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A. 100/06
Salvamento de votoAuto A. 100/0622 de marzo de 2006

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Solicitudes De Nulidad De La Sentencia T-481/05 Dentro De La Accion De Tutela Presentada Por El Gobernador Del Departamento Del Valle Contra El Tribunal De Arbitramento Que Dirimio Las Controversias Economicas Con Ocasión Del Contrato De Concesion, Y Contra El Consejo De Estado Que Declaro Infundado El Recurso De Anulacion Presentado Por La Gobernacion Contra El Referido Laudo Arbitral. La Solicitud De Nulidad Se Soporta En Que: La Sala Primera De Revision Desconocio La Jurisprudencia Reiterada De La Sala Plena De La Corte Sobre Las Vias De Hecho Que Dan Lugar A La Prosperidad De La Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales; Crea Una Situacion En Que Se Deja Al Particular Sin Derecho A Acceder A La Administracion De Justicia; Representa Un Cambio De La Jurisprudencia Establecida Por La Sala Plena Sobre La Intangibilidad De La Cosa Juzgada Constitucional; Se Violo El Debido Proceso; Desconocio El Principio De Subsidiariedad De La Accion De Tutela; Se Modifico La Jurisprudencia De La Corte Constitucional Sobre Vias De Hecho Establecida Por La Sala Plena; Desconocio La Cosa Juzgada Al Otorgarle Efectos Retroactivos A Una Sentencia Que No Lo Establecia. Competencia De La Sala Plena Para Resolver Las Solicitudes De Nulidad De Las Sentencias De Tutela Proferidas Por Las Salas De Revision De Esta Corporacion. Las Causales De Nulidad Analizadas - (I) Cambio De Jurisprudencia Sobre La Doctrina De La Vía De Hecho En Que Llegaren A Incurrir Las Providencias Judiciales, Efectuado Por Una Sala De Revisión Y No Por La Sala Plena Y (Ii) Desconocimiento Del Derecho Fundamental Al Debido Proceso De Una De Las Partes, Específicamente El Derecho A Acceder A La Administración De Justicia- Son Fundadas, Lo Cual Debe Conducir A Que La Sentencia T-481 De 2005 Sea Declarada Nula Por La Sala Plena De La Corte Constitucional, Haciendo Innecesario Continuar Con El Análisis De Las Demás Causales De Nulidad Alegadas. Declara La Nulidad De La Sentencia T-481/05

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO DE SALA PLENA No. 100 DE 2006.NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y donde medie argumentación de quien la alega (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Causales de procedencia (Salvamento de voto)La Corte ha considerado que existen sólo tres causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber: (i) la presencia de irregularidades que vulneren las garantías del debido proceso, como son, la aprobación por mayoría no calificada legalmente; la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo; cuando la decisión carezca de fundamentación o en la parte resolutiva se impongan órdenes a terceros que no fueron vinculados o informados del proceso; (ii) que la Sala de Revisión desconozca la cosa juzgada constitucional; y (iii) que esta última cambie la jurisprudencia sin la intervención de la Sala Plena.CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión (Salvamento de voto)JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas de desconocimiento (Salvamento de voto)La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de dos formas: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita y (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta.CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procede por Salas de revisión cuando modifica precedente constitucional a partir de la resolución de un caso concreto (Salvamento de voto)PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto JUEZ CONSTITUCIONAL-Respeto a los precedentes constitucionales (Salvamento de voto)El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Precedente constitucional debe contrariar abiertamente la ratio decidendi (Salvamento de voto)SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No constituye nueva oportunidad procesal para examinar si se incurrió o no en una vía de hecho SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad discrecional para establecer la existencia o no de una vía de hecho (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-980611Tema: Nulidad de la sentencia T-481 de 2005.Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Con el acostumbrado respeto por los fallos proferidos por la Sala Plena de la Corte, expongo las razones por las cuales salvo mi voto al auto núm. 100 de 2006, mediante el cual la Corte declaró la nulidad planteada por la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en Liquidación ( en adelante, CISA ), por la Sociedad Construcciones Civiles S.A. ( en adelante, Conciviles S.A ) y por los Consejeros María Elena Giraldo Gómez, Alier E. Hernández, Germán Rodríguez Villamizar y Ramiro Saavedra Becerra de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado contra la sentencia T-481 de 2005, por cuanto considero que era improcedente la solicitud de nulidad contra dicha providencia judicial.1. Naturaleza jurídica del incidente de nulidad de las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión.La jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a condición de que se trate de una situación realmente excepcional, frente a una grave afectación al debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.En tal sentido, la Corte ha considerado que existen sólo tres causales de procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber: (i) la presencia de irregularidades que vulneren las garantías del debido proceso, como son, la aprobación por mayoría no calificada legalmente; la incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo; cuando la decisión carezca de fundamentación o en la parte resolutiva se impongan órdenes a terceros que no fueron vinculados o informados del proceso; (ii) que la Sala de Revisión desconozca la cosa juzgada constitucional; y (iii) que esta última cambie la jurisprudencia sin la intervención de la Sala Plena.Así las cosas, el incidente de nulidad de sentencia de las Salas de Revisión debe ser entendido como un trámite de creación jurisprudencial, fundado en el respeto del artículo 29 constitucional, cuyas causales de procedencia son taxativas, no pudiendo ser modificadas, ampliadas o restringidas por la Sala Plena en cada caso concreto. En tal sentido, el incidente de nulidad no puede ser considerado como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional.2. El cabal entendimiento de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.La causal de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por el legislador. En tal sentido, el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso. Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de dos formas: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita y (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta.Esta segunda forma de comprender el alcance de la causal de nulidad, equivale a que prácticamente cualquier contradicción podría ser fundamento de la misma. En efecto, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales establecidas que generen una continuidad de criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones deben ir atadas bajo los mismos postulados y más aún si ya han resuelto situaciones similares. Con todo, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.En efecto, el respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.En suma, cualquier ligera divergencia que pueda observarse entre la decisión adoptada por una Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por la Sala Plena, no constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela; se precisa entonces, que este último contraríe abiertamente la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, es decir, la ratio decidendi.3. La solicitud de nulidad de las sentencias de tutela no constituye una nueva oportunidad procesal para examinar si se incurrió o no en una vía de hecho. Las peticiones de nulidad de las sentencias de tutela no constituye una nueva oportunidad procesal para examinar si se incurrió o no en una vía de hecho por parte de una autoridad judicial. En efecto, esta Corporación no podrá declarar la nulidad de una sentencia cuando se establezca por la Sala Plena una comprensión diferente sobre el alcance de la vía de hecho que llevó a la Sala de Revisión a tomar dicha determinación. Sin lugar a dudas, las Salas de Revisión están facultadas, de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada uno de los casos sometidos a su consideración. Bajo este orden de ideas, dichas Salas ostentan la facultad discrecional para establecer la existencia o no de una vía de hecho; pues gozan como todo juez de la republica, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen. Al respecto, la Corte en Auto 276 de 2001, expresó lo siguiente:“Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o “camisa de fuerza” que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional. Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, “cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional” sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar “desempleado” para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación no es una nueva oportunidad procesal para decidir sobre la existencia o no de una vía de hecho o para determinar sí, una vez declarada por la Sala de Revisión, aquélla fue mal establecida. De tal suerte que el incidente de nulidad no puede ser entendido como una segunda instancia para revisar la validez o no de una deducción de vía de hecho judicial, por cuanto, de esta manera, se vulneraría la autonomía interpretativa del juez constitucional. En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir, que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial, por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.4. Improcedencia de la petición de nulidad en el caso concreto.En el presente asunto, la apoderada de la Sociedad Concesiones de Infraestructuras S.A. en liquidación, presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia T- 481 de 2005 alegando como causales para ello ( i ) el desconocimiento de reiterada jurisprudencia de la Corte sobre “las llamadas vías de hecho”; ( ii ) se habrían desconocido los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa de CISA; ( iii ) se habría cambiado la jurisprudencia sentada en las providencias SU- 1219 de 2001 y SU 047 de 1999 sobre la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, por haberse desconocido un fallo anterior del 23 de septiembre de 2002 proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y ( iv ) se habría desconocido el principio de confianza legítima.Pues bien, la Sala Plena, mediante auto núm. 100 de 2006, estimó que eran procedentes dos causales de nulidad, como son, el cambio de jurisprudencia sobre la doctrina de la vía de hecho y el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de una de las partes, específicamente, el derecho a acceder a la administración de justicia, motivo por el cual no era necesario examinar las demás causales de nulidad invocadas por la apoderada de CIS, así como por Conciviles S.A. y varios Consejeros de Estado de la Sección Tercera. Al respecto, estimó la Sala Plena que la Sala Primera de Revisión, mediante sentencia T- 481 de 2005 había modificado la jurisprudencia de la Corte en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En palabras de la Sala:“En la sentencia T- 481 de 2005, si bien se aludió como fundamento de la decisión a la jurisprudencia constitucional sobre vías de hecho, y se afirmó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un “grave defecto orgánico por absoluta falta de competencia” y la Sección Tercera del Consejo de Estado en un “un protuberante defecto sustancial al no anular el laudo arbitral proferido por el primero con desconocimiento de las normas legales que regulan la competencia arbitral y la facultad de la administración de liquidar unilateralmente el contrato (artículos 60, 61, 70 y 71 Ley 80 de 1993), así como también los artículos 116, 236 y 237 de la Constitución Política”, ( i ) no se justificó, tan sólo se afirmó, la gravedad de los supuestos defectos en los que incurrieron los demandados en sus providencias y ( ii ) no sólo no se tuvo en cuenta la jurisprudencia consolidada del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que avala la pérdida de competencia de la Administración para liquidar unilateralmente los contratos cuando ha sido notificada de la demanda ( arbitral o judicial ) presentada para tal fin, sino que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento siguiendo la referida jurisprudencia, fue catalogada por la Sala Primera de Revisión como un “grave defecto orgánico por absoluta falta de competencia”. Para la ocurrencia de una vía de hecho no basta con afirmar que una determinada decisión judicial incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. En aras de proteger el principio de autonomía judicial y de la seguridad jurídica, la ocurrencia de los referidos defectos debe ser claramente demostrada, al igual que la magnitud y trascendencia de los mismos”.Como se puede observar, la argumentación de la mayoría resulta ser ( i ) contradictoria, por cuanto, por una parte, se apoya en la premisa según la cual la Sala Primera de Revisión de Tutela habría modificado la jurisprudencia de la Sala Plena en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y al mismo tiempo, se apoya sobre una supuesta falta de motivación del fallo sobre la ocurrencia de una vía de hecho; y ( ii ) insuficiente, ya que no explica por qué razón una Sala de Revisión de Tutela debe seguir la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la pérdida de competencia de la Administración para liquidar unilateralmente los contratos cuando ha sido notificada de la demanda arbitral o judicial presentada para tales fines; más aún, tampoco se exponen las razones de orden constitucional que harían vinculante tal posición jurisprudencial de los jueces administrativos.Por el contrario, consideró que en el presente caso no se está ante un cambio de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales. Basta con transcribir un aparte de la sentencia T- 481 de 2005 para respaldar tal afirmación:“Así, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela cuando la decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una vía de hecho, la cual se configura cuando en la decisión judicial se presenta (i) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.Adviértase de que manera, contrario a lo sostenido por la mayoría, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en materia de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales, se limitó a reiterar lo sostenido en numerosos fallos de la Sala Plena y de las Salas de Revisión sobre las categorías de vías de hecho o defectos de los fallos judiciales. No se presenta, por tanto, novedad o modificación alguna en la materia. Por el contrario, a mi juicio, la Sala Plena, mediante auto núm. 100 de 2006 revivió un debate jurídico concluido, que hizo tránsito a cosa juzgada, respecto a la existencia de unas vías de hecho por defectos orgánico y sustantivo, las cuales fueron objeto de detallado análisis por parte de la Sala Primera de Revisión. En otras palabras, el recurso de nulidad se convirtió en una especie de segunda instancia de las decisiones adoptadas por las Sala de Revisión de la Corte.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado