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A. 1010/23
Auto1 de junio de 2023

Sentencia A. 1010/23

Corte Constitucional·1 de junio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1010-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 

La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1010 de 2023

 

Referencia: CJU 2438

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, (Magdalena) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación, (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 01 de diciembre de 2021, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía[1] presentó demanda ordinaria en los términos de los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, en contra del señor Henry Jesús Ruiz Polo[2], con el propósito de obtener el “reintegro del subsidio de vivienda otorgado al soldado profesional”.

 

2.                 La entidad demandante solicitó que se condene al demandado a i) restituir la suma de $33.952.756 millones de pesos indexada al valor que corresponda en el momento en que se le reintegre y ii) pagar los gastos que se originen del presente proceso y las costas judiciales. Lo anterior, considerando que al parecer existió documentación o información irregular para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio[3].

 

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena. Autoridad que, mediante providencia del 11 de marzo de 2022[4] resolvió declarar la falta de competencia con fundamento en los artículos 2, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) esto debido a la naturaleza de la entidad demandada, esto es, una empresa industrial y comercial del Estado.

 

4.                 El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, Magdalena. Autoridad que mediante auto del 9 de junio de 2022[5] declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. lo anterior, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA. Señaló que “tanto la naturaleza de la demandante como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, como lo relativo al manejo del ahorro de sus afiliados, hacen que el asunto escape a la competencia de la jurisdicción contenciosa”. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

5.                 En cumplimiento del reparto efectuado por Sala Plena en la sesión del 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia le fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo siguiente[6]. El 20 de abril de 2023 se decretaron pruebas[7] consistentes en solicitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena el auto proferido el 11 de marzo de 2022.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

 

Presupuesto

subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

 

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del señor Henry Jesús Ruiz Polo, con la que se pretende  el reintegro de un subsidio de vivienda.

 

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, indicó que conforme a los artículos 2, 104 y 105 del CPACA la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativo, debido a la naturaleza de la entidad demandada. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, Magdalena, fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA. Señaló que “tanto la naturaleza de la demandante como empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, como lo relativo al manejo del ahorro de sus afiliados, hacen que el asunto escape a la competencia de la jurisdicción contenciosa”.

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las controversias que se originan por entidades públicas de carácter financiero, cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios. Reiteración Auto 766 de 2023.

 

8.   La Corte en el Auto 766 de 2023 indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias relacionadas con  entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superfinanciera, siempre y cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior  en atención al numeral 1° del  artículo 105 del CPACA y al concepto de giro ordinario de los negocios[9]. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de estos asuntos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

9.   Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pública de carácter financiero sea la parte demandada  o la parte demandante  dentro del proceso, por cuanto el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 no diferencia si la entidad actúa como parte activa o pasiva en el mismo. Similar criterio tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10] que, en su momento, determinó que la jurisdicción civil era la competente para conocer las controversias de entidades públicas de carácter financiero cuando estas actuaran como demandantes.

 

10.            Regla de Decisión: La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 .        

 

Caso concreto

 

11.            El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme las siguientes razones:  i) la naturaleza de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero[11] vigilada por la Superfinanciera. Por lo anterior, se cumple con los presupuestos del artículo 105.1 del CPAC y,   ii) la controversia tiene su origen en el reintegro del valor indexado de un subsidio para el acceso a una solución de vivienda, otorgado en favor de un soldado profesional. Esto se relaciona con el giro ordinario de los negocios de la demandante en la intermediación, captación y administración del ahorro de sus afiliados, al tiempo que forma parte de las funciones de la caja en el desarrollo de actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias dirigidas a proteger los recursos a su cargo, para facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, de conformidad con el Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y el Decreto 1070 de 2015[12]. De acuerdo con lo expuesto se dará aplicación a lo dispuesto en la regla fijada en el Auto 766 de 2023.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra Henry Jesús Ruiz Polo.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2438 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, Magdalena y  a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Ver  Auto 766 de 2023 f.j 6, 7 y 8.

[2] Expediente digital  02Demanda (39).pdf, folio 140.

[3] A esta conclusión se llegó en cumplimiento de la función de supervisión a través de la verificación del inmueble objeto del subsidio de vivienda, luego de realizar dictamen pericial y avalúo con registro fotográfico.  Por esta razón, mediante comunicación del 23 de agosto de 2021, se solicitó al demandado restituir la suma que le fue desembolsada, en un término de 3 meses de conformidad con el artículo 2.6.2.1.1.1.8 del Decreto 1070 de 2015.

[7] Expediente digital 00Auto pruebasAutoCJU-2438.pdf.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] La Corte se refirió a estos pronunciamientos en el Auto 1072 de 2021.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisiones del 23 de agosto de 2018, exp. n.º 110010102000201801019 00, del 14 de febrero de 2018, exp. n.º 11001010200020160238100, del 27 de junio de 2019, exp. n.º 10010102000201900563-00, entre otras.

[11] Acuerdo No. 05 del 30 agosto de 2016.

[12] En igual sentido se indicó en el Auto 766 de 2023.