TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1004/25
REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional
SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1004 DE 2025
Expediente: T-10.045.689
Ref. Solicitud de modulación formulada por la Procuraduría 13 II Judicial Ambiental y Agraria de Santa Marta contra la Sentencia T-290 de 2024.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de modulación de la Sentencia T-290 de 2024, formulada por la Procuraduría 13 II Judicial Ambiental y Agraria de Santa Marta, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
La Sentencia T-290 de 2024
1. Mediante la Sentencia T-290 de 2024, la Sala Quinta de Revisión de la Corte evaluó el caso de unos actores que alegaban que ESSMAR E.S.P. y el Distrito de Santa Marta habían vulnerado sus derechos a la salud, a un ambiente sano y a una vida en condiciones dignas. Alegaban que las entidades no habían realizado las acciones requeridas para remediar la incapacidad del sistema de alcantarillado para atender las necesidades básicas de los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista de esa ciudad, dado el desbordamiento habitual en las aguas residuales que allí se producía. La Sala recordó que los seres humanos no tenían la obligación de soportar olores nauseabundos que afectaran su tranquilidad, ni tampoco la obligación de soportar los vectores de enfermedad que provocaban las aguas del sistema de alcantarillado cuando se rebosaban. En este contexto, se advirtió que las personas tenían el derecho a habitar sus viviendas y, en general, a vivir en unas condiciones mínimas de higiene, que les permitieran ocupar inmuebles urbanos sin peligro para su salud e intimidad.
2. Bajo ese contexto, la Sala concluyó que ESSMAR E.S.P. y el Distrito de Santa Marta habían vulnerado los derechos de los actores, debido a que, pese a la existencia de un problema persistente de desbordamiento de las aguas del alcantarillado, no habían adelantado las acciones necesarias para resolverlo, sino que se habían limitado a desarrollar acciones coyunturales de mitigación y de limpieza. En concreto, no se había hecho lo necesario para restablecer el correcto funcionamiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales, sección norte.
3. De otra parte, la Sala encontró que había elementos de juicio conforme a los cuales ESSMAR E.S.P. habría emitido certificaciones sobre disponibilidad de servicios públicos que podrían ser falsas, con lo cual se habría agravado el problema de rebosamiento de aguas residuales, dado que, con ellas, se habría adelantado la construcción de nuevas edificaciones. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión concedió la protección de los derechos invocados por los actores.
4. Por lo anterior, la Sala revocó los fallos de tutela que habían negado la protección de los derechos a la salud, a una vivienda digna y a la intimidad de los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista en Santa Marta que habían interpuesto una acción de tutela. En su lugar, concedió la protección de dichos derechos y ordenó (i) a ESSMAR E.S.P. realizar las acciones necesarias para restablecer la estructura de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales Norte y evitar su colapso total. Lo anterior, conforme a los compromisos establecidos con la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria de Santa Marta desde 2017; (ii) a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Superintendencia de Servicios Públicos supervisar las obras que requería la Estación de Bombeo de Aguas Residuales Norte para que su funcionamiento fuera restablecido; (iii) a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta realizar brigadas de salud en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista, con el fin de esclarecer de qué manera los rebosamientos de aguas residuales habían afectado la salud de sus residentes y atender las enfermedades que se hubieran generado; (iv) a la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta revisar las licencias de urbanización y construcción que se hubiesen expedido en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista desde 2017, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos y/o a la Fiscalía General de la Nación cualquier anomalía que detectara, en relación con la expedición de certificaciones de disponibilidad de servicios públicos expedidos por ESSMAR E.S.P., o la infraestructura de acueducto y alcantarillado que dispuso la empresa en predios urbanizados; (v) al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA) y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) evaluar la calidad del aire y de las aguas marinas en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista y hacerles seguimiento. Cualquier irregularidad que se presentara respecto de su calidad, debían informarlo a la Alcaldía Distrital y a ESSMAR E.S.P., con el fin de que remediaran la situación, y adoptar las demás medidas correctivas necesarias; (vi) a las curadurías urbanas No.1 y No.2 de Santa Marta, no expedir licencias de urbanización y construcción en el barrio Bellavista, hasta tanto no se definiera la verdadera capacidad del sistema de alcantarillado en la zona; (vii) a las entidades requeridas rendir un informe, cada 30 días, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el señor juez debía iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. De otro lado, (viii) remitió copia de la providencia a la Procuraduría 13 II Judicial Ambiental y Agraria de Santa Marta para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañara el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia.
La solicitud de modulación presentada por la Procuraduría 13 II Judicial Ambiental y Agraria de Santa Marta ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta
5. El 20 de noviembre de 2024, la Procuraduría 13 II Judicial Ambiental y Agraria de Santa Marta solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta modular el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-290 de 2024. A su juicio, era necesario que la orden allí contenida también cobijara al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que ESSMAR E.S.P. estaba intervenida por la Superintendencia mencionada desde el 22 de noviembre de 2021.
6. Además, expresó que ya se había superado el plazo de que trata el inciso cuarto del artículo 121 de la Ley 142 de 1994. Este establece que [s]i después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Sin embargo, el Distrito de Santa Marta no había cumplido con su deber de proveer la prestación eficiente de los servicios públicos.
7. Mediante decisión del 11 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta recordó que la Corte Constitucional ha determinado que, para modificar de una orden judicial, deben constatarse ciertas hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.[1] En otras palabras, la modulación de un fallo procede cuando sea indispensable amparar efectivamente los derechos fundamentales que se consideran conculcados o amenazados.
8. Al analizar el caso concreto, la autoridad judicial advirtió que fue la Corte Constitucional la corporación que emitió la orden cuestionada por la entidad solicitante. Por lo tanto, trasladó la petición a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[2]
9. De conformidad con el artículo 86 superior, la protección otorgada por el juez de tutela consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.[3] Cuando dicha orden es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.[4] Debido a que la principal función del juez de primera instancia, después de proferido el fallo, es adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados, este mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.[5]
10. En otras palabras, es el juez de primera instancia la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, aun cuando estas órdenes hayan sido proferidas por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional. También, es el encargado de hacer cumplir las órdenes impartidas y, de ser procedente, modular sus efectos. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el principio de inmediación en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela.[6]
11. Ahora bien, la facultad que tiene el juez de primera instancia para modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento debe cumplir con las siguientes reglas:
i. El juez debe verificar que se presenta alguna hipótesis que impide la efectiva protección del derecho amparado: (a) si la orden, por los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) si implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz, y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.[7]
ii. El juez debe tomar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo.[8]
iii. La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original.
iv. El juez sólo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.
12. Con fundamento en lo expuesto, le corresponderá a la Corte Constitucional analizar, en cada asunto en concreto, si las particularidades del caso se encuadran en alguna de las situaciones excepcionales que la facultan para, primero, asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas[9]. Lo anterior, en cuanto esta competencia sólo se activa en situaciones límite en las que la intervención de este tribunal es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[10] Estas situaciones se presentan cuando:
(i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando habiéndolas adoptado, estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad renuente a cumplir es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de una eventual consulta sobre la sanción por desacato (y siempre que los medios de cumplimiento ordinarios han resultado ineficaces para lograr la satisfacción de las órdenes de tutela); (iii) en el marco de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[11]
13. Con ello, en segundo lugar, podrá desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.
La solicitud de modulación de la orden dispuesta en el resolutivo segundo debe ser rechazada
14. La Sala considera que la solicitud de modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-290 de 2024 no es procedente. En principio, el análisis de las pretensiones sobre la modulación de las órdenes le corresponde al juez de primera instancia en este caso, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. En esa medida, aquella autoridad judicial es la competente para ejercer las atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, que incluyen la de modular las órdenes, así hayan sido proferidas por la Corte Constitucional, sin perjuicio de la facultad excepcional de la Corte de asumir la verificación del cumplimiento de sus sentencias.
15. En el presente caso no se configuran las circunstancias extraordinarias para que la Sala asuma su conocimiento: (i) en la Sentencia T-290 de 2024 no se emitieron órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolongue en el tiempo; (ii)) no existe pronunciamiento del juez competente sobre este asunto, por lon que no puede asumirse que no tenga la capacidad de adoptar las medidas necesarias para conminar a los obligados a ejecutar la parte resolutiva del fallo; (iii) ninguna orden se dirige a una alta corte; (iv) ni es indispensable que la Corte intervenga para asegurar el cumplimiento del fallo.
16. En este sentido, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento le corresponde analizar los argumentos expuestos por la Procuraduría 13 II Judicial Ambiental y Agraria de Santa Marta para verificar si se cumplen las hipótesis que permiten la modulación de los fallos proferidos por la Corte Constitucional.
17. De acuerdo con lo expuesto, se rechazará la solicitud de modulación respecto de la orden del resolutivo segundo de la Sentencia T-290 de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de modulación de la Sentencia T-290 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. INSTAR al Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta a ejercer las atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-290 de 2024, incluyendo la modulación de sus órdenes, siempre que se presenten las hipótesis establecidas en la jurisprudencia para que dicha facultad sea procedente.
Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. COMUNICAR la presente providencia a las partes del proceso de tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La autoridad judicial cita la Sentencia T-083 de 2003.
[2] Este acápite es reiteración parcial del Auto 1274 de 2024.
[3] Corte Constitucional, Auto 787 de 2024.
[4] Ibidem.
[5] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.
[6] Auto 3022 de 2023.
[7] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 710 de 2024.
[8] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.
[9] La Corte podrá asumir la competencia de verificar el cumplimiento de una sentencia cuando (i) el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas [efectivas], o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vii) se trata de órdenes complejas emitidas en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, ( ) para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones. Cfr. Autos 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 163 de 2017. M.P. (E) Aquiles Arrieta Gómez.
[10] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018.
[11] Auto 831 de 2024.