena fe, y termina por caer en el dicho de no ver el bosque por los árboles (es decir, ignorar el punto central por estar atascado en detalles), de tal manera que se debe revocar la decisión de rechazo en ese punto».[32]
En lo relacionado con el cargo sobre la presunta violación del artículo 9 de la Constitución, el ciudadano afirmó que el auto de rechazo asume de entrada que no hay una incompatibilidad entre los procesos disciplinarios de única instancia y la CADH. El ciudadano adujo que esta es una falsa premisa toda vez que «es claro que la obligación internacional que se está incumpliendo, según se señala reiteradamente en la demanda, se refiere al cumplimiento de la CADH, en particular a garantizar la doble instancia y de doble conformidad, según lo manda su artículo 8.2h. También es claro y es prácticamente un hecho notorio que la razón por la cual esta es parámetro de control es porque la CADH se trata de un tratado internacional sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepción, por lo cual, integra el bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 superior. Paralelamente, el artículo 9 constitucional sirve de parámetro de control, toda vez que señala que Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan [...] en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Uno de esos principios incluso fundante es el cumplimiento de buena fe de las obligaciones, como la CADH. Así, si la CADH exige claramente lo hace; y la jurisprudencia de la Corte IDH lo demuestra que para los procesos disciplinarios se habilite la doble instancia y la doble conformidad, una norma como la demandada contraría dicha obligación. En consecuencia, mantener la vigencia de dicha norma es una violación al principio de pacta sunt servanda y, por esa vía, al artículo 9 de la Constitución, pues ello implicaría desconocer la manera en que la Constitución señala que las relaciones exteriores deben llevarse a cabo (en este caso, cumpliendo con la CADH)».[33]
Por su parte, el ciudadano reiteró los argumentos de la demanda sobre la violación del artículo 31 de la CP, y adujo que el efecto útil es que la doble instancia sea la regla general, y que las excepciones a esta garantía judicial, sean justificadas, pues los procesos de inhabilitación de cargos públicos, suponen restricciones fuertes a los derechos políticos de los ciudadanos. De ese modo, el demandante alegó que «estos procesos deben tener importantes salvaguardas para evitar que el ejercicio de la función disciplinaria se utilice de manera arbitraria, para perseguir a ciertos funcionarios judiciales. Por eso, no se debe suponer como lo parece hacer la magistrada sustanciadora que cualquier excepción a la doble instancia está autorizada por la norma. Si fuera por la interpretación que se realiza en el auto de rechazo, la Corte Constitucional no hubiera exhortado nunca a modificar la Constitución para asegurar la doble instancia de los aforados, ni la doble conformidad de los condenados penalmente, como se señala más adelante en este escrito».[34]
Como consideraciones finales, el actor reconoció que la aplicación de la jurisprudencia interamericana es un asunto controversial en la Sala Plena, como pudo evidenciarse en la sentencia C-030 de 2023, pero la posición mayoritaria sostuvo que esta providencia logró avanzar en la armonización entre el derecho interno y los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano con la ratificación de la CADH. Según el actor, lo anterior fue desconocido por la magistrada sustanciadora del auto de rechazo a su demanda. Con esto, el ciudadano adujo que la demanda es una buena oportunidad para profundizar el diálogo interamericano y armonizar las diversas interpretaciones de las disposiciones del derecho interno.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.
Naturaleza y finalidad del recurso de súplica[35]
2. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto «que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión».[36] Al respecto, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional, por lo que no constituye una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[37].
3. Bajo ese contexto, se ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena, en el marco de la súplica, se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, concretamente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[38].En palabras de la Corte: «si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[39].
4. Con el objeto de verificar la procedencia de la súplica, la Sala Plena ha indicado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad, a saber[40]: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[41]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que le impone al recurrente «presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo»[42]. Este último requisito, ha insistido la Corte, «exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo»[43].
5. La Corte ha resaltado que «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[44]. En ese sentido, se ha considerado que el recurso de súplica no supone una nueva oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino el momento para exponer ante la Sala Plena las razones válidas respecto del auto que rechazó la demanda y, que por tanto, es procedente su revocatoria[45]. Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo[46].
6. Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte, previo pronunciamiento de fondo, a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Felipe Chica Duque contra el Auto proferido el 26 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 3° del artículo 112 (parcial) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, cumple los requisitos indicados en precedencia.
Análisis de procedencia del recurso de súplica
7. Respecto del requisito de legitimación por activa: La Corte lo encuentra satisfecho en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Felipe Chica Duque, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 3° del artículo 112 (parcial) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Su demanda fue radicada por la Secretaría General de la Corporación bajo el número D-15.773.
8. Respecto del requisito de oportunidad: Se estima configurado toda vez que, de conformidad con el informe allegado por la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 30 de abril de 2024, y el término de ejecutoria se cumplió los días 2, 3 y 6 de mayo del año en curso. Así, se constató que el día 6 de mayo se recibió el recurso objeto de estudio, lo cual lleva a concluir que la súplica fue presentada dentro del término de ejecutoria y por tanto, fue oportuna.
9. Respecto del requisito de la carga argumentativa: La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica debe contener los argumentos tendientes a desestimar las razones que sustentaron el auto de rechazo.[47] En esta ocasión, la Sala encuentra que el recurso de súplica no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido el auto que rechazó la demanda. Por el contrario, se advierte que el demandante se limitó a reiterar las razones que motivaron a la magistrada Meneses Mosquera para adoptar la decisión que en esta oportunidad se cuestiona, sin proponer mejores razones sobre los argumentos expuestos en el marco del escrito de la demanda y de subsanación.
9.1. Como lo expuso la magistrada sustanciadora en las providencias emitidas, el demandante partió de una premisa que no demostró en términos constitucionales. En efecto, afirmó que lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativo a "la única instancia en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, es contrario a la Constitución, porque la jurisprudencia de la Corte IDH exige la doble instancia para todo tipo de proceso ante el Estado. Con base en lo anterior desarrolló, a través de sentencias de aquel tribunal internacional, la tesis según la cual existe una variación del contexto normativo, y en esa medida, se desvirtuó la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-037 de 1996.
9.2.La magistrada sustanciadora insistió en el auto inadmisorio, como en el de rechazo, que el ciudadano omitió explicar cómo las decisiones de la Corte IDH y las reformas legales habían variado el parámetro de control. Sin embargo, en el escrito de corrección, el ciudadano se limitó a reiterar la argumentación y razones esbozadas en el escrito inicial. Incluso el demandante advirtió que estaba proponiendo una nueva excepción a la cosa juzgada constitucional, pero no desarrolló argumentos para sostener esta variación.
9.3.Ahora bien, la Sala Plena observa que, en el recurso de súplica propuesto por el ciudadano, se reiteraron los argumentos expuestos desde el escrito inicial, sin atacar las consideraciones del auto de rechazo y la ausencia de subsanación allí expuesta. Del mismo modo, insistió en que los procesos disciplinarios deben garantizar la doble instancia al igual que otros procesos judiciales. Sin embargo, esta sola afirmación no demuestra lo puesto en duda por la magistrada sustanciadora, es decir, que la jurisprudencia interamericana hubiera determinado que es contrario a la CADH la sola existencia de procesos disciplinarios de única instancia.
9.4.Con base en lo anterior, se constata que el demandante no identificó ningún error o actuación arbitraria en que haya incurrido el despacho sustanciador en el auto de rechazo, pues su inconformidad con el recurso de súplica la limita a manifestar que las posturas de los magistrados de la Sala Plena respecto del decaimiento de la cosa juzgada constitucional son variadas. Adicionalmente, el demandante transcribe la jurisprudencia de la Corte IDH sin mayores explicaciones respecto de los argumentos expuestos en el auto de rechazo.
9.5.Por otra parte, en cuanto al cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad, el demandante reitera los argumentos del escrito de corrección, sin que controvierta, por ejemplo, como lo expuso el despacho sustanciador, la ausencia de claridad y certeza respecto de los grupos que él estima que son asimilables.[48] Contrario a ello, se observa una reiteración en la argumentación en la que nuevamente incurre en una confusión sobre los criterios de comparación y los grupos que se quieren analizar respecto del texto de la demanda y la norma constitucional. Es importante reiterar que el recurso de súplica «no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria».[49] Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación de recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo.[50]
9.6.Finalmente, respecto del último cargo, la Sala Plena estima nuevamente que los argumentos del ciudadano se dirigen a reiterar la demanda, pero no cuestionan lo formulado en el auto de rechazo. La magistrada sustanciadora concluyó que dicho cargo carecía de certeza, especificidad y suficiencia, toda vez que no explicó por qué el principio de buena fe en las relaciones internacionales sería un parámetro de constitucionalidad de la norma acusada; y además, «el actor parte de la premisa de que la CADH prohíbe la sola existencia de procesos de única instancia, lo cual, al menos en principio, no es cierto». De esa forma, el ciudadano en el recurso de súplica, en lugar de controvertir estas cuestiones e identificar los yerros de la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, el demandante se limitó a insistir que sus argumentos no fueron aceptados.
9.7.De acuerdo con lo considerado, se recuerda que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional que «exige un esfuerzo más significativo por parte de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de que este Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar que, en efecto, el auto de rechazo incurrió en un error al dar por terminado el proceso».[51]
9.8.En el presente asunto, el actor a través de este recurso excepcional, insistió en proponer argumentos que, como indicó la magistrada Meneses Mosquera desde una primera oportunidad, no estaban llamados a ser acogidos para adelantar un verdadero juicio de constitucionalidad por carecer de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Del mismo modo, estima la Sala que en el recurso de súplica el ciudadano hace una llamado a armonizar la jurisprudencia interamericana con la constitucional, manifestación que no es acorde con la argumentación exigida en esta fase de la demanda y es contrario al carácter excepcional del recurso. Cabe recordar que la Sala Plena no tiene por competencia fungir como una tercera instancia en los procesos de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional y, por tanto, no es procedente analizar argumentos nuevos que el demandante traiga en esta fase del procedimiento.[52]
9.9.Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no cumplió con la carga argumentativa requerida para revocar el auto de rechazo de la magistrada sustanciadora, pues el actor centró su atención en reiterar argumentos que no fueron aceptados y en manifestar que no compartía la fundamentación que acogió el despacho para rechazar la demanda.
9.10. Para finalizar, se advierte al demandante que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si lo estima, puede presentar una nueva demanda, observando los requisitos dispuestos en los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Felipe Chica Duque contra el Auto del 26 de abril de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el marco de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 3° del artículo 112 (parcial) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, radicado bajo el expediente D-15.773.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] «ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: ( ) 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.» El aparte resaltado es el objeto de la demanda.
[2] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 4.
[3] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 12.
[4] Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 14.
[5] Expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024, folio 10.
[6] Expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024, folio 10.
[7] Expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024, folio 11.
[8] Expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024, folio 12.
[9] Expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024, folio 13.
[10] Expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024, folio 13.
[12] Expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024, folio 16. En este punto, el auto inadmisorio afirmó que «( ) el demandante no expone (i) cuáles son las obligaciones internacionales a las que alude y por qué estas serían parámetro de control de constitucionalidad de una ley estatutaria ni (ii) por qué la sola existencia de procesos de única instancia transgrede el artículo 9 de la Constitución Política. Lo anterior, máxime si el artículo 31 de la Constitución prevé que pueden existir excepciones a la posibilidad de apelar o consultar sentencias judiciales; y la jurisprudencia constitucional ha precisado que la CADH y la jurisprudencia interamericana no tienen aplicación directa en el ordenamiento jurídico, sino que el control de constitucionalidad debe llevarse a cabo [ ] mediante la figura del bloque de constitucionalidad». Folio 16.
[13] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 9.
[14] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 17.
[15] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 18.
[16] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 20.
[17] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 22.
[18] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 4.
[19] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 4.
[20] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 4.
[21] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 5.
[22] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 7.
[23] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folios 9 y 10.
[24] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 10.
[25] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 13.
[26] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 14.
[27] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 2.
[28] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 2.
[29] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 4.
[30] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 6.
[31] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 9.
[32] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 9.
[33] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 11.
[34] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 12.
[35] Se advierte que las consideraciones fueron extraídas de diferentes autos en la materia, particularmente, el Auto 908 de 2024. Entre esos, ver Auto 097 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), reiterado en los Autos 423 y 714 del mismo año de la misma ponente.
[36] Auto 978 de 2021.
[37] Autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.
[38] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.
[39] Auto 247 de 2019.
[40] Entre otros, Autos 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.
[41] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.
[42] Auto 514 de 2017.
[43] Auto 247 de 2019.
[44] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.
[45] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.
[46] Auto 027 de 2016.
[47] Auto 1784 de 2023.
[48] «De un lado, el accionante propone como sujetos comparables a (i) los jueces unipersonales y los empleados judiciales con (ii) los sujetos a los que hace referencia la norma demandada. Pero luego indica que el examen que propone excluye a los empleados judiciales, por lo que no es claro si estos son o no sujetos comparables. De hecho, más adelante, y para explicar por qué el tratamiento sería injustificado, se refiere, a manera de ejemplo, a los fiscales delegados ante jueces unipersonales. En esa medida, no es posible identificar quiénes son los sujetos comparables.» Por otra parte, el demandante insistió en que son sujetos comparables, pero en el escrito de corrección señaló que unos funcionarios investigan y acusan, y otros, juzgan. De tal forma, la magistrada sustanciadora expresó que «no es claro a qué se refiere el actor con pirámide judicial, pues parecería sugerir que funcionarios del mismo nivel - por ejemplo, que los fiscales delegados ante jueces del circuito y los jueces del circuito se encontrarían en la misma posición- son comparables. Pese a lo anterior, el actor no presenta una mínima explicación de por qué funcionarios que, aparentemente, tienen la misma posición, serían comparables fáctica y jurídicamente. Por estas razones, el cargo carece de claridad y de certeza».
[49] Auto 178 de 2024.
[50] Auto 178 de 2024.
[51] Auto 009 de 2019.
[52] Auto 908 de 2024.