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A. 1004/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 1004/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1004-26


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TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1004/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1004 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.487

 

Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 18 de junio de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025, �por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los ni�os, ni�as y adolescentes del Pa�s�.

 

Recurrente: Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1. El 23 de abril de 2026, el ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal present� demanda, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, contra los art�culos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025, �por medio de la cual se establecen disposiciones para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los ni�os, ni�as y adolescentes del Pa�s�.

 

2. A juicio del actor, los art�culos demandados regulan la protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes en el entorno digital, de manera incompleta, al no incorporar un n�cleo m�nimo de protecci�n reforzada frente a los riesgos digitales de alto impacto, integrado por �est�ndares claros de prevenci�n, mecanismos obligatorios de verificaci�n, medidas efectivas de control frente a contenidos nocivos y obligaciones concretas exigibles a los actores digitales�[2].

 

3. En su concepto, el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa y desconoci� el inter�s superior del menor, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, la protecci�n reforzada de la ni�ez y los tratados de derechos humanos que protegen a los ni�os, ni�as y adolescentes. Los siguientes son los cargos de inconstitucionalidad planteados por el actor.

 

4. En primer lugar, adujo que los art�culos demandados desconocen el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, sobre la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, as� como la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, que impone el deber estatal de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos all� reconocidos. El recurrente argument� que el legislador omiti� incluir �salvaguardas materiales m�nimas�, como �obligaciones espec�ficas de prevenci�n, control efectivo de riesgos digitales y mecanismos exigibles de protecci�n frente a contenidos nocivos o pr�cticas peligrosas en l�nea�[3]; y explic� que �la ausencia de un n�cleo m�nimo de protecci�n frente a riesgos digitales de alto impacto evidencia que el legislador no incorpor� el inter�s superior del menor como criterio material de configuraci�n normativa, sino que lo dej� en el plano declarativo�[4].

 

5. En segundo lugar, advirti� que las disposiciones acusadas transgreden el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica, que consagra el derecho a la igualdad, porque la omisi�n legislativa identificada genera una forma de discriminaci�n por insuficiencia normativa, al poner a los ni�os, ni�as y adolescentes en una situaci�n de desprotecci�n frente a los riesgos digitales que, por su naturaleza, requieren de una regulaci�n m�s estricta. Sostuvo que, seg�n la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad no solo proh�be tratos diferenciados injustificados, sino tambi�n la omisi�n en la adopci�n de medidas diferenciadas, cuando estas son constitucionalmente exigidas; como ocurre en el caso de los sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

6. En tercer lugar, explic� que las disposiciones acusadas transgreden el art�culo 2� de la Constituci�n Pol�tica, que les impone a las autoridades el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, pues la Ley 2489 de 2025 configura un modelo normativo basado en principios generales, pero carece de mecanismos jur�dicos concretos que permitan exigir el cumplimiento de dichas garant�as. Esto convierte la protecci�n de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en el entorno digital en un esquema meramente program�tico, contrario al mandato de efectividad.

 

7. En cuarto lugar, el actor identific� los siguientes aspectos presuntamente omitidos en los art�culos demandados: (i) ausencia de una categor�a legal de plataformas digitales de alto riesgo; (ii) inexistencia de una garant�a obligatoria, eficaz y respetuosa de la privacidad en la verificaci�n de edad; (iii) falta de consagraci�n del principio de �dise�o seguro por defecto�; (iv) ausencia de prohibici�n expresa de publicidad personalizada y perfilamiento de menores; (v) falta de prohibici�n de dise�o adictivo y patrones oscuros; (vi) inexistencia de un sistema obligatorio de clasificaci�n y etiquetado de contenidos; (vii) ausencia de un r�gimen escalonado de acceso por edad en plataformas de alto riesgo; y (viii) falta de una regla legal de acceso por edad como n�cleo m�nimo de protecci�n.

 

8. En atenci�n a las anteriores consideraciones, el actor formul� las siguientes pretensiones: (i) que se declare que los art�culos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025 incurren en omisi�n legislativa relativa; y (ii) que se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el entendido que el r�gimen de protecci�n de ni�os, ni�as y adolescentes, en entornos digitales, deber� incorporar un n�cleo m�nimo de protecci�n reforzada, cierto, suficiente y exigible, que comprenda, al menos:

 

�a) La clasificaci�n normativa de plataformas digitales seg�n niveles de riesgo, con obligaciones diferenciadas. b) La garant�a de edad como deber jur�dico obligatorio, bajo criterios de proporcionalidad y respeto por la privacidad. c) La implementaci�n del principio de dise�o seguro por defecto en servicios accesibles a menores. d) La prohibici�n de publicidad personalizada y perfilamiento respecto de menores de edad. e) La prohibici�n de patrones de dise�o adictivo o enga�oso (�dark patterns�) dirigidos a menores. f) Sistemas de clasificaci�n y etiquetado de contenidos por edad y riesgo. g) Procedimientos reforzados de denuncia, revisi�n prioritaria y retiro expedito de contenidos especialmente lesivos. h) La evaluaci�n peri�dica de riesgos para la ni�ez y la realizaci�n de auditor�as independientes. i) Un r�gimen sancionatorio espec�fico, efectivo y disuasorio frente al incumplimiento�[5].

 

9. De forma subsidiaria, el actor solicit� que (iii) se exhorte al Congreso de la Rep�blica y al Gobierno nacional para que adopten un marco normativo integral, suficiente y verificable que subsane la omisi�n legislativa relativa identificada e incorpore expresamente los contenidos m�nimos de protecci�n reforzada se�alados en la demanda.

 

2. La inadmisi�n de la demanda[6]

 

10. Mediante auto del 25 de mayo de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda. Reconoci� que el actor cumpli� las exigencias formales de las demandas de inconstitucionalidad[7]. Sin embargo, estim� que no cumpli� con la totalidad de las exigencias argumentativas m�nimas necesarias para que la Corte pueda pronunciarse de fondo, pues, aunque acredit� la claridad y certeza de los cargos, no se cumplieron las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

11. Inobservancia del requisito de especificidad. La magistrada resalt� que la demanda no evidenci� la exclusi�n de casos o supuestos omitidos en desarrollo del deber de protecci�n de ni�os, ni�as y adolescentes; y que, de hecho, el demandante reconoci� la existencia de un marco de protecci�n para ese grupo poblacional, en el entorno digital. Estim� que el actor propone a�adir medidas adicionales, lo que en realidad implica plantear una legislaci�n distinta o complementaria, pero no corregir un vac�o espec�fico.

 

12. Incumplimiento del requisito de pertinencia. La magistrada consider� que la demanda no es pertinente porque, si bien el actor identific� las normas constitucionales presuntamente vulneradas, no expuso en qu� sentido aquellas ordenan, de manera concreta, una regulaci�n como la planteada. Adem�s, se�al� que resultaba imprescindible que el actor identificara los elementos normativos de los art�culos 2�, 13, 44 y 45 de la Constituci�n Pol�tica que ordenan una regulaci�n distinta en la materia.

 

13. Falta de suficiencia. Concluy� que el car�cter gen�rico del cuestionamiento y la intenci�n del accionante de declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, para que la Corte integre un amplio conjunto de reglas, implican que la demanda es insuficiente para generar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de la normativa demandada; en esencia, porque no le corresponde a la Corte crear un r�gimen de protecci�n en entornos digitales cuando el legislador ya lo hizo.

 

3. El escrito de correcci�n de la demanda[8]

 

14. El 27 de mayo de 2026, el actor present� escrito de correcci�n de la demanda. Frente a la carga de especificidad, precis� que �sta no busca que la Corte dise�e una pol�tica p�blica completa, ni que sustituya al Congreso en su libertad de configuraci�n legislativa; sino que examine un d�ficit constitucional concreto, espec�fico y verificable consistente en �la omisi�n de un procedimiento legal obligatorio, prioritario, eficaz y exigible de denuncia, revisi�n, bloqueo preventivo o retiro oportuno de contenidos especialmente lesivos para ni�os, ni�as y adolescentes en entornos digitales, con preservaci�n de evidencia digital�[9].

 

15. Con respecto a la carga de pertinencia, el demandante se�al� que el deber omitido surge de los art�culos 2�, 13, 44, 45 y 93 de la Constituci�n Pol�tica, integrados con la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la Observaci�n General N� 25 del Comit� de los Derechos del Ni�o sobre los derechos de la ni�ez en el entorno digital. Sobre el particular, indic�:

 

�El art�culo 44 de la Constituci�n no se limita a proclamar derechos de los ni�os, sino que ordena su protecci�n prevalente, reforzada, real y efectiva. El art�culo 2 impone a las autoridades la obligaci�n de garantizar la efectividad de los derechos. El art�culo 13 exige protecci�n especial frente a sujetos en condici�n de vulnerabilidad, como los ni�os, ni�as y adolescentes. El art�culo 93 integra al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ese marco, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o impone al Estado la obligaci�n de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra �ndole para hacer efectivos los derechos de la ni�ez y protegerla contra toda forma de perjuicio, abuso, explotaci�n o violencia�[10].

 

16. Adicionalmente, indic� que no existe una justificaci�n constitucional v�lida para que una ley destinada a proteger a los ni�os, ni�as y adolescentes, en los entornos digitales, no incorpore un procedimiento m�nimo, obligatorio y exigible para denunciar y remover contenidos especialmente lesivos. En su concepto, dicha omisi�n genera una desigualdad negativa que afecta, especialmente, a los ni�os, ni�as y adolescentes que carecen de acompa�amiento familiar suficiente, que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad socioecon�mica, que presentan alguna situaci�n de discapacidad o que son v�ctimas de acoso, explotaci�n, violencia digital o manipulaci�n en l�nea, y a quienes no tienen la capacidad de activar por s� mismos rutas efectivas de protecci�n.

 

17. Por �ltimo, concluy� que la demanda cumple la carga de suficiencia al evidenciar que la Ley 2489 de 2025 omite una herramienta m�nima de exigibilidad frente a da�os digitales concretos, con lo cual, genera una duda m�nima de constitucionalidad. Adem�s, enfatiz� en que el referido vac�o no es abstracto y advirti� que, una ley que reconoce el riesgo, pero no establece un mecanismo m�nimo de reacci�n inmediata, plantea un problema constitucional serio que amerita un estudio de fondo.

 

18. Finalmente, reiter� que la demanda no pretende que la Corte regule integralmente las plataformas digitales, sino que declare una omisi�n legislativa relativa por no establecer un procedimiento legal m�nimo y efectivo para denunciar, revisar, bloquear o retirar oportunamente contenidos especialmente perjudiciales para ni�os, ni�as y adolescentes, as� como para preservar evidencia digital en casos graves. De manera subsidiaria, solicit� que la Corte exhorte al Congreso a crear dicho mecanismo de protecci�n inmediata en entornos digitales.

 

4. El rechazo de la demanda[11]

 

19. Mediante auto del 18 de junio de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda. Consider� que el actor subsan� parcialmente las deficiencias se�aladas en el auto inadmisorio pues, si bien especific� el ingrediente normativo presuntamente omitido y modific� su pretensi�n para precisar que no busca que la Corte incluya una regulaci�n integral, su cuestionamiento no super� las falencias centrales advertidas.

 

20. En primer lugar, a diferencia de las consideraciones incorporadas en el auto inadmisorio[12], se destac� que el cargo por omisi�n legislativa relativa no cumpli� el requisito de certeza al no quedar claro �qu� mecanismos espec�fico estar�a ordenado por la Constituci�n Pol�tica y no fue incluido en la regulaci�n�[13]. Adem�s, se resalt� que el accionante present� afirmaciones que constituyen opiniones o aproximaciones subjetivas a las normas que no se infieren razonablemente de su contenido, por ejemplo, al afirmar que �los ni�os dependen de las empresas de software para ser protegidos en las redes, o cuando sostiene que el enfoque preventivo y protector no puede considerarse eficaz, o cuando dice que la ley no los protege lo suficiente, en tanto sujetos de especial protecci�n constitucional�[14].

 

21. En segundo lugar, la magistrada estim� que no qued� claro qu� mecanismo espec�fico ordenado por la Constituci�n fue omitido por el legislador, si se tiene en cuenta que las disposiciones cuestionadas adoptan un conjunto de medidas de protecci�n para ni�os, ni�as y adolescentes, en el entorno digital. Adem�s, precis� que solo podr�a hablarse de una omisi�n si se asumiera que la protecci�n de ni�os, ni�as y adolescentes en entornos digitales requiere necesariamente de un mecanismo sancionatorio, lo que podr�a desconocer la libertad de configuraci�n legislativa del Congreso.

 

22. En tercer lugar, adujo que, si bien el demandante identific� con mayor precisi�n el elemento presuntamente omitido, en realidad no solicit� la inclusi�n de un aspecto concreto en las normas demandadas, sino una regulaci�n adicional y compleja con un enfoque m�s sancionatorio. Por ello, advirti� que su planteamiento cuestiona una omisi�n de car�cter general o absoluto, y no una omisi�n legislativa relativa.

 

23. En cuarto lugar, sostuvo que aun cuando el accionante invoc� normas constitucionales y, en especial, derechos fundamentales como fundamento de su demanda, el problema de pertinencia radicaba en que �el actor admite que la ley tiene un esp�ritu y unas medidas protectoras, entonces su pretensi�n de que exista una regulaci�n distinta o complementaria se opone a la evaluaci�n de conveniencia que realiza el Congreso de la Rep�blica, como �rgano pol�tico de configuraci�n del derecho�[15].

 

24. Por �ltimo, consider� que no se acredit� el requisito de suficiencia porque la demanda se construy� con miras a que se dicte una regulaci�n complementaria o distinta.

 

5. El recurso de s�plica[16]

 

25. Los d�as 22 y 25 de junio de 2026[17], el demandante present� recurso de s�plica contra el auto que rechaz� la demanda. Sostuvo que la magistrada sustanciadora incurri� en un juicio de fondo prematuro que excede la fase de admisibilidad, al sostener que la demanda persigue una regulaci�n adicional compleja o punitiva. Al respecto, advirti� que la magistrada �desnaturaliz� la etapa de admisibilidad, exigiendo al demandante demostrar desde el primer momento que la f�rmula normativa propuesta es la �nica constitucionalmente viable�[18], con lo cual, desconoci� el principio pro actione.

 

26. Consider� que la magistrada sustanciadora confundi� la omisi�n legislativa absoluta con la relativa y puso de presente que cumpli� los presupuestos de la segunda, pues: (i) se�al� las normas respecto de las cuales se predica el cargo; los art�culos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025; (ii) identific� el ingrediente normativo indispensable que fue excluido por el legislador; (iii) evidenci� la inexistencia de una raz�n suficiente para su exclusi�n, pues no tiene sentido que el Congreso regule los entornos digitales seguros pero deje desprovisto al ordenamiento jur�dico de una herramienta operativa de reacci�n urgente ante la consumaci�n del da�o digital; y (iv) demostr� la existencia de una desigualdad negativa y el incumplimiento de un deber constitucional directo, al evidenciar que el legislador desatendi� la obligaci�n de protecci�n real y efectiva de los ni�os, ni�as y adolescentes contenida en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica.��

 

27. Se�al� que el legislador situ� las garant�as reconocidas en la Ley 2489 de 2025 en el plano de lo meramente enunciativo, facultativo o program�tico, y su eficacia la desplaz� hacia la discrecionalidad del reglamento gubernamental o la autorregulaci�n corporativa. Por ende, consider� que el vac�o es relativo, pues �la ley regula la materia pero carece del n�cleo procedimental m�nimo y exigible para reaccionar de forma inmediata ante riesgos inminentes�[19].

 

28. Afirm� que la pertinencia del cargo no obedece a una simple preferencia pol�tica o conveniencia legislativa del actor, sino a mandatos imperativos del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como el art�culo 19 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y la Observaci�n General N� 25 (2021) relativa a los derechos de los ni�os en relaci�n con el entorno digital, del Comit� de los Derechos del Ni�o.

 

29. Manifest� que el auto recurrido presenta una contradicci�n en la identificaci�n de las disposiciones demandadas, pues �en su encabezado y consideraciones iniciales, menciona que la demanda y su debida subsanaci�n se dirigen contra los art�culos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025. Sin embargo, al dictar la parte resolutiva del rechazo, la decisi�n se limita a los art�culos 2, 4, 5, 8, 9 y 13�[20]. Esta inconsistencia genera incertidumbre sobre el objeto del proceso, afecta el debido proceso y justifica una revisi�n integral de la decisi�n para asegurar la correspondencia entre la demanda y lo resuelto por la Corte.

 

30. Resalt� la importancia de un pronunciamiento de fondo y de activar el control de convencionalidad en el presente caso, porque Colombia no puede interpretar la protecci�n de la ni�ez en entornos digitales de manera aislada, sino conforme a los compromisos internacionales asumidos en la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, la Observaci�n General N� 25 del Comit� de los Derechos del Ni�o de Naciones Unidas y los est�ndares contempor�neos de protecci�n reforzada frente a plataformas digitales.

 

31. Por �ltimo, concluy� que: (i) las normas demandadas redujeron la vigencia del art�culo 44 superior a una mera declaraci�n; (ii) si bien el Congreso de la Rep�blica goza de una amplia libertad de configuraci�n normativa, esta facultad encuentra un l�mite infranqueable en el principio de no regresividad y en la prohibici�n de desprotecci�n de sujetos vulnerables; (iii) al omitir un tr�mite c�lere y obligatorio para detener la circulaci�n de material degradante, la ley demandada act�a como un factor de tolerancia sist�mica que revictimiza a los menores de edad y perpet�a la vulneraci�n de su dignidad e intimidad; (iv) el cargo no se edifica sobre un silencio absoluto del legislador, sino sobre un vac�o regulatorio relativo dentro de un marco legal preexistente; (v) no existe argumentaci�n suficiente que justifique la decisi�n de dejar desprovista a la infancia de una herramienta legal de reacci�n frente al delito digital; y (vi) el vac�o� normativo identificado genera una desigualdad negativa frente a los ni�os, ni�as y adolescentes v�ctimas de violencia digital.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

32. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[21].

 

2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

33. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[22]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

34. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

35. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[23]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[24].

 

36. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, que exige verificar dos aspectos: (i) que quien interpone el recurso acredite su condici�n de ciudadano; y (ii) que se trate del mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad[25]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[26].

 

37. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[27] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[28].

 

38. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[29].

 

39. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[30]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

 

40. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[31].

 

3. An�lisis del recurso de s�plica

 

41. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal, quien figura como demandante y (ii) este �ltimo acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el tr�mite[32].

 

42. A su vez, en el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el Auto del 18 de junio de 2026 fue notificado mediante estado del 22 de junio del mismo a�o[33]. Es decir, que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 23, 24 y 25 de junio de esta anualidad. Los d�as 22 y 25 de junio de 2026[34], se recibieron escritos del ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal, mediante los cuales present� recurso de s�plica contra el Auto del 18 de junio de 2026. Lo anterior evidencia que este fue interpuesto dentro del t�rmino legal.

 

43. Ahora bien, la Sala Plena constata que el recurso de s�plica no supera el presupuesto de carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumpli� con los est�ndares dispuestos para esta figura procesal porque el recurrente pretendi� reiterar y complementar los argumentos presentados en su demanda inicial. Adem�s, en algunos apartes, incluy� aspectos orientados a defender la postura planteada en el mencionado documento o a manifestar su desacuerdo en relaci�n con la decisi�n adoptada por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo.

 

44. En la siguiente tabla se presentan las situaciones atr�s mencionadas e identificadas por la Sala Plena a partir del estudio del recurso de s�plica puesto en su conocimiento.

 

Tabla 1. An�lisis de los argumentos del recurso de s�plica.

Argumentos del recurrente

Situaci�n identificada por la Sala Plena

Juicio de fondo prematuro y violaci�n del principio pro actione

El recurrente afirm� que en el auto de rechazo se profiri� un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, al haberse concluido que la demanda persigue una regulaci�n adicional. En su concepto, la magistrada sustanciadora �desnaturaliz� la etapa de admisibilidad, exigiendo al demandante demostrar desde el primer momento que la f�rmula normativa propuesta es la �nica constitucionalmente viable�.

 

Los anteriores reparos evidencian que el demandante no explic� de qu� manera las consideraciones de la magistrada sustanciadora constituyeron un pronunciamiento sobre la controversia, ni por qu� exceden el examen preliminar de aptitud de los cargos propio de la etapa de admisi�n. Su discrepancia se limita a afirmar la existencia del error, sin desarrollar razones concretas que permitan evidenciarlo, por lo que el reproche carece de la suficiencia argumentativa necesaria para prosperar.

 

El ciudadano tambi�n aleg� que algunas de las exigencias efectuadas en el auto de rechazo vulneraban el principio pro actione. Sobre el particular, es importante aclarar que la sola menci�n a este principio por parte del demandante resulta insuficiente para sustentar la configuraci�n de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de s�plica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explic� en qu� consisti� la presunta carga o valoraci�n desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habr�a configurado el desconocimiento del principio pro actione, as� como tampoco precis� las consecuencias que aquella habr�a tenido en la calificaci�n de la demanda.

Cumplimiento de los presupuestos que configuran la omisi�n legislativa relativa y la existencia de una confusi�n entre la omisi�n legislativa absoluta y la relativa

Aunque en el recurso se advierte que la magistrada sustanciadora confundi� la omisi�n legislativa absoluta con la relativa, el actor no sustent� esta afirmaci�n, sino que se limit� a reiterar los argumentos de la demanda para demostrar que cumpli� los presupuestos para su configuraci�n. Por ende, en este punto, el recurso tampoco cumple la carga argumentativa requerida, pues no basta con la formulaci�n de planteamientos generales o indeterminados acerca del presunto defecto o error. Adem�s, la argumentaci�n dirigida a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda y en la correcci�n escapa al objeto del recurso de s�plica.

 

Se reitera que el actor se limit� a sostener que cumpli� los presupuestos para la configuraci�n de la omisi�n legislativa relativa, pero no explic� por qu� existi� un error en la valoraci�n que realiz� la magistrada sustanciadora, al concluir que su planteamiento no correspond�a a una omisi�n legislativa relativa, sino a una absoluta. Tampoco explic� c�mo el ingrediente normativo supuestamente omitido debi� entenderse como un aspecto concreto, y no como una regulaci�n adicional y compleja. En ese sentido, este reproche tampoco super� la carga argumentativa.

La Ley 2489 de 2025 reconoce garant�as, pero desplaza su efectividad a la discrecionalidad del reglamento gubernamental o la autorregulaci�n corporativa

El escrito de s�plica se limit� a reiterar y complementar los argumentos contenidos en la demanda y en su correcci�n, pero no dio cuenta de la existencia de una omisi�n, interpretaci�n equivocada o valoraci�n indebida en el auto de rechazo. En efecto, los aspectos tratados en este punto est�n dirigidos a insistir en los argumentos presentados en la etapa procesal anterior.

 

El recurrente argument� que la Ley 2489 de 2025 reconoce garant�as, pero desplaza su efectividad a la discrecionalidad del reglamento gubernamental o la autorregulaci�n corporativa. �Sin embargo, la mera reiteraci�n de los fundamentos de la demanda no satisface la finalidad del recurso de s�plica, que exige demostrar espec�ficamente por qu� las razones expuestas en el auto de rechazo son erradas. Al no asumir esa carga de contradicci�n directa y suficiente frente a la decisi�n recurrida, este reproche carece de aptitud para desvirtuar sus fundamentos y, por lo tanto, no cumple con el requisito de carga argumentativa.

La pertinencia del cargo no obedece a una simple preferencia pol�tica o conveniencia legislativa del actor, sino a mandatos imperativos del derecho internacional de los derechos humanos

Se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente est�n dirigidos, en esencia, a complementar la demanda inicial, pero no identifican la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

En el escrito de s�plica, el actor explic� que la pertinencia del cargo no obedece a una simple preferencia pol�tica o conveniencia legislativa del actor, sino a mandatos imperativos del derecho internacional de los derechos humanos, que ya hab�an sido referidos en la demanda y en su correcci�n. Adem�s, en esta oportunidad, el actor ampli� el alcance de la demanda original y a�adi� algunas consideraciones.

 

En efecto, defini� el alcance del art�culo 19 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o y concluy� que, cuando la Ley 2489 de 2025 omite estructurar legalmente un procedimiento obligatorio de reporte r�pido, bloqueo preventivo y retiro expedito de material de explotaci�n o ciberacoso, desconoce el est�ndar all� fijado. Adem�s, incluy� algunas consideraciones sobre la Observaci�n General N� 25 del Comit� de los Derechos del Ni�o, relacionadas con los mandatos de eficacia jur�dica, deber de intervenci�n frente a riesgos graves e insuficiencia del control parental y de la autorregulaci�n.

 

Dicha fundamentaci�n no satisface la carga argumentativa m�nima exigida. El recurrente se limit� a insistir en que la demanda cumpl�a con los requisitos de aptitud y a presentar argumentos adicionales, sin exponer raz�n alguna que controvierta puntualmente los argumentos que la magistrada sustanciadora expuso para fundamentar el rechazo. Como se ha se�alado de manera reiterada y uniforme por la Sala Plena, el objeto del recurso de s�plica es controvertir las apreciaciones que el magistrado sustanciador present� para rechazar la demanda de inconstitucionalidad, de manera que la argumentaci�n debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.

 

En esa medida, el recurso de s�plica no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio nuevos o distintos de los ya contenidos en la demanda, ni para reafirmar la correcci�n de esta, sino la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones concretas por las cuales el demandante estima que la providencia suplicada incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad que amerite su revocatoria.

Afectaci�n al debido proceso por la existencia de una contradicci�n en la parte resolutiva del auto de rechazo y su parte considerativa

El demandante manifest� que el auto recurrido presenta una contradicci�n en la identificaci�n de las disposiciones demandadas, pues �en su encabezado y consideraciones iniciales, menciona que la demanda y su debida subsanaci�n se dirigen contra los art�culos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025. Sin embargo, al dictar la parte resolutiva del rechazo, la decisi�n se limita a los art�culos 2, 4, 5, 8, 9 y 13�[35]. En su concepto, esta inconsistencia genera incertidumbre sobre el objeto del proceso y justifica una revisi�n integral de la decisi�n para asegurar la correspondencia entre la demanda y lo resuelto por la Corte.

 

La Sala Plena constata que el recurrente centra buena parte de su inconformidad en se�alar la existencia de un error mecanogr�fico contenido en el auto de rechazo. Sin embargo, advertir la existencia de una imprecisi�n de esta naturaleza no equivale a controvertir los argumentos de fondo que la magistrada sustanciadora expuso para rechazar la demanda, pues el recurrente omite explicar de qu� manera dicho error incidi� en la motivaci�n sustancial de la decisi�n cuestionada.

 

En efecto, del examen de las actuaciones se desprende que la demanda fue objeto de una valoraci�n integral, tanto en el auto inadmisorio[36] como en la providencia que dispuso su rechazo[37]; escenario en el cual la magistrada sustanciadora concentr� su an�lisis en verificar el cumplimiento de los presupuestos argumentativos definidos por la jurisprudencia constitucional para la formulaci�n de cargos fundados en una posible omisi�n legislativa relativa. En consecuencia, al no dirigirse el recurso a rebatir tales fundamentos, la Sala concluye que el recurrente incumpli� con la carga m�nima de argumentaci�n exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo, por parte de esta Corporaci�n.

La experiencia comparada de otros Estados y la identificaci�n de las presuntas omisiones en las que incurri� el legislador a la luz de los criterios derivados del control de convencionalidad

Se advierte que los argumentos expuestos est�n dirigidos, en esencia, a complementar la demanda inicial, pero no identifican la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

En particular, el actor incluy� algunas consideraciones complementarias que no hab�an sido abordadas en la demanda original ni en su correcci�n. Estas se relacionan con la experiencia comparada de otros Estados y con las presuntas omisiones en las que incurri� el legislador a la luz de los criterios de protecci�n eficaz, certeza jur�dica, reacci�n urgente, r�gimen p�blico, igualdad y no discriminaci�n, inter�s superior del menor, participaci�n, coordinaci�n institucional y el impacto diferenciado por edad; cuestiones que el actor deriva del control de convencionalidad.

 

La Sala Plena observa que el reparo formulado por el recurrente tampoco satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia del recurso de s�plica, en la medida en que se limita a plantear argumentos nuevos que no fueron puestos en consideraci�n en la demanda inicial ni en el escrito de correcci�n, en lugar de dirigirse a controvertir las razones concretas que sustentaron el auto de rechazo. Al respecto, la Corte ha sido enf�tica en se�alar que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo, por lo que no constituye una oportunidad para adicionar elementos de juicio distintos de los ya contenidos en la demanda o en su correcci�n, ni para complementar o robustecer los cargos propuestos con planteamientos que no fueron sometidos al an�lisis del magistrado sustanciador. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se circunscribe exclusivamente al examen de los motivos de inconformidad que el recurrente exponga frente al auto de rechazo, sin que le sea dable a esta Corporaci�n entrar a valorar razones novedosas que escaparon al conocimiento y an�lisis del despacho sustanciador al momento de adoptar la decisi�n cuestionada. Como quiera que el recurrente no rebate la motivaci�n que condujo al rechazo de la demanda, sino que introduce una argumentaci�n adicional, la Sala concluye que el escrito de s�plica incumple con la carga m�nima de motivaci�n que le corresponde, lo que impide encontrar acreditado el requisito de carga argumentativa.

 

45. En raz�n a todo lo expuesto, puede advertirse que los argumentos presentados en el recurso de s�plica est�n estructurados principalmente como una defensa de la demanda inicial y de su correcci�n, pues no solo reiteran los fundamentos formulados en dichas oportunidades, sino que adem�s incorporan consideraciones complementarias orientadas a reforzarlos. En ese sentido, se observa que el accionante no present� planteamientos orientados a demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por lo que la sustentaci�n del recurso de s�plica denota su desacuerdo con la decisi�n recurrida. Al respecto, se reitera que dichas situaciones son contrarias al objeto del recurso de s�plica.

 

46. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal en contra del Auto del 18 de junio de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17.487.

 

47. En todo caso, se considera necesario poner de presente al despacho sustanciador la existencia del error mecanogr�fico contenido en el auto de rechazo[38], as� como la necesidad de corregirlo, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 286 del C�digo General del Proceso[39]. En efecto, dicha disposici�n establece la posibilidad de corregir -mediante auto- los errores por omisi�n, cambio o alteraci�n de palabras, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva. Por eso, se sugiere respetuosamente al despacho sustanciador que adopte la correcci�n correspondiente, en aras de que la parte resolutiva de la providencia guarde plena correspondencia con la decisi�n que debe reflejar.

 

48. Finalmente, es importante advertir que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad �o parte de esta� no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n del ciudadano. De manera que, si as� lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[40].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal dentro del expediente D-17.487.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.487.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[3] Demanda, folio 23.

[4] Idem.

[5] Demanda, folio 33.

[7] Al analizar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991, el despacho consider� que el accionante: (i) transcribi� las normas cuya inconstitucionalidad demand�; (ii) se�al� las normas constitucionales que considera violadas; (iii) utiliz� los medios electr�nicos dispuestos por la Corte Constitucional para interponer la demanda; (iv) acredit� su condici�n de ciudadano, pues aport� copia de su c�dula de ciudadan�a; y (v) sustent� la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda. Auto de inadmisi�n, folio 7.

[9] Escrito de correcci�n, folio 7.

[10] Escrito de correcci�n, folio 2.

[12] En el auto inadmisorio se consider� que la demanda cumpli� el requisito de certeza, �pues el accionante cita siete disposiciones de la Ley 2489 de 2025 y efect�a una primera aproximaci�n a su contenido. Adem�s, explica que los distintos art�culos cuestionados tienen el prop�sito de avanzar en medidas de protecci�n, al menos program�ticas, definen derechos, responsabilidades y obligaciones. La lectura de las disposiciones permite confirmar que este acercamiento, aunque sucinto, es razonable y no caprichoso o puramente subjetivo�. Auto inadmisorio, folio 8.

[13] Auto de rechazo, folio 9.

[14] Auto de rechazo, folio 9.

[15] Auto de rechazo, Folio 11.

[17] En el informe de Secretar�a General se consign� que: �Los d�as 22 y 25 de junio de 2026, se recibieron escritos del ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal mediante los cuales presenta recurso de s�plica contra el auto del 18 de junio de 2026�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153535

[18] Recurso de s�plica, folio 12.

[19] Recurso de s�plica, folio 13.

[20] Recurso de s�plica, folio 15.

[21] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[23] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[24] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[25] Corte Constitucional, autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[26] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[27] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020 y 129 de 2005.

[28] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[29] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[30] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[31]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[32] El se�or Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[34] En el informe de Secretar�a General se consign� que: �Los d�as 22 y 25 de junio de 2026, se recibieron escritos del ciudadano Carlos Augusto Caicedo Gardeazabal mediante los cuales presenta recurso de s�plica contra el auto del 18 de junio de 2026�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153535

[35] Recurso de s�plica, folio 15.

[36] Por ejemplo, en el auto inadmisorio se advirti� que: �la omisi�n legislativa relativa solo puede ser abordada por la Corte Constitucional cuando el prop�sito de la demanda es lograr la inclusi�n de un aspecto preciso e indiscutiblemente ordenado por la Constituci�n, y no cuando el prop�sito de la demanda es la creaci�n amplia de nuevas normas o una nueva configuraci�n de la materia, pues este �ltimo supuesto implicar�a desconocer la facultad general de configuraci�n del derecho que reside siempre en cabeza del Congreso de la Rep�blica�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=150634

[37] En el auto de rechazo se indic� que: �As�, aunque el accionante dice que no le interesa cuestionar una omisi�n integral o absoluta, se advierte que su escrito mantiene un enfoque destinado a cuestionar una omisi�n que no tiene car�cter relativo, puesto que supone la necesidad de que se cree un conjunto de reglas, o una normativa adicional, compleja y distinta�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=152746

[38] La Sala constat� que el auto recurrido presenta una contradicci�n en la identificaci�n de las disposiciones demandadas, pues en el encabezado y en las consideraciones iniciales, menciona que la demanda y su debida subsanaci�n se dirigen contra los art�culos 1, 4, 5, 8, 9, 13 y 14 de la Ley 2489 de 2025. Sin embargo, en la parte resolutiva del rechazo, la decisi�n se limita a rechazar los art�culos 2, 4, 5, 8, 9 y 13.

[39] �ART�CULO 286. CORRECCI�N DE ERRORES ARITM�TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm�tico puede ser corregida por el juez que la dict� en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la correcci�n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar� por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi�n o cambio de palabras o alteraci�n de estas, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella�.

[40] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018, 025 de 2021 y 666 de 2026.