TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1000/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1000 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4676
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. La sociedad ADAC S.A.S.[1], actuando a través de su representante legal, la señora Gloria Patricia Acuña Aguirre, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[2]. Lo anterior, con base en los siguientes hechos[3]:
(i) La señora Gloria Patricia Acuña Aguirre indicó en el escrito de tutela que, mediante la escritura pública 3986 del 28 de diciembre de 2022, otorgada en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Bogotá D.C., transfirió la nuda propiedad de cuatro inmuebles a la sociedad ADAC S.A.S., reservándose el derecho real de usufructo. Luego, el 28 de julio de 2023, mediante la escritura pública 3622 otorgada en la Notaría Dieciséis de Bogotá D.C., la señora Acuña Aguirre manifestó que canceló el usufructo constituido sobre los cuatro inmuebles mencionados. En consecuencia, se consolidó el derecho real de dominio en la sociedad ADAC S.A.S.
(ii) Por lo anterior, Acuña Aguirre indicó que procedió con el pago del impuesto de registro. Este pago correspondió a la escritura pública 3622 y cubrió los conceptos de "cancelación de usufructo" y "consolidación de dominio pleno", en cuatro cantidades pagadas cada uno. Igualmente, Acuña Aguirre indicó que pagó los derechos de registro, según consta en el recibo de pago a la Superintendencia de Notariado y Registro, referencia 02306101642472 y NIR 23101711629480.
(iii) Sin embargo, la señora Acuña Aguirre precisó que, pese a que la escritura pública 3622 del 28 de julio de 2023 fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-321973 y 50C-321141, aún no ha sido inscrita en los folios 50C-709402 y 50C-709368. Por lo anterior, manifestó que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro la inscripción de la escritura pública 3622 en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-709402 y 50C-709368. Aun así, indicó que, hasta la fecha de interposición de la tutela, la Oficina de Registro no ha procedido con la inscripción ni ha dado respuesta a su solicitud.
2. Por lo anterior, la accionante solicitó que le fuera tutelado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a ( ) la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro la inscripción de la escritura pública 3622 del 28 de julio de 2023 otorgada en la Notaría 16 de Bogotá D.C. en los folios de matrícula inmobiliaria 50C - 709402 y 50C 709368[4].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto[5], el asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá[6], autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de abril de 2024[7], rechazó la acción de tutela por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Bogotá para que fuera repartido entre los jueces de categoría municipal de esa ciudad[8]. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, no era competente para conocer el asunto, en la medida en la que la acción constitucional fue interpuesta en contra de una entidad pública del orden distrital, por lo que su conocimiento en primera instancia es de los jueces municipales. En concreto, consideró que la acción estaba dirigida en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, en la medida en la que los hechos de la tutela alegan la falta de inscripción de una escritura pública, razón por la que no se evidenciaba alguna vulneración de derechos por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro[9].
4. Repartido de nuevo el asunto[10], el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[11], mediante Auto del 26 de abril de 2024[12], propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto[13]. Argumentó que, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá desconoció las reglas de competencia para rechazar el conocimiento de la demanda, en la medida en la que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional contenida en los Autos 117 de 2018[14] y 472 de 2022[15], la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela para sustraerse del conocimiento de un acción en razón a su competencia, en tanto, dichas normas son solo reglas de reparto[16]. Adicionalmente, indicó que, aunque se admitieran las reglas de reparto como factor de competencia, no podía conocer de la acción, en la media en la que las tutelas contra entidades públicas nacionales deben ser conocidas en primera instancia por jueces del circuito. En concreto, precisó que la tutela es contra la Superintendencia de Notariado y Registro, una entidad descentralizada adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que debe conocerla un juez de circuito.
5. En consecuencia, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[17]. A su turno, el expediente ICC 4676 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de la Sala Plena del 15 de mayo de 2024[18] para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[19]; no obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y dada su competencia residual en materia de solución de conflictos de competencia, en casos como este, la Sala Plena de la Corte Constitucional asume estudio[20].
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[21], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en materia de tutela[22]. Únicamente son tres (territorial[23], subjetivo[24] y funcional[25]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[26]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[27]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pese a que mencionó como argumento subsidiario su falta de competencia para conocer la demanda, en tanto la tutela fue interpuesta en contra de una entidad descentralizada adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó su desacuerdo con la aplicación de las normas de reparto invocadas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para rechazar competencia.
11. Para la Sala, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
12. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá rechazó por competencia la acción de tutela. Así pues, es indispensable recordar que existen dos eventos procesales de rechazo de la demanda. (i) El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[28]. (ii) Por su parte, el artículo 38 del mismo decreto dispone que [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes [...]. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer una advertencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por considerar que carece de competencia[29].
13. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, en adelante, deberá abstenerse de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, toda vez que ello contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la comprensión de los factores de competencia en materia de tutela. A su turno, se le advertirá al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta corporación.
14. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que no podía desprenderse del conocimiento de la acción con base en reglas de reparto y fue la primera autoridad a la que se le asignó el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4676 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto.
Cuarto. Igualmente, ADVERTIR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela por razones vinculadas con la falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta corporación.
Sexto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Identificada con Nit. 901.659.790-8.
[2] Expediente digital ICC-4676. Documento digital: 003DemandaAnexos.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4676, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente repartido el 24 de abril de 2024.
[6] Documento digital: 004Secuencia.pdf.
[7] Documento digital: 006AutoRechazaTutela.pdf.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Repartido el 26 de abril de 2024.
[11] Documento digital: 009Secuencia45098 JUZGADO 18 DE PEQUEÑAS CAUSAS.pdf.
[12] Documento digital: 012AutoDecretaConflictoCompentencia.pdf.
[13] Ibidem.
[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[16] Documento digital: 012AutoDecretaConflictoCompentencia.pdf.
[17] Documento digital: Correo ICC4676.pdf.
[18] Documento digital: Reparto ICC Sala Plena 15-May-2024.pdf.
[19] Auto 550 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
[20] Ibidem.
[21] Artículo 18. Conflictos de Competencia. ( ) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[22] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[23] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[25] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[26] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[27] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
[28] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
[29] Auto 151 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.