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A. 1009/21
Auto22 de noviembre de 2021

Sentencia A. 1009/21

Corte Constitucional·22 de noviembre de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1009-21


Auto 1009/21

 

IMPEDIMENTO-Lo manifiesta el Magistrado que esté incurso en la causal

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 

 

Referencia: manifestación de impedimento del magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del expediente T-8.209.664

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional - Sala Dual -, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en virtud de lo establecido en los Artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y 27 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

En relación con el impedimento presentado el 4 de octubre de 2021 por el magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del trámite de revisión de tutela de referencia. 

 

I. Antecedentes

  

1. A través de Auto del 29 de junio de 2021, el expediente T-8.209.664 fue seleccionado para revisión y repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.[1]

 

2. La acción de tutela correspondiente fue formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Dioselina Martínez de Vecino en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. Su vulneración se atribuyó a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[2]  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[3] y el Juzgado Veintisiete Laboral del mismo Distrito Judicial,[4] en el marco del proceso ordinario en el cual la accionante reclamó, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación concedida  por Ecopetrol S.A. a su difunto cónyuge, y en virtud de las cuales la prestación le fue negada para, en cambio, serle reconocida exclusivamente a la compañera permanente del nombrado.

 

En sede constitucional se solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en consecuencia, ordenar a Ecopetrol S.A. que le reconozca y pague la pensión sustitutiva, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre pensión compartida entre cónyuge supérstite y compañera permanente.

 

3. Mediante comunicación del 4 de octubre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del asunto. Ello, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004,[5]  consistente en el supuesto de haber fungido como apoderado de una de las partes del proceso. Al efecto, adujo que “en relación con la época en la que se tramitó el proceso ordinario” subyacente a la acción de amparo que debe estudiar y decidir la Sala Primera de Revisión, se desempeñó como Vicepresidente Jurídico de Ecopetrol S.A., específicamente, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 2 de diciembre de 2015, en el cual fue apoderado general de la compañía petrolera y en el que le prestó asesoría “en varios asuntos jurídicos

 

II. Consideraciones

 

i. En relación con el trámite de los impedimentos en sede de revisión

 

4. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación,[6] los impedimentos constituyen un mecanismo procesal dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia, tales como la independencia, imparcialidad y transparencia del operador judicial. Ello propende a su vez por la vigencia y protección del derecho de los ciudadanos al debido proceso, específicamente, a la posibilidad de que sus controversias sean resueltas por un funcionario revestido de las características antes enunciadas, al punto de que procede su remoción del conocimiento y participación de un asunto específico cuando su juicio sea o pueda resultar afectado para cumplir con la recta administración de justicia.[7]

 

5. Los supuestos previstos por el Legislador como razones para que un funcionario judicial manifieste su impedimento para conocer y participar en un determinado asunto tienen, sin embargo, un carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Esto conlleva, asimismo, que la prosperidad del impedimento dependa de su fundamentación, que debe guardar una relación de correspondencia y pertinencia con las causales consagradas en la ley.[8] 

 

6. En los asuntos de tutela, la regulación normativa de la institución de los impedimentos se encuentra en el Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,[9] cuyo tenor dispone que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” Bajo esa línea, en plena correspondencia con dicho mandato, esta figura procesal está contemplada además en el Artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[10] de acuerdo con el cual “en la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.”

 

7. Esta última disposición, a su vez, consagra expresamente el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de impedimento presentadas por los Magistrados de la Corte Constitucional, precisando al respecto que “[e]n dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”,[11] en lo pertinente.

 

ii. Sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

 

8. Ahora bien, la Ley 906 de 2004, a la cual hace remisión expresa el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, establece de forma taxativa las causales de impedimento aplicables a los procesos de revisión de tutela. Uno de los eventos consagrados en el ordenamiento procesal penal corresponde al invocado, en el marco de este trámite constitucional, por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, es decir, el contenido en el numeral 4 del Artículo 56 de ese cuerpo normativo, según el cual constituye una causal “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso(Énfasis añadido).

 

9. La jurisprudencia de esta Corporación, así como la desarrollada por otros Tribunales de cierre del ordenamiento jurídico, ha precisado que la enunciación normativa de esa causal contiene tres supuestos específicos de impedimento para el funcionario judicial, en concreto: (i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, “sobre el asunto materia del proceso[12] Bajo ese contexto, la Sala se concentrará principalmente en el primer supuesto, en razón de los hechos expuestos por el doctor Alejandro Linares Cantillo.

 

10. En torno al alcance de la primera hipótesis anotada, la Corte Constitucional ha señalado que su configuración: (i) “solo se demuestra cuando el asunto objeto de conocimiento por parte del juez, guarda relación directa con las labores ejercidas como apoderado o defensor en ese entonces”;[13] (ii) si la asesoría jurídica prestada con anterioridad a la labor como juez, en concreto, en calidad de apoderado de una de las partes, lo fue sobre el caso que ahora ha de decidir;[14] y (iii) si se advierte “el interés de índole intelectual de sacar avante como juez, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante.”[15] 

 

11. Tales consideraciones se acompasan además con la postura planteada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,[16] de acuerdo con la cual,[17] la primera hipótesis de impedimento contenida en el numeral 4 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 implica, de modo general, que los hechos planteados por el funcionario judicial que fungió previamente como apoderado de una de las partes deban corresponderse con el tema del proceso en curso en el cual ha de intervenir.

 

12. Ello, al punto que la mencionada causal puede resultar fundada o bien (i) desde un punto de vista objetivo, es decir, a partir de la constatación efectiva de la intervención del funcionario como apoderado de parte en el proceso que actualmente debe conocer; o bien (ii) a partir de una perspectiva subjetiva, esto es, cuando el funcionario actuó previamente como apoderado de parte en un proceso diferente al que debe decidir en el ejercicio de su cargo jurisdiccional, pero cuyo juicio puede verse razonablemente afectado como consecuencia de su antigua labor.

 

13. En este último escenario, sin embargo, la prosperidad del impedimento depende de que se acredite: (ii.1) la influencia que actualmente tiene sobre sí la actuación surtida con anterioridad como apoderado de la parte; (ii.2) si la orientación jurídica brindada previamente tiene la virtualidad de minar su imparcialidad, en razón del conocimiento adquirido por las labores desempeñadas como apoderado en procesos diferentes al que hoy debe decidir; y (ii.3) si la actuación anterior como apoderado se relaciona con el objeto del trámite que debe definir en ejercicio de su función jurisdiccional. 

 

III. El magistrado Alejandro Linares Cantillo no se encuentra impedido a la luz de la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

 

14. El 4 de octubre de 2021, el magistrado Alejandro Linares Cantillo, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en conocimiento de la Sala Primera de Revisión la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer y pronunciarse sobre el expediente de referencia.  Lo anterior, debido a que entre octubre de 2014 y el 2 de diciembre de 2015 ocupó el cargo de Vicepresidente Jurídico de Ecopetrol S.A., en cuya virtud desarrolló las labores de (i) apoderado general de la compañía petrolera y (ii) asesoría en diferentes temas jurídicos.

 

15. Frente a ello, en primer lugar, se advierte que aun cuando el impedimento bajo análisis se formuló con base en una causal legalmente prevista en el ordenamiento jurídico y, asimismo, se dio cuenta de los supuestos de hecho que la actualizarían, lo cierto es que de la manifestación presentada por el magistrado Linares Cantillo no se deriva que la actividad desarrollada durante el ejercicio profesional como apoderado de Ecopetrol S.A. fuera ejercida directa o indirectamente en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana Dioselina Martínez de Vecino en contra de esa compañía, es decir, en relación con el trámite procesal que devino en las determinaciones judiciales que constituyen el presunto menoscabo a los derechos fundamentales de la demandante, y cuya protección fue solicitada a través de la acción de tutela objeto de estudio por la Sala Primera de Revisión. 

 

16. En segundo término, de la manifestación de impedimento tampoco se evidencia que, en relación con otros procesos judiciales en los que Ecopetrol S.A. hubiese sido parte en el intervalo comprendido entre octubre de 2014 y el 2 de diciembre de 2015, el anterior ejercicio del doctor Linares Cantillo como Vicepresidente Jurídico de dicha empresa tenga la entidad suficiente para influenciar hoy en día su juicio como magistrado e impedirle así participar con la imparcialidad propia de su cargo en la decisión de la tutela promovida por la señora Dioselina Martínez de Vecino.

 

17. En ese sentido, no se observa que el asunto hoy en día objeto de conocimiento guarde directa o indirectamente relación con las labores ejercidas en el pasado por el doctor Linares Cantillo como Vicepresidente Jurídico, apoderado y asesor de Ecopetrol S.A.

 

18. En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, aun cuando el magistrado Alejandro Linares Cantillo se desempeñó como apoderado general y asesor de Ecopetrol S.A. durante el periodo ya mencionado (supra, 16), que incluso coincide parcialmente en el tiempo con el desarrollo del proceso ordinario subyacente a la acción de tutela que debe decidir la Sala,  se advierte que (i) no fue acreditado que dicha condición la ejerciera en el marco de la relación procesal que aquí se configura ni que se estructurara sobre el tema objeto de decisión, (ii) tampoco se evidenció cómo su antigua calidad de apoderado de Ecopetrol S.A. en procesos diferentes al promovido ante la Jurisdicción Ordinaria laboral por la hoy accionante podría nublar su juicio para participar en la decisión de tutela objeto de revisión, por ende, (iii) no puede sostenerse que su imparcialidad pueda resultar afectada; y, luego, (iv) no existe motivo alguno para separarlo de su conocimiento.

 

19. En consecuencia, al no acreditarse el supuesto previsto en el numeral 4 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, causal invocada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, su impedimento será declarado infundado.[18]

 

IV. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional – Sala Dual,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo dentro del expediente T-8.209.664, de conformidad con las razones consignadas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NÁJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sala conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera. La selección se efectuó bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.”

[2] Sentencia SL21795-2017 del 7 de noviembre de 2017.

[3] Sentencia del 3 de mayo de 2010.

[4] Sentencia del 27 de noviembre de 2009.

[5] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[6] Auto 039 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, ver, entre otros, los Autos proferidos por la Sala Plena: A-181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; A-169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-296 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-447A de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Lucy Cruz de Quiñonez (CJ) y A-037 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Auto 039 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otros, los Autos proferidos por la Sala Plena: 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 296 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 447A de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 037 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. María Victoria Calle Correa.

[8] En el mismo sentido ver:  Autos A-429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo;  A-022 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-485 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y A-285 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[9] “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10]  Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[11] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[12] Auto proferido dentro de los expedientes acumulados T-7.594.854 y T-7.613.902. M.P. Diana Fajardo Rivera; Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Providencia del 21 de junio de 2018. APL2542-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. En sentido similar ver Sala de Casación Civil. Providencia del 18 de agosto de 2021. ATC1196-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. SV. Luis Alonso Rico Puerta.

[13] Auto de Sala Plena 108 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[14] Sentencia T-819 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Bajo la misma línea, ver Auto 429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo, que reitera la Sentencia C- 496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa

[15] Auto 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis. SV. Nilson Pinilla Pinilla.

[16] La Corte Constitucional ya ha acudido al desarrollo jurisprudencial efectuado por parte de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Estado en relación con los institutos procesales de los impedimentos, sus causales, alcances y presupuestos de configuración. Al respecto, entre muchos otros, pueden consultarse: Autos 285 y 333 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 485 de 2020. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo; Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Providencia del 21 de junio de 2018. APL2542-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

 

[18] La decisión adoptada es consistente con lo resuelto en otras manifestaciones de impedimento presentadas bajo argumentos y supuestos similares a los estudiados en esta providencia. Al respecto, puede consultarse el expediente correspondiente a la Sentencia T-369 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo; así como el atinente a la Sentencia T- 434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo.