TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1008/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1008 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5463.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintitres (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, EPS Sanitas), a través de su apoderada judicial, interpuso una demanda declarativa ante la jurisdicción ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. La demanda tiene como pretensión principal que se declare la responsabilidad de la Nación por la generación de perjuicios, por un monto de $42.981.120,10, derivados del reconocimiento de prestaciones asistenciales no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS). Dichas prestaciones fueron otorgadas por EPS Sanitas en virtud de las autorizaciones emitidas por el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela, y respecto de las cuales las entidades demandadas negaron el correspondiente recobro en el marco del proceso administrativo pertinente[1].
2. La demanda fue asignada al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 2018[2]. Sin embargo, dicho despacho, a través de auto del 17 de agosto de 2018, remitió el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, para que fuera tramitado ante esa entidad. Dicho juzgado consideró que la competencia para resolver el proceso correspondía a esta entidad en virtud de las competencias jurisdiccionales que le atribuye el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[3].
3. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto A2018-003133 del 11 de octubre de 2018, decidió rechazar la demanda y remitirla, junto con sus anexos, al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que resolviera el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia que surgió entre el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá y la mencionada Superintendencia[4].
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 18 de octubre de 2019, resolvió el conflicto negativo de competencia y asignó el conocimiento del caso al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá[5].
5. Mediante auto del 15 de julio de 2020, el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda[6]. Posteriormente, una vez subsanada, el Juzgado Laboral la admitió mediante auto del 10 de febrero de 2021[7].
6. No obstante, el 6 de febrero de 2023, el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso, a través de la oficina judicial de reparto, para que fuera asignado a los Juzgados Administrativos de Bogotá[8]. La autoridad judicial sustentó su falta competencia a partir de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y la regla de decisión emitida por la Corte Constitucional mediante el Auto 389 de 2021[9].
7. El 18 de agosto de 2023, mediante acta individual de reparto, el proceso fue asignado a la Sección Primera del Juzgado 005Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá[10]. No obstante, mediante auto de sustanciación del 13 de febrero de 2024, dicha autoridad judicial propuso conflicto negativo entre jurisdicciones[11] y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[12]. El juez contencioso-administrativo señaló que respecto al asunto operó la cosa juzgada ante el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá[13]. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso y la regla de decisión del Auto 1942 de 2023 proferido por la Corte Constitucional[14].
8. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 07 de mayo de 2024, siendo repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
2. Verificación de la alegada cosa juzgada
10. De acuerdo con lo establecido en los antecedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 18 de octubre de 2019, resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha ocasión, la mencionada autoridad asignó el conocimiento del asunto al juzgado laboral[16].
11. Dado lo anterior, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá argumentó la configuración de la cosa juzgada[17]. Al respecto, tal y como se ha entendido en, entre otras ocasiones, los Autos 565 y 922 de 2024, la Sala Plena deberá verificar la ocurrencia de la cosa juzgada de manera preliminar a la verificación de la existencia del conflicto de jurisdicciones. Por ello, únicamente en el evento de concluir que la controversia resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2019 no guarda identidad con la que fue sometida al conocimiento de esta Corte, se procederá con el examen del conflicto.
12. En el Auto 1071 de 2021[18] y el Auto 2577 de 2023[19], la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada cuando ya se ha dirimido la competencia en anterior oportunidad por parte de la autoridad competente. En tal evento, no puede estudiarse nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales (negrillas fuera del texto original).
13. En el caso sub examine no se configura la cosa juzgada. Como se hace evidente, en este caso no hay identidad de causa ni de partes, por lo que, conforme al Auto 2194 de 2023[20], no se configura la cosa juzgada. Lo anterior debido a que:
i) El conflicto actual no surge entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud, sino entre la primera de estas y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, por tanto, no hay identidad de partes. Al respecto, esta Corte ha señalado que, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral[21].
Por el contrario, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ii) En este caso las autoridades jurisdiccionales en conflicto fundamentaron su falta de competencia en razones jurídicas diferentes a las presentadas en el conflicto entre el juzgado laboral y la Superintendencia de Salud. Pues lo que se cuestiona es si le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de una demanda en la que se reclama el pago de unos servicios en salud que ya fueron prestados y que no están incluidos en el PBS, y no si este tipo de reclamaciones están dentro de las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud[22].
14. Por todo lo anterior, se advierte una ausencia de cosa juzgada y se procederá con el estudio de existencia de la controversia planteada.
3. Configuración de un conflicto de jurisdicción
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[23]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
16. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que integra la jurisdicción ordinaria rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 6 de febrero de 2024. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo hizo lo mismo el 13 de febrero de 2024.
17. Asimismo, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo comoquiera que la controversia entre ambas autoridades está relacionada con el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por la EPS Sanitas en contra de las entidades del orden nacional: el Ministerio Nacional de Salud y la ADRES.
18. Finalmente, en relación con la verificación del elemento normativo, se tiene que el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su rechazo de competencia en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional mediante el Auto 389 de 2021.
19. Por su parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que carecía de competencia en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura determinó en el año 2019 que la autoridad competente para conocer de este proceso era el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, consideró que estaba configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
20. En ese sentido, tal y como pasará a explicarse a continuación, la Sala considera que, a la luz de lo que exige el presupuesto normativo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá omitió establecer expresa y claramente los fundamentos normativos o jurisprudenciales para rechazar su competencia jurisdiccional. Motivo por el cual no está satisfecho el elemento normativo para la configuración del conflicto.
21. Sobre el particular, recientemente esta Corporación a través del Auto 765 de 2025 aclaró su jurisprudencia sobre el entendimiento que debe darse al elemento normativo para la configuración del conflicto y precisó que, cuando una autoridad judicial promueva un conflicto de jurisdicciones tiene la carga de plantear una argumentación: (i) clara, esto es, coherente y comprensible, sobre los motivos por los cuales considera que debe o no asumir el conocimiento del proceso; e (ii) idónea, es decir, que tenga la capacidad controvertir o cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto.
22. En relación con la segunda de estas exigencias, la Sala Plena reconoció que no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial: (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refieren normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto[24].
23. En adición a lo expuesto, el Auto 765 de 2025 también reconoció que, en concordancia con lo resuelto por esta Corte en los Auto 565 y 922 de 2024, cuandoquiera que una autoridad judicial se limite a plantear argumentos relacionados con el principio de cosa juzgada, en realidad no da motivos para sustentar por qué tiene o no competencia para conocer del proceso, sino que simplemente se circunscribe a constatar que previamente existió una decisión sobre la autoridad competente para conocer del caso y, como se expresó previamente, este es un examen que se realiza de forma preliminar a la verificación de la existencia del conflicto de jurisdicciones. Por ello, se recordó que es necesario que, en adición a la eventual configuración de la cosa juzgada, los jueces se pronuncien sobre su competencia jurisdiccional para conocer de un determinado proceso.
24. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Sala Plena también ha reconocido que existen eventos en los que, a pesar de que técnicamente no se acredite la existencia de una argumentación que satisfaga las exigencias anteriormente referidas, es posible flexibilizar el análisis del elemento normativo y realizar un pronunciamiento de fondo. Para ello, en el Auto 765 de 2025 se precisó que es necesario que se verifiquen, de manera concurrente, los siguientes requisitos:
i) Que las circunstancias del proceso ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto.
ii) Que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad.
iii) Que existan premisas jurídicas mínimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso.[25]
25. Sobre el particular, la Sala Plena considera que, en el presente caso, no es posible flexibilizar el análisis del elemento normativo, pues no se verifica el cumplimiento de dos de los requisitos anteriormente expuestos. Ello, en razón a que: (i) si bien podría afirmarse que existe una importante necesidad de salvaguardar el principio de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las partes, cuya controversia inició en agosto de 2018, lo cierto es que no se evidencia la existencia de sujetos de especial protección constitucional que ameriten un trato diferenciado; (ii) el Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá sí presentó argumentos jurídicos que cumplen con las características previamente descritas y permiten entender acreditado el requisito normativo; sin embargo, (iii) el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no presentó argumentos adicionales al de cosa juzgada para sustentar su decisión de separarse del conocimiento del proceso y, por ello, no se evidencia la existencia de premisas jurídicas mínimas de las que puedan identificarse los motivos por los que dicha autoridad judicial decidió rechazar el conocimiento del asunto.
26. En consecuencia, dado que: (i) en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y (ii) el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se abstuvo de presentar razones constitucionales o legales por las que considera que carece de jurisdicción para tramitar el asunto, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente CJU-5463 para lo de su competencia. Igualmente, se le advertirá a esa autoridad judicial que, en caso de considerar que la jurisdicción que representa no es la competente para conocer la demanda objeto del litigio, deberá sustentar el conflicto en los términos de la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de jurisdicción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5463 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01DemandaAnexos.pdf.
[2] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02ActaReparto.pdf
[3] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03AutoRemite.pdf.
[4] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 04SuperSalud.pdf.
[5] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05ConflictoCompetencia.pdf.
[6] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06AutoInadmite.pdf.
[7] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10AutoAdmite.pdf.
[8] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 20AutoRechaza.pdf.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, S-11001333400520230040600; 04ActaReparto.pdf.
[11] Expediente digital, S-11001333400520230040600; 06Proponeconflictojurisdicción.pdf.
[12] Expediente digital, S-11001333400520230040600; 07.Remisiónconflictocorte.pdf.
[13] Expediente digital, S-11001333400520230040600; 06Proponeconflictojurisdicción.pdf.
[14] Ibidem.
[15]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Expediente digital, 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05ConflictoCompetencia.pdf.
[17] Expediente digital, S-11001333400520230040600; 06Proponeconflictojurisdicción.pdf.
[18] Auto 1071 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[19] Auto 2577 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[20] Auto 2194 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[21] Auto 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Auto 2194 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[23] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] Auto 765 de 2025.
[25] Auto 765 de 2025.