TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1004/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1004 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4682
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar y el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., Cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jairo Alexander Flórez Araujo presentó una acción de tutela en contra de Solventa porque consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al debido proceso[1]. El actor manifestó que le solicitó a la accionada eliminar los vectores negativos que reposan en la base de datos de Datacredito[2]. Advirtió que Solventa no lo notificó antes de ser reportado y que no existe un contrato legalmente suscrito entre él y la entidad accionada[3]. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a Solventa que elimine de la base de datos de Datacredito y Transunion (antigua CIFIN) el histórico de reportes negativos que reposan en la base de datos[4].
2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar[5]. Mediante Auto del 26 de abril de 2024, esa autoridad judicial remitió el asunto a los juzgados municipales de Bogotá. Manifestó que la parte actora aspira la protección de sus derechos fundamentales [ ] sin embargo, no aportó dicho escrito ni prueba alguna del lugar donde la radicó, sólo aparece la respuesta que fue emitida desde la ciudad de Bogotá D.C[6]. Por lo anterior, consideró que en esta última ciudad es donde ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Fundamentó su postura en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. Por reparto del 2 de mayo de 2024[7], el expediente fue asignado al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Por medio de auto de la misma fecha devolvió el asunto al juez laboral porque advirtió la falta de competencia territorial [ ] como quiera que el lugar donde presuntamente se produce la violación a los derechos fundamentales invocados por el actor, se encuentra por fuera de este distrito judicial[8]. Sostuvo que las pruebas aportadas en la demanda, muestran que el actor indica que elevó una petición desde la ciudad de Valledupar Cesar a la accionada, sin dejar de lado que, su cédula de ciudadanía indica que es originario de ese lugar[9]. Aseveró que cuando el actor respondió el formulario para radicar la acción de tutela señaló que la misma era radicada desde el municipio de Valledupar aclarando que es el mismo sitio de vulneración de sus derechos[10]. Citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 131 de 2003 y 095 de 2006 de esta Corte.
4. Por Auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar planteó un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].
5. El 15 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[12].
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, le correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del presente conflicto. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala Plena avocará la decisión del asunto, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15]. De otra parte, la Corte ha indicado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015[16], modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[17], no son fundamento del juez constitucional para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
9. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[19].
10. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar aseveró que la presunta amenaza o vulneración sucede en Bogotá, por lo que estimó que la competencia recae en los juzgados municipales de esa ciudad. Por otro, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que Valledupar es el lugar donde se presentó la petición, por lo tanto es allí donde ocurre la transgresión de los derechos invocados por el actor.
12. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar es competente para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el demandante porque se entiende que es en aquella ciudad donde se extienden los efectos de la vulneración, pues al parecer es donde tiene su domicilio. Ello porque se observa que desde dicha ciudad fue radicada la petición a Solventa[20]. Asimismo, el juez municipal expuso que cuando el actor respondió el formulario para radicar la acción de tutela señaló que la misma era radicada desde el municipio de Valledupar[21].
13. De otra parte, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá también tiene competencia por cuanto en ese lugar se debe adelantar el trámite para eliminar el reporte negativo que presuntamente se encuentran en la base de datos de Datacredito.
14. Bajo ese entendido, en aplicación del criterio a prevención, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar porque este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la solicitud de amparo. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 26 de abril de 2024 proferido por dicha autoridad, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
15. Finalmente, este Tribunal advertirá al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, deberá observar en lo sucesivo las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de abril de 2024, proferido por Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Alexander Flórez Araujo en contra de Solventa.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4682 al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera, profiera la decisión a la que haya lugar en la acción de tutela.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 02TutelaConAnexos.pdf.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Archivo digital 03ActaIndividualReparto.pdf.
[6] El juez laboral afirmó que requirió a Jairo Alexander Flórez Araujo, para que indicara el lugar donde actualmente tiene su domicilio, pero vencido el término no se informó sobre lo solicitado. Por lo que el juez afirmó que debe entenderse que la competencia territorial del asunto corresponde a los jueces municipales de Bogotá D.C.
[7] Archivo digital 09ActaRepartoCompetencia.pdf. Pág. 4.
[8] Archivo digital 0AutoRecibidoDevolucionTutela.pdf.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Archivo digital 12AutoNoReasumeRemiteParaDirimirConflictoCompetencia.pdf.
[12] Archivo digital ProgramaderepartoSPmayo15de2024.pdf
[13] Establece que son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[15] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
[16] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[17] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[18] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). (Subrayado fuera del texto original).
[19] Cfr. Auto 053 de 2018.
[20] Archivo digital 02TutelaConAnexos.pdf. Pág. 4.
[21] Archivo digital 0AutoRecibidoDevolucionTutela.pdf.