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A. 1003/26
Auto23 de julio de 2026

Sentencia A. 1003/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1003-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1003/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1003 DE 2026

 

Expediente: D-17.482

 

Recurso de s�plica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Osmidy Luz Vega Doria en contra del art�culo 21 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

�I.���� ANTECEDENTES

 

La norma demandada

 

1.                 El 22 de abril de 2026, la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria present� demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 21 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000. El texto normativo demandado dispone lo siguiente:

 

 

�DECRETO 1791 DE 2000

 

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic�a Nacional

 

DECRETA:

 

ART�CULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. <Art�culo modificado por el art�culo 107 de la Ley 2179 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Polic�a Nacional, podr�n, ascender en la jerarqu�a al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Tener el tiempo m�nimo de servicio establecido para cada grado. 

2. Ser llamado a curso. 

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci�n establecidos por el Consejo Superior de Educaci�n Policial. 

4. Tener aptitud psicof�sica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 

5. Obtener la clasificaci�n exigida para ascenso. 

6. Contar en cada grado con m�nimo un (1) a�o de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Instituci�n. 

Este requisito ser� exigible para ascender en la categor�a de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario.

7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic�a Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales concepto favorable de la Junta de Evaluaci�n y Clasificaci�n. 

8. Superar los cursos mandatarios establecidos por la Instituci�n durante la permanencia en el grado. 

9. Haber aprobado la �ltima validaci�n de competencias policiales a cargo del Centro de Est�ndares de la Polic�a Nacional, durante la permanencia en el grado. 

10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel. 

 

PAR�GRAFO 1. El oficial en el grado de Mayor, que haya superado la trayectoria profesional, ser� llamado a realizar curso de capacitaci�n de academia superior. 

 

Aprobado dicho curso, deber� presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Polic�a Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces ser� retirado del servicio activo por incapacidad acad�mica. 

 

PAR�GRAFO 2. Los cursos para ascenso al nivel ejecutivo y suboficiales se realizar�n por convocatoria, seg�n las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Polic�a Nacional. 

 

PAR�GRAFO 3. Se except�a de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este art�culo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci�n del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p�blico o que hubiere sido declarado no apto con reubicaci�n laboral por la Junta M�dico Laboral o Tribunal M�dico de Revisi�n Militar y Polic�a, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminuci�n de la capacidad laboral, podr� ser ascendido siempre y cuando cumpla con los dem�s requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violaci�n de la Ley o los Reglamentos. 

 

PAR�GRAFO 4. De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Polic�a Nacional, podr�n concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 

 

1. Solicitud escrita al Director General de la Polic�a Nacional. 

2. Tener un tiempo m�nimo de cinco (5) a�os de servicio en la Instituci�n como Patrullero. 

3. No haber sido sancionado en los �ltimos tres (3) a�os. 

De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deber� adelantar un curso de capacitaci�n de nivel tecnol�gico que para el efecto establezca la Polic�a Nacional, cuya duraci�n no ser� inferior a seis (6) meses. 

Aprobado el curso de capacitaci�n, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deber�: 

a) Tener aptitud psicof�sica de acuerdo con las normas vigentes. 

b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resoluci�n acusatoria o formulaci�n de acusaci�n dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas grav�simas en materia disciplinaria. 

c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluaci�n y Clasificaci�n respectiva. 

El personal de Patrulleros podr� presentar al Director General de la Polic�a Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente par�grafo, producto del cual no podr� volver a participar de las mismas. 

Se except�a de lo dispuesto en este par�grafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumpli� antig�edad para ascenso hasta en el mes de septiembre del a�o 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los dem�s requisitos que para el efecto exige la Ley. 

 

PAR�GRAFO 5. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente art�culo, el Director General de la Polic�a Nacional determinar� los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; as� mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempe�e en el �rea de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o con instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo. 

 

PAR�GRAFO 6. Adem�s de los requisitos dispuestos en el presente art�culo, El personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podr� ascender en los grados que se indican a continuaci�n, siempre y cuando hayan obtenido el t�tulo acad�mico que para el efecto confiera la Polic�a Nacional, as�: 

 

� Al grado de Capit�n: especializaci�n en el �mbito' de la direcci�n operativa del servicio de polic�a. 

� Al grado de Teniente Coronel: maestr�a en el �mbito de la direcci�n intermedia del servicio de polic�a. 

� Al grado de Intendente: especializaci�n tecnol�gica en el �mbito de la administraci�n policial. 

� Al grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administraci�n policial. 

 

La exigencia en cuanto a la acreditaci�n de estos t�tulos acad�micos, estar sujeta a la puesta en marcha de todos los programas acad�micos por parte de la Direcci�n de Educaci�n Policial. 

La exigencia de los t�tulos referidos en el presente par�grafo, se har� 5 a�os despu�s de la puesta en marcha de los programas acad�micos.� 

 

Contenido de la demanda[1]

 

2.                 La ciudadana Osmidy Luz Vega Doria consider� que el art�culo demandado de forma parcial desconoce los art�culos 13, 25, 29, 40 y 53 de la Constituci�n Pol�tica. Expuso que la norma resulta problem�tica para el ascenso de los miembros de la Polic�a Nacional al establecer como l�mite temporal no haber sido sancionado en los �ltimos tres a�os. Sin embargo, este no se materializa en la pr�ctica administrativa y sus efectos se prolongan m�s all� de dicho limite, lo cual genera una barrera para el ascenso y una afectaci�n desproporcionada de la carrera administrativa del personal de la polic�a.

 

3.                 Se�al� que la norma vulnera el derecho a la igualdad porque si bien la disposici�n demandada establece criterios generales aplicables a todos los miembros de la Polic�a Nacional, en la pr�ctica esto genera un trato desigual e injustificado que permite que algunos funcionarios queden excluidos de manera prolongada o indefinida de la posibilidad de ascenso debido a evaluaciones desfavorables, mientras que otros en una situaci�n similar no tienen esta restricci�n. Estim� que la inconstitucionalidad radica en que la norma no establece l�mites temporales ni criterios que definan la duraci�n de los efectos de la sanci�n, los mecanismos para superarlo y los criterios de rehabilitaci�n. Y, que con esa desigualdad, se perpet�an las condiciones desfavorables de los funcionarios, se desconoce el m�rito y no se realiza una equiparaci�n real de oportunidades.

 

4.                 En ese sentido, consider� que se vulnera el principio de proporcionalidad porque si bien establecer requisitos para el ascenso es una medida leg�tima, es desproporcional porque las evaluaciones desfavorables no tienen l�mites temporales, en especial, cuando existen alternativas menos lesivas como establecer plazos de caducidad en las anotaciones, implementar mecanismos de rehabilitaci�n y permitir evaluaciones posteriores que superen los antecedentes negativos. Por ello, la ciudadana indic� que a pesar de que la norma acusada no establece formalmente una sanci�n, en la pr�ctica sus efectos equivalen a una sanci�n permanente que afecta de manera grave y prolongada la situaci�n jur�dica del funcionario. En el que adem�s no contempla una valoraci�n integral de la conducta, sino una aplicaci�n autom�tica y descontextualizada de las evaluaciones desfavorables.

 

5.                 Al igual, consider� que se vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que, en el contexto de la carrera policial, el ascenso es� fundamental para el desarrollo profesional, que reconoce el m�rito. As�, expuso que la norma demandada impide de manera indefinida acceder al ascenso, lo cual genera un estancamiento profesional, frustra las expectativas leg�timas y afecta la dignidad laboral.

 

6.                 Indic� que tambi�n se vulnera el debido proceso y, en consecuencia, la seguridad jur�dica en tanto que la disposici�n acusada permite la producci�n de efectos indefinidos sin delimitaci�n temporal, una posibilidad real de contradicci�n ni mecanismos de revisi�n. Por lo que la aplicaci�n autom�tica de esa norma implica una ausencia de motivaci�n individualizada y el funcionario sancionado queda sometido a esas consecuencias de forma prolongada, sin una posibilidad efectiva de defensa y, aunque algunas disposiciones de la norma establecen l�mites temporales, como el requisito de no haber sido sancionado en los �ltimos tres a�os, este es formal porque en la pr�ctica administrativa no se aplica.

 

7.                 Por su parte, consider� que la norma quebranta el acceso a cargos p�blicos en condiciones de igualdad, al impedir el ascenso de los funcionarios sin establecer l�mites temporales ni mecanismos de rehabilitaci�n y, tambi�n trasgrede los principios fundamentales del trabajo (art�culo 53 de la C.P.) porque permite que �una situaci�n puntual genere consecuencias indefinidas en la vida laboral del funcionario�,[2] lo que afecta la estabilidad y el equilibrio en la relaci�n laboral y desconoce la evoluci�n del compartimiento del funcionario.

 

8.                 La ciudadana present� tres casos hipot�ticos que, en su parecer, se presentan en Colombia, en los que evidencia una vulneraci�n del principio de proporcionalidad y del debido proceso. Finalmente, en atenci�n a los argumentos planteados, pretende que se declare inexequible parcialmente el art�culo 21 del Decreto 1791 de 2000 y, de forma subsidiaria, que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido que las evaluaciones o clasificaciones desfavorables no podr�n generar efectos indefinidos en la carrera policial y deber�n estar sujetas a l�mites temporales y mecanismos de rehabilitaci�n.

 

La inadmisi�n de la demanda[3]

 

9.                 Por reparto el asunto le correspondi� al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien, mediante Auto del 25 de mayo de 2026, inadmiti� la demanda. Consider� que, a pesar de que la demanda enunci� el precepto legal que considera inconstitucional y los art�culos de la Constituci�n presuntamente infringidos, la ciudadana aport� una copia incompleta de su c�dula de ciudadan�a, no transcribi� los preceptos legales acusados y no formul� de forma debida el concepto de la violaci�n.

Sobre esto �ltimo, el concepto de la violaci�n, concluy� que los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

10.             Falta de claridad. El auto concluy� que la demanda no es clara respecto del objeto del reproche, porque si bien la ciudadana enunci� la disposici�n acusada, esta no se transcribi� y m�s all� de eso, no identific� los preceptos que estima problem�ticos, lo cual era necesario porque el escrito de demanda se�al� en m�ltiples oportunidades que el prop�sito de la censura era la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del precitado art�culo 21, sin embargo, concluy� que de la demanda no es posible discernir qu� apartes son los que la demandante espec�ficamente considera como contrarios a la Constituci�n.

 

11.             Falta de certeza. El magistrado sustanciador consider� que el escrito de demanda carece de este requisito, en la medida en que buena parte de los requisitos previstos en el art�culo acusado son de car�cter objetivo y no existe una correspondencia objetiva entre el planteamiento referido en la demanda y el contenido del enunciado. Para ello, utiliz� como ejemplo el numeral 3 del par�grafo 4 del art�culo impugnado (que dispone que solo podr�n concursar para ingresar como subintendente aquellos patrulleros del nivel ejecutivo en servicio activo que no hayan sido sancionados en los �ltimos tres a�os), al ser un contenido contrario a la interpretaci�n propuesta por la demandante el cual evidencia que s� existe un criterio temporal.

 

12.             Falta de pertinencia. Al respecto, el auto concluy� que la demanda reconoci� que la norma contempla un requisito de tres a�os como un l�mite temporal pero que no se refleja en la pr�ctica y, para ello, expuso casos hipot�ticos que afectan el ascenso de los funcionarios de la Polic�a Nacional. Sin embargo, el magistrado sustanciador determin� que las anteriores afirmaciones carecen de pertinencia porque no discuten la validez de la norma impugnada a partir de su fundamento normativo, sino con planteamientos hipot�ticos sobre su aplicaci�n pr�ctica. Para ello, estableci� que la jurisprudencia constitucional ha rechazado el an�lisis de reproches que se sustentan en aproximaciones emp�ricas que no son debidamente probadas y cit� las sentencias C-653 de 2007 y C-292 de 2023.

 

13.             Falta de especificidad. El magistrado sustanciador consider� que el cargo propuesto en la demanda sobre el derecho a la igualdad se reduce a advertir un supuesto trato diferenciado entre funcionarios de la Polic�a Nacional, sin especificar entre qu� sujetos se propone la comparaci�n, bajo qu� criterios se considera que tales sujetos son comparables y sin explicar por qu�, una vez constatada la diferencia de trato, esta es constitucionalmente inadmisible a la luz de los prop�sitos que persigue la medida.

 

14.             En particular, porque en la Sentencia C-445 de 2011, la Corte se pronunci� sobre la constitucionalidad del requisito originalmente consignado en el par�grafo 4 del art�culo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual establec�a que podr�an concursar para ingresar como subintendente los patrulleros en servicio activo que no hubiesen sido sancionados en los �ltimos tres a�os, aspecto que se mantuvo a pesar de la reforma legislativa. Estableci� que, en esa sentencia, la Corte consider� que no era procedente la comparaci�n propuesta por el entonces demandante y dej� claras las reglas de ascenso en la Polic�a Nacional, por ende, al existir un pronunciamiento previo de esta Corporaci�n que hizo tr�nsito a cosa juzgada, esto debe ser tenido en cuenta.

 

15.             Ahora, respecto de los cargos sobre el principio de proporcionalidad, el auto de inadmisi�n concluy� que no se realiz� un an�lisis sobre la proporcionalidad de la medida, pues se trata de planteamientos hipot�ticos que impiden analizar con objetividad su relaci�n con la finalidad invocada sobre el ascenso de policiales id�neos. En igual sentido, en relaci�n con los cargos sobre seguridad jur�dica, afectaci�n del derecho al debido proceso y al trabajo, el magistrado sustanciador estim� que estos no consideraron que en este �mbito, el margen de configuraci�n normativa del Congreso de la Rep�blica es amplio, y que en sede de control concreto esta Corporaci�n ha insistido en que la pol�tica de ascenso en la fuerza p�blica no se sigue exclusivamente por razones de idoneidad, sino esencialmente por criterios de excelencia institucional.

 

16.             Falta de suficiencia. Por �ltimo, el auto concluy� que la demanda tampoco super� este requisito, debido a que no tiene el alcance persuasivo que es indispensable para considerar que existe una oposici�n entre la disposici�n demandada y la Constituci�n.

 

La correcci�n de la demanda[4]

 

17.             El auto que decidi� inadmitir la demanda fue notificado por anotaci�n en el estado 083 del 27 de mayo de 2026.[5] Dentro de la debida oportunidad, el 29 de mayo siguiente,[6] la ciudadana present� escrito de correcci�n de la demanda.

 

18.             En la correcci�n de la demanda, la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria se�al� expresamente que el aparte que justifica su demanda es el par�grafo 3 del art�culo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el art�culo 107 de la Ley 2179 de 2021, el cual reza:

 

�PAR�GRAFO 3. El personal uniformado de la Polic�a Nacional que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo por disminuci�n de la capacidad psicof�sica y sea reubicado laboralmente en actividades administrativas, docentes o de instrucci�n, podr� ascender en la carrera policial, siempre que cumpla con los dem�s requisitos exigidos para el ascenso en el presente art�culo, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violaci�n de la Ley o los Reglamentos.�[7]

 

19.             Indic� que fundamenta su demanda en que esa expresi�n �incorpora una restricci�n excesivamente amplia, indeterminada y desproporcionada respecto de las posibilidades de ascenso del personal uniformado reubicado laboralmente por disminuci�n de la capacidad psicof�sica.�[8] En ese sentido, consider� que la expresi�n demandada (parcial) del art�culo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, desconoce los �art�culos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40 numeral 6, 53, 83, 93 y 241 numeral 5 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia�.[9]

 

20.             Propuso el cargo de violaci�n al principio de dignidad humana y del Estado Social de Derecho, porque la expresi�n impugnada afecta directamente el desarrollo profesional, institucional y laboral del personal uniformado reubicado en raz�n a la disminuci�n de su capacidad psicof�sica y su reubicaci�n no implica la p�rdida de su capacidad intelectual, moral o profesional. As�, la expresi�n acusada �permite imponer consecuencias particularmente gravosas sin diferenciar la entidad real de las conductas involucradas. Ello genera un tratamiento desproporcionado incompatible con la dignidad profesional del servidor p�blico�.[10] Porque, impedir de manera desproporcionada las posibilidades de ascenso de los funcionarios con una cl�usula abierta e indeterminada, desconoce el valor constitucional del trabajo y afecta su dignidad profesional.

 

21.             A su vez, indic� que se vulnera el derecho a la igualdad material, porque la expresi�n demandada no diferencia las conductas leves de las grav�simas, las actuaciones culposas de las dolosas, los errores administrativos menores de comportamientos incompatibles con la funci�n policial y los incumplimientos reglamentarios m�nimos de faltas disciplinarias severas. En su parecer, la expresi�n acusada es de tal amplitud, que impide identificar criterios constitucionalmente v�lidos que justifiquen intensa restricci�n para el desarrollo profesional del uniformado reubicado. Por el contrario, consider� que el aparte acusado impone amplias barreras para el ascenso y desconoce la protecci�n reforzada que tienen aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

22.             En esa consideraci�n, se�al� que la expresi�n acusada introduce una diferenciaci�n inconstitucional entre miembros de la Polic�a Nacional. De un lado, permite que los funcionarios que conservan sus condiciones de salud para el servicio operativo contin�en desarrollando su trayectoria institucional con normalidad y eventualmente puedan acceder al ascenso y, de otro lado, aquellos servidores que presenten una disminuci�n de su capacidad f�sica para el servicio operativo y sean reubicados en funciones administrativas, est�n sujetos a una restricci�n m�s intensa frente a su desarrollo profesional y sus expectativas leg�timas de ascenso. Lo cual, en su parecer, constituye un tratamiento diferenciado desproporcionado entre funcionarios comparables, pero cuyas consecuencias jur�dicas dependen de cada una de las condiciones f�sicas y no exclusivamente de la gravedad objetiva de la conducta.

 

23.             El tercer cargo propuesto es la trasgresi�n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en tanto estim� que la expresi�n demandada �restringe de manera excesivamente amplia e indeterminada las posibilidades de crecimiento profesional del personal uniformado reubicado laboralmente�.[11] De suerte que, en su criterio, la norma no establece l�mites temporales claros; criterios de graduaci�n de la conducta; an�lisis de proporcionalidad; mecanismos de rehabilitaci�n institucional; una evaluaci�n posterior del desempe�o profesional; evaluaci�n posterior del desempe�o; el tiempo trascurrido; la superaci�n profesional; o los m�ritos acumulados.

 

24.             La ciudadana fundament� el cuarto cargo en la violaci�n del debido proceso administrativo, en tanto que la expresi�n demandada no define qu� tipo de conductas generan la restricci�n, qu� nivel de gravedad debe poseer la infracci�n, si la consecuencia depende de dolo o culpa, si esta es temporal o permanente y tampoco establece cu�les son los criterios objetivos de valoraci�n institucional. De esta manera, indic� que la ausencia de esos par�metros abre la posibilidad de interpretaciones administrativas, lo que genera inseguridad jur�dica.

 

25.             El quinto cargo propuesto por la demandante es la vulneraci�n del principio de proporcionalidad, porque en su parecer, la expresi�n acusada impone restricciones excesivamente severas y no establece mecanismos adecuados de graduaci�n normativa. As�, reiter� que la disposici�n acusada no diferencia entre conductas leves y grav�simas, actuaciones culposas y dolosas, errores menores y faltas incompatibles con la funci�n policial. Lo anterior implica que no existe un equilibrio entre la gravedad objetiva de la conducta y la intensidad de la consecuencia derivada de ella.

 

26.             El sexto y �ltimo cargo expuesto por la ciudadana, se relaciona con la trasgresi�n al principio de seguridad jur�dica y confianza leg�tima, debido a que insiste en que la expresi�n acusada es una cl�usula normativa excesivamente abierta e indeterminada respecto de las posibilidades de ascenso del personal uniformado que es reubicado laboralmente, la cual no permite establecer con claridad qu� conductas generan realmente la limitaci�n, cu�l debe ser la gravedad objetiva de la infracci�n, si la consecuencia posee l�mites temporales, o cu�les son los par�metros objetivos de valoraci�n administrativa. En consecuencia, la demandante estim� que esta norma afecta la confianza leg�tima que tienen los funcionarios y las expectativas razonables que tienen los funcionarios de la Polic�a, al ser manifestaciones de los principios de buena fe y seguridad jur�dica.

 

27.             En conclusi�n, la demandante pretende que se declare inexequible la disposici�n acusada o de forma subsidiaria, que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el entendido de que la restricci�n all� prevista �nicamente podr� aplicarse respecto de conductas graves, debidamente determinadas mediante criterios objetivos de proporcionalidad, razonabilidad y debido proceso administrativo.

 

 

Auto de rechazo de la demanda[12]

 

28.             Por medio de Auto del 11 de junio de 2026, el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade decidi� rechazar la demanda, tras constatar que no se subsanaron plenamente las deficiencias de su acusaci�n y, que, por el contrario, el escrito de subsanaci�n reafirma la imposibilidad de admitir un juicio de fondo.

 

29.             Al realizar un recuento del contenido del escrito de subsanaci�n de la demandante, el magistrado sustanciador advirti� que el par�grafo citado por la demandante y que contendr�a el enunciado demandado, no coincide con el tenor literal de la norma conforme a la �ltima modificaci�n de la misma, el art�culo 107 de la Ley 2179 de 2021 (el cual reza como fue citado en el Supra 1 de esta providencia).[13]

 

30.             Ahora bien, al analizar el escrito de subsanaci�n, el magistrado sustanciador concluy� que los cargos propuestos en �l no cumplen con los requisitos argumentativos de rigor, porque si bien la demandante aport� copia �ntegra de su c�dula de ciudadan�a, transcribi� la disposici�n que considera contraria a la Constituci�n y reformul� enteramente los reproches en contra de la norma, estos �ltimos siguen sin acreditar los criterios de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la carga argumentativa.

 

31.             En relaci�n con los requisitos de claridad y certeza, el auto de rechazo concluy� que el par�grafo citado por la demandante no corresponde con el que efectivamente se encuentra vigente en el art�culo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual tiene un �mbito de protecci�n mucho m�s amplio, pues garantiza las expectativas de ascenso del personal de la polic�a, incluso de aquellos que vieron afectada su capacidad psicof�sica.

 

32.             En particular, el magistrado sustanciador consider� que las afirmaciones contenidas en el escrito de correcci�n, seg�n las cuales la expresi�n acusada desconoce que los uniformados reubicados prestan funciones �tiles, leg�timas y necesarias para la instituci�n policial, desatienden por completo el contenido material de esa misma norma, la cual estableci� que, con independencia de la circunstancia en que se haya originado la disminuci�n de su capacidad laboral, el funcionario podr� ser ascendido siempre que cumpla los dem�s requisitos exigidos, entre ellos, una excelente trayectoria profesional.

 

33.             Adem�s, para el magistrado sustanciador, el escrito de subsanaci�n modific� enteramente el objeto de su reproche, en el que ya no se cuestionan los requisitos asociados a las sanciones y a la calificaci�n del desempe�o, sino que se concreta en la excepci�n prevista en el par�grafo 3 del art�culo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. El cual restringe el ascenso a quienes est�n afectados en su capacidad psicof�sica cuando ello ha ocurrido como consecuencia de la violaci�n de la Ley o de los Reglamentos. En esa medida, el auto consider� que a pesar del cambio en el objeto del reproche, este incurre en un error de juicio, pues desconoce que el ascenso en la instituci�n policial se sigue de reglas de excelencia, no de simple idoneidad.

 

34.             El auto de rechazo tambi�n estim� que a pesar de los argumentos de la demandante en su escrito de correcci�n sobre que la norma no diferencia entre faltas graves o grav�simas ni entre actuaciones dolosas y culposas, no es claro por qu� esas diferenciaciones ser�an �tiles en el �mbito normativo demandado, es decir, no explic� c�mo los principios rectores del derecho sancionatorio y los criterios de ascenso en la Polic�a Nacional resultan traslapados. Lo anterior, en la medida en que el art�culo 21 tiene como pivote central del ascenso policial, la excelente trayectoria profesional, lo cual puede tornar irrelevante la gradaci�n de la falta cometida y, por ello, la violaci�n de estos constituye por s� mismo una tacha al excelente desempe�o profesional.

 

35.             Por su parte, en cuanto a la especificidad, el auto de rechazo consider� que persiste un d�ficit estructural en la exposici�n de los reproches por igualdad y por violaci�n del principio de proporcionalidad. Respecto al primero, estableci� que el escrito de correcci�n tiene las mismas deficiencias que el escrito inicial, porque no es claro entre qu� sujetos se propone la comparaci�n y bajo qu� criterios se considera que tales sujetos son comparables. En otras palabras, concluy� que no es claro el tertium comparationis ni los t�rminos a partir de los cuales se propone el juicio de proporcionalidad. Ahora, respecto de la proporcionalidad de la medida no se esboz� por qu�, de cara a la consecuci�n de la finalidad anotada, la medida ser�a desproporcionada.

 

36.             Adem�s, concluy� que los reproches sobre el debido proceso y derecho al trabajo pierden de vista que la norma no tiene naturaleza sancionatoria y tampoco desconoce la idoneidad de las personas en condici�n de discapacidad para desempe�ar funciones en la Polic�a Nacional. As�, el magistrado sustanciador reiter� que la subsanaci�n contin�a omitiendo que las reglas de ascenso en la Polic�a Nacional responden al car�cter especial de esa carrera y exigen un seguimiento acucioso del desempe�o profesional de los policiales, que responden a criterios de excelencia institucional.

 

37.             En consecuencia, concluy� que la correcci�n de la demanda sigue sin satisfacer el requisito de suficiencia, debido a que los cargos propuestos no exteriorizan una oposici�n entre el aparte normativo acusado y la Constituci�n, porque pierden de vista el prop�sito principal de la medida, que es el de promover el ascenso de los integrantes m�s sobresalientes y destacados de la Polic�a Nacional.

 

El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo[14]

 

38.             El Auto de rechazo de la demanda del 11 de junio de 2026 fue notificado por anotaci�n en el estado 095 del 16 de junio de 2026.[15] Su t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 17, 18 y 19 de junio de la misma anualidad y durante este, el 18 de junio de 2026, la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria present� en dos oportunidades, escritos mediante los cuales interpone recurso de s�plica.

 

39.             La ciudadana explic� que, en su criterio, el auto que rechaz� su demanda de inconstitucionalidad incurri� en una valoraci�n excesivamente restrictiva de los requisitos de admisibilidad del art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, el que solo exige verificar si en ella se plantea una duda razonable de constitucionalidad.

 

40.             Consider� que la interpretaci�n del auto recurrido desconoce el car�cter democr�tico y participativo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, por ende, los requisitos de admisibilidad deb�an interpretarse conforme al principio pro actione y aun cuando para el presente caso fuera necesario que algunos aspectos de la argumentaci�n se desarrollaran con mayor profundidad, esto no era un motivo para inaplicar este principio porque la demanda identific� una controversia constitucional objetiva, concreta y susceptible de debate.

 

41.             Para la recurrente, el examen de admisi�n no consiste en determinar si la demanda prosperar� o en establecer anticipadamente si la Corte compartir� la tesis de la demanda, su funci�n es solo verificar si existe una controversia constitucional identificable. Por ello, se�al� que la demanda identific� una norma jur�dica vigente, precis� exactamente el aparte acusado, indic� las normas constitucionales presuntamente vulneradas, explic� las razones por las cuales la disposici�n desconoce principios superiores y desarroll� los cargos de la violaci�n, relacionados con la igualdad material, el principio de proporcionalidad, la dignidad humana, el debido proceso administrativo y, el derecho al trabajo y a la confianza leg�tima.

 

42.             Adem�s, se�al� que el auto de rechazo es un anticipo del juicio de fondo, el cual no se limita a se�alar las deficiencias formales de la demanda, sino que valora el contenido material de los cargos planteados. De manera que, cuando el magistrado sustanciador consider� que los argumentos de la demanda no lograron demostrar adecuadamente la inconstitucionalidad de la disposici�n demandada, esto supera el control preliminar de admisibilidad y corresponde a una valoraci�n que deb�a realizar la Sala Plena en la sentencia correspondiente.

 

43.             Por ello, la recurrente consider� que la admisi�n solo exige que se formule una duda razonable acerca de la compatibilidad entre una norma legal y la Constituci�n Pol�tica y en el presente asunto, esa duda fue planteada con la demanda porque con ella se cuestiona que se imponga una consecuencia uniforme frente a conductas materialmente distintas, sin incorporar criterios expresos de gradaci�n normativa, diferenciar entre conductas leves y grav�simas, distinguir entre actuaciones culposas y dolosas, contemplar mecanismos de rehabilitaci�n institucional y criterios relacionados con m�rito posterior, desempe�o profesional o tiempo transcurrido.

 

44.             En ese sentido, argument� que, contrario a lo expuesto por el auto de rechazo, s� se identific� adecuadamente el criterio de comparaci�n para estructurar el cargo de igualdad, porque expuso que desde el inicio se sostuvo que la disposici�n acusada atribuye exactamente la misma consecuencia jur�dica, la imposibilidad de ascender, a situaciones materialmente distintas, y que la comparaci�n es entre los uniformados con lesiones que se produjeron como consecuencia de infracciones y errores m�nimos y aquellos cuyas lesiones se produjeron como consecuencia de conductas grav�simas, dolosas o incompatibles con la funci�n policial.

 

45.             Para la ciudadana, la diferencia entre conductas leves y graves tiene una evidente relevancia constitucional, porque la norma acusada prev� una consecuencia severa sin distinguir entre conductas sustancialmente diferentes y, sin tener en cuenta el derecho sancionatorio y que la gravedad de una conducta es un criterio relevante para el Estado colombiano. Tambi�n, se�al� que s� explic� el problema de indeterminaci�n de la norma en tanto tiene un �mbito de aplicaci�n muy amplio, sin establecer criterios de graduaci�n, mecanismos de diferenciaci�n, una distinci�n entre dolo y culpa, un proceso de rehabilitaci�n institucional, l�mites temporales o un par�metro objetivo para modular la intensidad de la consecuencia jur�dica.

 

46.             Consider� que la demanda explic� la forma en que la disposici�n acusada desconoce el principio de proporcionalidad porque impone una consecuencia jur�dica particularmente intensa sobre el personal uniformado reubicado laboralmente por disminuci�n de la capacidad psicof�sica, cuya consecuencia puede recaer tanto para quien incurri� en una infracci�n m�nima, como para quien incurri� en una conducta grav�sima. En igual sentido, se�al� que la demanda no plante� una simple discrepancia con la pol�tica legislativa y no cuestion� la existencia de requisitos de ascenso, sino que la disposici�n acusada impone una restricci�n cuya amplitud, indeterminaci�n y falta de diferenciaci�n genera una tensi�n con los principios constitucionales.

 

47.             En los anteriores t�rminos solicit� que se revoque el Auto de rechazo de fecha 11 de junio de 2026 para que, en su lugar, se admita la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en contra del art�culo 21 (parcial) del Decreto Ley 1791 de 2000.

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

48.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.[16]

 

B.    El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

49.             El recurso de s�plica tiene como objeto controvertir la decisi�n por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada[17], por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[18]

 

50.             La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[19] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[20] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[21] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[22] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo, por lo que se reitera que no es posible pronunciarse de fondo si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente.[23]

 

51.             As�, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el recurso de s�plica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisi�n de rechazo cuando consideran que la misma es equivocada, o que ella incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participaci�n del magistrado que examin� la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.[24]

 

52.             Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano.[25] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[26] Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habr�a incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto.[27]

 

53.             En conclusi�n, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad. De cara a ese an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han solicitado requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[28]

 

 

C.   An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica promovido en el expediente D-17.482

 

54.             En esta oportunidad, la Sala Plena examinar�, en primer lugar, si el recurso de s�plica interpuesto contra el auto de rechazo del 11 de junio de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ello, (ii) resulta oportuno y (iii) acredita la carga de motivaci�n espec�fica exigida. Solo una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos formales, la Sala proceder� al an�lisis de fondo del recurso.

 

55.             Legitimaci�n por activa. Para la Sala este requisito se encuentra acreditado, porque el recurso de s�plica fue presentado por Osmidy Luz Vega Doria, quien es la ciudadana que instaur� la demanda de inconstitucionalidad y, durante el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, acredit� su condici�n de ciudadana colombiana, por ende, es sujeto procesal en la presente demanda.

 

56.             El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. La Sala concluye que este requisito se cumple de conformidad con la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n. En esta, se manifest� que el Auto de rechazo del 11 de junio de 2026 fue notificado por anotaci�n en el estado 095 del 16 de junio siguiente y que el t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 17, 18 y 19 de junio de la misma anualidad. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que �ste fue presentado oportunamente, en la medida que la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria, el 18 de junio de 2026, remiti� dos escritos mediante los cuales sustent� su recurso de s�plica.

 

57.             Carga argumentativa. Como se estableci�, la competencia de la Sala Plena para la resoluci�n de este recurso se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por la solicitante respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corporaci�n ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�.[29]

 

58.             En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa raz�n por la cual el recurso debe rechazarse, conforme a los fundamentos que se exponen a continuaci�n.

 

59.             La recurrente no evidenci� yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. El recurso de s�plica se estructura, entre otros argumentos, sobre la premisa de que el auto de rechazo incurri� en una valoraci�n excesivamente restrictiva de los requisitos de admisibilidad, sin tener en cuenta el principio pro actione, porque bastaba con que la demanda identificara una controversia constitucional objetiva, concreta y susceptible de debate. En ese sentido, consider� que la admisi�n solo exige la formulaci�n de una duda razonable y esto fue planteado en su demanda, pero el auto de rechazo anticip�, de forma incorrecta, un juicio de fondo que valora el contenido material de los cargos planteados.

 

60.             Sobre este punto, es relevante aclarar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que si bien el principio pro actione �rige el estudio de la admisi�n de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administraci�n de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las m�nimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados�.[30] De suerte que este principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ�vocos, aspectos confusos o ambig�edades que surjan de las demandas y, por ende no es posible sustituir a los demandantes como si se tratara de un control oficioso, porque la aplicaci�n de este principio supone la existencia de un n�cleo argumentativo b�sico y preciso, aunque puedan persistir algunas reservas o inquietudes.[31]

 

61.             En esa medida, la referencia al principio pro actione en el recurso de s�plica se debe acompa�ar por la identificaci�n de aquellas razones espec�ficas sobre la forma en la que se transgredi� el principio en el tr�mite de admisi�n. De manera que, para la Sala Plena, las referencias generales a este principio no permiten tener por acreditado en este caso concreto, la carga argumentativa que se exige, porque la solicitante fundament� su petici�n en una argumentaci�n general que tornar�a el recurso de s�plica en un control oficioso de las decisiones de rechazo, en contrav�a del car�cter excepcional de este recurso.[32] 

 

62.             La solicitante no identific� un error concreto en el auto de rechazo que debe ser revisado por la Sala Plena, no explic� c�mo el magistrado sustanciador desconoci� el principio en menci�n ni cu�les fueron las cargas impuestas en el tr�mite de admisi�n que resultaron excesivas. El argumento propuesto por la recurrente se limit� a se�alar que en el tr�mite de la demanda de constitucionalidad se debi� aplicar el principio pro actione porque los cargos generan una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de las normas, lo que es una argumentaci�n gen�rica y a la vez, supone volver a la discusi�n propia de la admisi�n, que no es el objeto del recurso de s�plica. En consecuencia, no se propuso cu�l era la relaci�n entre la aplicaci�n de este principio y la configuraci�n de un yerro, un olvido o una arbitrariedad, que es justamente el objeto del recurso de s�plica.

 

63.             Adicionalmente, la solicitante adujo que el auto de rechazo se anticip� a un juicio de fondo. No obstante, este reproche se formul� de manera gen�rica, comoquiera que la recurrente se limit� a afirmar que el magistrado sustanciador �no se limita a se�alar supuestas deficiencias formales de la demanda�, sin identificar cu�l razonamiento concreto del auto de rechazo constituir�a el alegado prejuzgamiento. La carga argumentativa no se satisface con la mera enunciaci�n de que la providencia habr�a excedido el examen de admisibilidad, pues corresponde a quien recurre precisar el aparte espec�fico en el que ello habr�a ocurrido.

 

64.             Al respecto, el auto de rechazo concluy� que si bien la demandante en su escrito de subsanaci�n �reformul� enteramente los reproches esgrimidos, estos �ltimos siguen sin acreditar la carga argumentativa de rigor, en particular los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia�,[33] porque (i) la expresi�n acusada no tiene en cuenta el texto �ntegro de la norma que la contiene y por ello incurre en un error de juicio, al desconocer que el ascenso en la instituci�n policial se sigue de reglas de excelencia, no de simple idoneidad; (ii) persisten las imprecisiones sobre el reproche al juicio de igualdad y las razones para considerar que la medida era desproporcionada; y (iii) descontextualiza la expresi�n impugnada porque la norma no tiene naturaleza sancionatoria y tampoco desconoce la idoneidad de las personas en condici�n de discapacidad para desempe�ar funciones en la Polic�a Nacional.

 

65.             En consecuencia, el reproche por prejuzgamiento no se orienta a demostrar un yerro concreto del auto de rechazo, sino que expresa la inconformidad de la recurrente con el sentido de la decisi�n. La solicitante no precis� cu�les de los reparos del prove�do, referidos a la claridad, la certeza, la especificidad y la suficiencia de los cargos, habr�an desbordado el examen de admisibilidad para adentrarse en la validez material de la norma. Ante esa indeterminaci�n, la Sala carece de un extremo espec�fico sobre el cual pronunciarse, deficiencia que es propia de la carga argumentativa y que impide el an�lisis del reproche, sin que ello comporte valoraci�n alguna sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

66.             Por su parte, la se�ora Osmidy Luz Vega Doria en el recurso de s�plica se dedic� a se�alar las razones que motivaron el auto de rechazo y, con ello, a insistir en los argumentos presentados en el escrito de subsanaci�n y a plantear que esa correcci�n por s� misma evidenci� una duda razonable de constitucionalidad. Sin embargo, la argumentaci�n presentada por la recurrente solo reafirma la tesis del escrito de correcci�n, sin identificar un yerro concreto del auto impugnado, o desvirtuar con suficiencia los reproches de deficiencia detectados. En otras palabras, el recurso no ofrece una refutaci�n dirigida a demostrar cu�l es y en qu� consiste el yerro en el que presuntamente incurri� el auto, sino que reitera la inconformidad con el sentido de la decisi�n.

 

67.             La recurrente reiter� las razones expuestas en la correcci�n de la demanda de inconstitucionalidad. En l�nea con lo anterior, se observa que la solicitante tambi�n justific� su recurso en que el escrito de subsanaci�n identific� el tertium comparationis para estructurar el cargo de igualdad, esto es, que la norma acusada prev� una consecuencia severa sin distinguir entre conductas sustancialmente diferentes y, sin tener en cuenta que el derecho sancionatorio y la gravedad de una conducta son criterios relevantes para el Estado colombiano. Adem�s, la ciudadana se�al� que no cuestiona la existencia de requisitos de ascenso, sino que la expresi�n acusada tiene un �mbito de aplicaci�n muy amplio e indeterminado.

 

68.             Los anteriores razonamientos de la solicitante confirman por s� mismos que la defensa en el recurso de s�plica se concentra en reiterar y validar los argumentos del escrito de subsanaci�n de la demanda de inconstitucionalidad, sin aportar elementos nuevos que permitan a esta Corporaci�n revisar esa decisi�n que, en todo caso, ya hab�an sido evaluados y encontrados insuficientes en el auto de rechazo. As�, el recurso de s�plica no estuvo encaminado a demostrar que el auto impugnado incurri� en un yerro manifiesto o en una decisi�n arbitraria. Por el contrario, los argumentos de la recurrente no pretenden confrontar con fundamentos espec�ficos, la valoraci�n del magistrado sustanciador frente a las deficiencias de claridad, certeza, especificidad y suficiencia que fueron se�aladas en el auto de rechazo.

 

69.             En conclusi�n, la Sala Plena considera que la recurrente no orient� su argumentaci�n a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechaz� la demanda, en tanto los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en el escrito de correcci�n.

 

70.             En vista de que la ciudadana no present� argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisi�n de rechazo emitida en el expediente D-17.482. Esta falta de carga argumentativa impide que la Corte adelante un an�lisis de fondo de la decisi�n. Por ende, la Sala proceder� a rechazar el recurso de s�plica formulado por el demandante contra el Auto del 11 de junio de 2026, proferido por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

71.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n.[34]

 

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria en contra del Auto del 11 de junio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.482.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.482.

 

Notif�quese y c�mplase

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital D-17482, �Demanda Ciudadana�.

[2] Expediente digital D-17482, �Demanda Ciudadana�, p. 10.

[3] Expediente digital D-17482, �Auto que Inadmite la demanda�.

[4] Expediente digital D-17482, �Correcci�n a la demanda�.

[5] Expediente digital D-17482, �CONSTANCIA DE COMUNICACI�N. AUTO DEL 25 DE MAYO DE 2026 - OFICIO REMISORIO SGC-796/26 EXP. D-17482.�

[6] La Secretar�a General de esta Corporaci�n indic� que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 28 y 29 de mayo y 1 de junio de 2026 y, que dentro de este t�rmino se recibi� en dos oportunidades, escritos de la ciudadana Osmidy Luz Vega Doria ciudadano, mediante los que subsana la demanda y aporta su c�dula.

[7] Expediente digital D-17482, �Correcci�n a la demanda�, p. 4.

[8] Ibidem, p. 4.

[9] Ibidem, p. 18.

[10]Ibidem, p. 11.

[11] Ibidem, p. 13.

[12] Expediente digital D-17482, �Auto que Rechaza la demanda�.������������

[13] En igual forma, el auto de rechazo advirti� que el tenor literal del par�grafo demandado despu�s de su �ltima modificaci�n reza:

�PAR�GRAFO 3o. Se except�a de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este art�culo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci�n del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p�blico o que hubiere sido declarado no apto con reubicaci�n laboral por la Junta M�dico Laboral o Tribunal M�dico de Revisi�n Militar y Polic�a, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminuci�n de la capacidad laboral, podr� ser ascendido siempre y cuando cumpla con los dem�s requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violaci�n de la Ley o los Reglamentos� Expediente digital D-17482, �Auto que Rechaza la demanda�, p. 4.

[14] Expediente digital D-17482, �Recurso de s�plica�.�

[15] Expediente digital D-17482, �CONSTANCIA DE NOTIFICACI�N POR ESTADO - AUTO D-17482 DEL 11 DE JUNIO DE 2026.�

[16] �[P]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[17] Cfr, Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[20] V�anse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[21] V�anse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1477 de 2025.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 515 de 2026.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023, 1407 de 2025 y 081 de 2026.

[26] Art�culo 49, numeral 1�, del Acuerdo 01 de 2025.

[27] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse, entre otros, los Autos 212 de 2014, 027 de 2016, 515 de 2017, 009 de 2019, 148 de 2019, 085 de 2021 y 1403 de 2025.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2022, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[29] V�anse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 085 de 2021.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1123 de 2024 y 434 de 2020. V�ase tambi�n, la Sentencia C-369 de 2025.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 991 de 2023,

[33] Expediente digital D-17482, �Auto que Rechaza la demanda�, p. 5.

[34] V�anse, entre otros, los Autos A-2215 de 2023, A-2622 de 2023, A-476 de 2023 y A-717 de 2024.