REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1005 de 2026
Referencia: expediente D-17.577
Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 18 de junio de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 1� -parcial- del Acto Legislativo 01 de 2005[1]
Demandante: Gerardo Alfonso Bedoya
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[2]
1. El ciudadano Gerardo Alfonso Bedoya promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de la �expresi�n que elimin� la mesada catorce (14) para los pensionados del r�gimen general�[3], contenida en el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 1, 13, 48 y 93 de la Constituci�n Pol�tica.
2. El demandante formul� tres cargos en contra de la disposici�n censurada. En la siguiente tabla se sintetizan sus argumentos.
Tabla 1. Cargos elevados por el demandante contra el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2005.
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Sustituci�n de la Constituci�n por desmejora a personas con discapacidad |
Se�al� que el Congreso de la Rep�blica excedi� su poder de reforma con la expedici�n de la disposici�n censurada, porque aquella �transform� un Estado Social de Derecho en un modelo puramente fiscalista�.
Explic� que es beneficiario de una �pensi�n anticipada de vejez por invalidez� y que la eliminaci�n de la mesada 14 �ignora que nuestra condici�n exige gastos de subsistencia m�nimos mucho m�s elevados (medicamentos, terapias, cuidadores)�. En ese sentido, adujo que la disposici�n vulnera los derechos al �m�nimo vital cualitativo y la dignidad humana�. |
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Desproporci�n del argumento de �quiebra� frente a la realidad macroecon�mica del sistema (a�os 2004-2006) |
Expuso que la supresi�n de la mesada 14 fue un mecanismo para evitar �una supuesta insolvencia o quiebra absoluta irreversible del sistema de seguridad social�. Sin embargo, aleg� que, durante los a�os 2004, 2005 y 2006 el sistema financiero pensional tuvo unas utilidades del 14.5 %, 13.20 % y 10.5 %, respectivamente.
En consecuencia, sostuvo que la disposici�n vulner� los principios de proporcionalidad y necesidad, porque el Estado contaba con otras alternativas fiscales y tributarias para balancear el presupuesto nacional antes de acudir a la medida mencionada. |
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Ruptura del principio de igualdad frente a reg�menes especiales |
Adujo que la disposici�n demandada implica una discriminaci�n injustificada respecto de reg�menes especiales como la Fuerza P�blica y el Magisterio. En concreto, argument� que en esos otros casos se ha restituido la mesada 14, lo que defini� como un trato diferencial injustificado frente a las personas del r�gimen ordinario, especialmente gravoso para las personas en situaci�n de discapacidad. |
3. �As� las cosas, Gerardo Alfonso Bedoya solicit� que se declare la �inexequibilidad de la prohibici�n de percibir la mesada catorce (14)�, contenida en la disposici�n acusada. Subsidiariamente, solicit� la declaratoria de inexequibilidad condicionada de dicha restricci�n, por lo que la prohibici�n mencionada no deb�a ser aplicable para los �pensionados por invalidez o personas con discapacidad certificada en Colombia�.
2. El auto de rechazo[4]
4. Mediante Auto del 18 de junio de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, al considerar que la Corte Constitucional no ten�a la competencia para conocer de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada, pues la oportunidad para presentarla caduc�.
5. Para sustentar su conclusi�n, indic� que, de conformidad con el art�culo 379 de la Carta y la jurisprudencia de este Tribunal[5], las demandas dirigidas contra los actos reformatorios de la Constituci�n solo proceder�n dentro del a�o siguiente a su promulgaci�n. Puntualiz� que aquello tambi�n opera frente a reparos relativos a vicios de competencia o con cargos de sustituci�n de la Constituci�n.
6. Adicionalmente, explic� que esta Corporaci�n ha se�alado que la aplicaci�n del t�rmino de caducidad constituye �una norma clara e inequ�voca que no admite excepciones�. Por consiguiente, concluy� que �una acci�n p�blica que se interpone en contra de un acto legislativo m�s de un a�o despu�s de su promulgaci�n debe rechazarse�.
7. En el marco de lo anterior, la magistrada sustanciadora expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 se promulg� en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, por lo que el plazo para formular acciones p�blicas de inconstitucionalidad en su contra venci� el 26 de julio de 2006. Por su parte, la presente demanda se elev� el 27 de mayo de 2026 �cuando hab�a expirado el t�rmino de caducidad�.
3. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo[6]
8. El 23 de junio de 2026[7], el se�or Gerardo Alfonso Bedoya present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Con ese fin, estructur� dos puntos principales en los que expuso diferentes reparos.
9. El camino constitucional que se debe tener en cuenta. El accionante indic� que, a su juicio, existe una ruta jur�dica que habilita la competencia de la Corte para conocer de su demanda. En concreto, se�al� que las sentencias C-574 de 2011 y C-699 de 2016 establecen que �aunque las reformas constitucionales tienen un t�rmino de caducidad formal, la Corte mantiene el deber de evaluar de fondo si estas llegan a sustituir o destruir los pilares esenciales del Estado Social de Derecho�.
10. Adicionalmente, sostuvo que �bajo los principios del bloque de constitucionalidad se determina con claridad que ante afectaciones continuas y sistem�ticas al m�nimo vital cualitativo de poblaciones vulnerables, la acci�n de la justicia constitucional debe prevalecer sobre las formas procesales de tiempo�. En esa l�nea, asegur� que la supresi�n de �la mesada 14 a las personas colombianas pensionadas por invalidez no fue un acto simple que agot� sus efectos en 2005�.
11. La discapacidad no tiene fecha de vencimiento. El ciudadano explic� la dif�cil situaci�n que viven las personas en situaci�n de discapacidad, quienes llevan �20 a�os esperando que el Estado corrija la profunda omisi�n del Acto Legislativo 01 de 2005, donde el Congreso, en su af�n fiscalista, equipar� err�neamente a los pensionados por vejez con las personas en condici�n de invalidez�. Adujo que la supresi�n de la mesada 14 constituye un �da�o continuado reconocido por la Corte IDH en el Caso Comunidad Ind�gena Yakye Axa vs. Paraguay�. Adem�s, aleg� que el �ordenamiento procesal debe ceder ante mandatos superiores del Bloque de Constitucionalidad�, como �el art�culo 26 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos� y �la Convenci�n de la ONU y la Convenci�n Interamericana para la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra las Personas con Discapacidad, art�culo III�.� �
12. En vista de lo anterior, el recurrente solicit� (i) revocar el Auto del 18 de junio de 2026; y (ii) admitir la demanda aplicando el principio pro homine, �evaluando la constitucionalidad condicionada de la restricci�n de la mesada 14, exceptuando de sus efectos exclusivamente a los pensionados por invalidez en Colombia�. �
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[8].
2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica
14. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[9]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).
15. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.
16. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda�[10]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[11].
17. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, que exige que quien interponga el recurso sea la misma persona que present� la demanda de inconstitucionalidad y que acredite en el proceso su calidad de ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 40.6 y 241.6 de la Constituci�n[12]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[13].
18. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[14] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[15].
19. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[16].
20. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si en el auto de rechazo se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
21. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].
3. An�lisis del recurso de s�plica
22. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Gerardo Alfonso Bedoya, quien figura como demandante y (ii) este �ltimo acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite[19].
23. A su vez, en el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el Auto del 18 de junio de 2026 fue notificado mediante estado del 22 de junio del mismo a�o[20]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 23, 24 y 25 de junio de esta anualidad. El escrito de s�plica se envi� por correo electr�nico el 23 de junio de 2026[21]. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino legal.
24. Ahora bien, la Sala Plena constata que el recurso de s�plica no supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumpli� con los est�ndares dispuestos para esta figura procesal porque el recurrente pretendi� subsanar, complementar y reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial. Adem�s, en algunos apartes, incluy� aspectos dirigidos a defender la postura planteada en el mencionado documento o a manifestar su desacuerdo en relaci�n con la decisi�n adoptada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo.
25. En la siguiente tabla se presentan las situaciones atr�s mencionadas e identificadas por la Sala Plena a partir del estudio del recurso de s�plica.
Tabla 2. An�lisis de los argumentos del recurso de s�plica.
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Argumentos del recurrente |
Situaci�n identificada por la Sala Plena |
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El camino constitucional que se debe tener en cuenta |
Lo expuesto en este ac�pite est� dirigido, en esencia, a defender los planteamientos formulados en la demanda inicial y a proponer alternativas que, a su juicio, habilitar�an la competencia de la Corte para conocer de su demanda. Lo anterior, en atenci�n a que este argumento tiene origen en los reparos presentados por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, donde se le inform� al accionante que este Tribunal carec�a de competencia para conocer de su demanda, pues oper� la caducidad de la acci�n frente a la disposici�n censurada.
En particular, la magistrada �ngel Cabo inform� al demandante que el t�rmino de caducidad para presentar la acci�n p�blica de inconstitucionalidad venci� el 26 de julio de 2006, un a�o despu�s de la promulgaci�n del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, la demanda se present� el 27 de mayo de 2026. Por su parte, el accionante se limit� a exponer, de manera general, que existe una �ruta jur�dica� que habilita la competencia de la Corte -supra 9-. Adem�s, aleg� que el bloque de constitucionalidad obliga a la Corte a impedir afectaciones continuas y sistem�ticas al m�nimo vital -supra 10-. �
Sobre lo anterior, se advierte que el recurrente hizo alusi�n a las sentencias C-574 de 2011 y C-699 de 2016, y mencion�, en abstracto, los principios del bloque de constitucionalidad. Al respecto, se observa que el accionante no explic� c�mo estos elementos han habilitado la competencia de la Corte en casos como el presente, donde prima el car�cter excepcional�simo y restrictivo de la competencia de la Corte para conocer de demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra reformas constitucionales, de acuerdo con los precisos t�rminos del art�culo 379 constitucional. En efecto, el demandante se limit� a identificarlos como rutas alternativas sin brindar un desarrollo concreto respecto de su admisibilidad y su aplicaci�n en el caso concreto.
En consecuencia, el planteamiento del actor no se encamin� a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el an�lisis efectuado en el auto de rechazo que desvirt�e el hecho que este Tribunal es manifiestamente incompetente para conocer de su demanda. En esos t�rminos, estos reparos reflejan su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por la magistrada sustanciadora. |
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La discapacidad no tiene fecha de vencimiento |
Analizado el contenido de este apartado, se puede concluir que se trata de reiteraciones o complementaciones de lo expuesto en la demanda inicial. En efecto, los aspectos tratados en estos ac�pites del recurso est�n dirigidos a insistir en los argumentos dispuestos en la demanda inicial, donde se expone por qu� considera que la disposici�n censurada debe ser analizada por la Corte.
Adicionalmente, pretendi� incluir nuevos par�metros de control, como el art�culo 26 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y �la Convenci�n de la ONU y la Convenci�n Interamericana para la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra las Personas con Discapacidad, art�culo III�, que no fueron relacionados en la demanda inicial. |
26. Como se expuso en el ac�pite considerativo, esta Corporaci�n ha precisado que el recurso de s�plica se dirige exclusivamente a controvertir las razones jur�dicas que sustentan el rechazo de la demanda, sin que constituya un escenario para corregir extempor�neamente, adicionar el escrito inicial o introducir nuevos elementos de juicio.
27. As� las cosas, aunque, en principio, puede advertirse que el recurso del demandante est� dirigido a reprochar las conclusiones de la decisi�n de rechazo proferida por la magistrada Natalia �ngel Cabo, lo cierto es que los argumentos planteados est�n estructurados como una defensa de la demanda inicial y constituyen correcciones o reiteraciones de lo dispuesto en dicha oportunidad. En ese sentido, se observa que el accionante no present� un planteamiento orientado a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por lo que aquello denota su desacuerdo con la decisi�n recurrida. Al respecto, se reitera que dichas situaciones son contrarias al objeto de la figura del recurso de s�plica.
28. Por lo anterior, la Sala Plena rechazar� el recurso de s�plica promovido por el se�or Gerardo Alfonso Bedoya ante la falta de acreditaci�n del requisito de carga argumentativa. Esto, en virtud de las consideraciones y el an�lisis concreto atr�s expuesto.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Gerardo Alfonso Bedoya dentro del expediente D-17.577.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.577.�
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Por el cual se adiciona el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica. Publicado en el Diario Oficial No.45.980 del 25 de julio de 2005.
[2] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151267.
[3] Ibidem.
[4] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152747.
[5] Hizo referencia a las sentencias C-395 de 2011, C-574 de 2011, C-170 de 2012, C-699 de 2016 y los autos 229 de 2008 y 606 de 2021.
[6] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152890.
[7] Ibidem. El accionante present� su recurso a trav�s de correo electr�nico, el cual remiti� a la Secretar�a General de esta Corporaci�n el 22 de junio de 2026, a las 7:00 p.m. En ese sentido, con observancia del art�culo 98 del Acuerdo 01 de 2025 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- el escrito debe tenerse como presentado el d�a h�bil siguiente, esto es, el 23 de junio de 2026. Al respecto, puede consultarse, entre otros el Auto 1066 de 2021.
[8] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).
[9] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[10] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[11] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[12] Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.
[13] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.
[14] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005.
[15] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[16] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[17] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[18]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[19] El demandante aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.
[20] Informe del 30 de junio de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153536.
[21] Ver nota al pie 7 de la presente providencia.