Auto 1001/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil
JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Competencia sobre asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente la devolución de dineros pagados en cumplimiento de una orden contenida de un fallo de tutela de primera instancia, que posteriormente es revocado por el ad quem. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP y 104.6 del CPACA.
Referencia: Expediente CJU-815.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 13 Civil Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. La Empresa Social del Estado Santiago de Tunja, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Emilcen Adriana García Ramírez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por $5.863.677, correspondiente al capital contenido en el comprobante de egreso No. 12632 del 15 de marzo de 2019[1].
2. La ESE Santiago de Tunja suscribió el contrato de prestación de servicios No. 186 de 2018 con la señora Emilcen Adriana García Ramírez, con el objeto de que prestara sus servicios profesionales como trabajadora social y ejecutara labores del plan de intervenciones colectivas. La ejecución del contrato se realizó entre el 21 de septiembre y el 5 de diciembre de 2018.
3. El 6 de noviembre de 2018 la señora García Ramírez, le comunicó a la ESE Santiago de Tunja que estaba embarazada. Posteriormente, el l4 de enero de 2019 solicitó a la ESE la continuidad de la relación laboral.
4. La ESE negó la solicitud de la señora García Ramírez porque el vínculo había terminado el 5 de diciembre de 2018. Asimismo, indicó que el contrato de prestación de servicios No. 186 de 2018 se celebró con fundamento en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, según el cual, en ningún caso estos acuerdos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
5. Por lo anterior, la señora García Ramírez interpuso una acción de tutela contra la ESE Santiago de Tunja. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja.
6. En primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja amparó los derechos fundamentales de la señora García Ramírez a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud y a la vida. En consecuencia, ordenó a la ESE Santiago de Tunja que pagara a la accionante el valor de los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que terminó el contrato hasta el momento de la notificación de la sentencia.
7. En cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la ESE Santiago de Tunja pagó a la accionante la suma de $5.863.677, por concepto de los honorarios dejados de percibir desde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 6 de marzo de 2019. Para la parte actora, este hecho consta en comprobante de egreso No.12632 del 15 de marzo de 2019, que se presenta como título de recaudo.
8. La ESE Santiago de Tunja impugnó la decisión del a quo. En segunda instancia, mediante sentencia del 9 de abril de 2019[2], el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja con Función de Conocimiento (i) confirmó parcialmente la decisión y (ii) revocó la orden que reconocía el pago de los honorarios dejados de percibir. En su lugar, (iii) negó esa pretensión por considerar que la tutela era improcedente para obtener el pago de esas sumas.
9. Debido a la revocatoria de la orden que originó el pago, la ESE Santiago de Tunja aduce que ha requerido en varias oportunidades a la excontratista para que reintegre la suma de $5.863.677, que le fue cancelada en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, afirma que la señora García Ramírez no ha efectuado la respectiva devolución y, a juicio de la entidad, esa circunstancia constituye un detrimento del patrimonio público.
10. Por lo anterior, la ESE Santiago de Tunja promovió demanda ejecutiva contra la señora Emilcen Adriana García Ramírez, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $5.863.677, con fundamento en: (i) el comprobante de egreso No. 12632 del 15 de marzo de 2019, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia en tutela, y (ii) el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 9 de abril del 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja con Función de Conocimiento. En concreto, considera que esos documentos constituyen un título ejecutivo complejo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731 y 774 del Código de Comercio, y 422 del Código General del Proceso.
11. El 25 de febrero de 2020[3], la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado 4° Municipal de Oralidad de Tunja.
12. Mediante Auto del 1° de julio de 2020[4], esa autoridad judicial remitió el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, por razón de la cuantía.
13. Mediante Auto del 7 de septiembre de 2020[5], el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente caso y ordenó remitirlo a los jueces administrativos de Tunja. Sostuvo que los dineros pretendidos en ejecución se derivan de la relación contractual que existió entre la ESE Santiago de Tunja y Emilcen Adriana García Ramírez, quien recibió la suma de $5.863.667.00 por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios No. 186 de 2018, sin que hubiese lugar al mencionado pago. Así pues, de acuerdo con el artículo 104[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
14. A través de Auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja[7] propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que la obligación reclamada por la ESE no se derivó de un contrato sino de una decisión judicial proferida por el juez constitucional. Además, resaltó que esa condena no surgió de un contrato estatal vigente celebrado entre las partes, sino del hecho de que la ejecutante no prorrogó el vínculo laboral con la ejecutada pese a su estado de embarazo. Por lo anterior, concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente asunto, pues de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.
15. El 26 de febrero de 2021, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, ese mismo día, dicha Corporación lo devolvió, por cuanto carece de competencia para resolver los conflictos entre jurisdicciones.
16. En razón de lo anterior, mediante Auto de 5 de marzo de 2021, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja modificó la providencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por ese mismo despacho judicial, en el sentido de indicar que el proceso debía remitirse a la Corte Constitucional.
17. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el asunto de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[8]. El 9 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[10] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[13].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[14] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[17].
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Existe una controversia entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 13 Civil Administrativo del Circuito del mismo municipio. Lo anterior, en relación con el conocimiento de un proceso ejecutivo presentado por la ESE Santiago de Tunja contra Emilcen Adriana García Ramírez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $5.863.677 con fundamento en: (i) el comprobante de egreso No. 12632 del 15 de marzo de 2019, que dio cumplimiento a una sentencia de tutela de primera instancia, y (ii) el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 9 de abril del 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja. Según la demandante tales documentos constituyen un título ejecutivo complejo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731 y 774 del Código de Comercio y 422 del CGP.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja sostuvo que los dineros pretendidos en ejecución se derivan de la relación contractual que existió entre la ESE Santiago de Tunja y Emilcen Adriana García Ramírez, quien recibió la suma de $5.863.667.00 por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios No. 186 de 2018, sin que hubiese lugar al mencionado pago. Así pues, de acuerdo con el artículo 104[18] del CPACA, según el cual le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Por su parte, el Juzgado 13 Civil Administrativo del Circuito de Tunja sostuvo que la obligación reclamada por la ESE no se derivó de un contrato sino de una decisión judicial. Además, resaltó que esa acreencia no surgió de un contrato estatal vigente celebrado entre las partes, sino del hecho de que la ejecutante no prorrogó el vínculo laboral con la ejecutada pese a su estado de embarazo. Por lo anterior, concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente asunto, pues de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.
Asunto objeto de análisis y metodología de decisión
5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 13 Civil Administrativo del Circuito del mismo Municipio. Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer los asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación que tiene origen en una orden contenida en un fallo de tutela.
Competencia de la jurisdicción ordinaria
en su especialidad civil para conocer las demandas en
las que se reclama ejecutivamente la devolución de dineros pagados en
cumplimiento de una orden contenida de un fallo de tutela que, posteriormente,
es revocado
6. El artículo 15 del CGP dispone que [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. A su turno, el artículo 422 del CGP establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él.
7. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Allí está consagrada una cláusula general de competencia para la jurisdicción ordinaria, cuando quiera que no exista una atribución expresa de un asunto para su conocimiento en otra jurisdicción.
8. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA establece los procesos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y determina que ésta conocerá de [l]os [procesos] ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
9. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce exclusivamente de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales[19].
Además, el Decreto 2591 de 1991[20] no contiene previsiones específicas respecto de la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas del pago de condenas proferidas en decisiones de tutela de primera instancia que son revocadas por el superior jerárquico correspondiente.
10. Así pues, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación que tiene origen en órdenes contenidas en fallos de tutela que, posteriormente, son revocados por el juez de segunda instancia.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
12. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 13 Civil Administrativo del Circuito de Tunja). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la ESE Santiago de Tunja.
14. La ESE Santiago de Tunja, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra la señora Emilcen Adriana García Ramírez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $5.863.677 de acuerdo con: (i) el comprobante de egreso No.12632 del 15 de marzo de 2019, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia en tutela, y (ii) el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 9 de abril del 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento.
15. Con fundamento en las consideraciones del presente auto, los hechos y las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que el comprobante de egreso se originó en el fallo de primera instancia dictado en un proceso de tutela, providencia que después fue revocada por el ad quem. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA, el conocimiento del presente asunto no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto ocurre porque esa jurisdicción solamente conoce de procesos ejecutivos fundados en títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.
16. En este caso, es claro que la orden proferida en la sentencia de primera instancia en tutela provocó el egreso que ahora reclama la ejecutante como consecuencia de la revocatoria de la decisión por parte del juez de segunda instancia. Así pues, la providencia que suscita el asunto objeto de demanda no fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues fue dictada por la jurisdicción constitucional.
17.De otra parte, en contraste con lo afirmado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, la Sala destaca que la ejecución que pretende la parte actora no se deriva de un contrato estatal sino de un hecho: el pago que efectuó en cumplimiento de un mandato del juez de tutela que, posteriormente, fue revocado. De este modo, la demanda no persigue el cobro de prestaciones originadas directamente en esa relación, sino en el pago de una condena que impuso el juez constitucional.
En todo caso, la demandante no pretende el cumplimiento de una decisión judicial sino, en su lugar, que un particular devuelva las sumas de dinero que la entidad accionada tuvo que pagar en acatamiento de las órdenes del juez de tutela que, posteriormente, fueron revocadas.
En este sentido, la demanda no se enmarca dentro de las hipótesis contempladas por el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto la sentencia de tutela no fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino por la constitucional. En esa medida, de conformidad con los artículos 15 y 422 del CGP, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento del asunto, dada la cláusula general de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria.
Regla de decisión: Le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente la devolución de dineros pagados en cumplimiento de una orden contenida de un fallo de tutela de primera instancia, que posteriormente es revocado por el ad quem. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP y 104.6 del CPACA.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado 13 Civil Administrativo del Circuito del mismo Municipio en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo presentado por la ESE Santiago de Tunja contra Emilcen Adriana García Ramírez.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-815 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 13 Civil Administrativo del Circuito del mismo Municipio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Ausente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[2] Expediente digital. Archivo 002. DEMANDA - 202000228 CUADERNO N 1.pdf Folios 13-26.
[3] Expediente digital. Archivo 002. DEMANDA - 202000228 CUADERNO N 1.pdfFolio 50.
[4] Expediente digital. Archivo 002. DEMANDA - 202000228 CUADERNO N 1.pdf Folios 53-54.
[5] Expediente digital. Archivo 003. F. 55- 58 _RECHAZA DEMANDA FALTA DE JURISDICCION.pdf
[6] Artículo 104 del CPACA De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
[7] Expediente digital. Archivo. Archivo 007. f. 66_73 Auto_27_11_2020_ ComflictoCompetencia.pdf
[8] Expediente digital. Carpeta CJU0000815CC CJU-0000815 Constancia de Reparto.pdf
[9] Ibídem.
[10] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[13] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Artículo 104 del CPACA De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
[19] Auto 613 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.