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A. 100/06
Salvamento de votoAuto A. 100/0622 de marzo de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Solicitudes De Nulidad De La Sentencia T-481/05 Dentro De La Accion De Tutela Presentada Por El Gobernador Del Departamento Del Valle Contra El Tribunal De Arbitramento Que Dirimio Las Controversias Economicas Con Ocasión Del Contrato De Concesion, Y Contra El Consejo De Estado Que Declaro Infundado El Recurso De Anulacion Presentado Por La Gobernacion Contra El Referido Laudo Arbitral. La Solicitud De Nulidad Se Soporta En Que: La Sala Primera De Revision Desconocio La Jurisprudencia Reiterada De La Sala Plena De La Corte Sobre Las Vias De Hecho Que Dan Lugar A La Prosperidad De La Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales; Crea Una Situacion En Que Se Deja Al Particular Sin Derecho A Acceder A La Administracion De Justicia; Representa Un Cambio De La Jurisprudencia Establecida Por La Sala Plena Sobre La Intangibilidad De La Cosa Juzgada Constitucional; Se Violo El Debido Proceso; Desconocio El Principio De Subsidiariedad De La Accion De Tutela; Se Modifico La Jurisprudencia De La Corte Constitucional Sobre Vias De Hecho Establecida Por La Sala Plena; Desconocio La Cosa Juzgada Al Otorgarle Efectos Retroactivos A Una Sentencia Que No Lo Establecia. Competencia De La Sala Plena Para Resolver Las Solicitudes De Nulidad De Las Sentencias De Tutela Proferidas Por Las Salas De Revision De Esta Corporacion. Las Causales De Nulidad Analizadas - (I) Cambio De Jurisprudencia Sobre La Doctrina De La Vía De Hecho En Que Llegaren A Incurrir Las Providencias Judiciales, Efectuado Por Una Sala De Revisión Y No Por La Sala Plena Y (Ii) Desconocimiento Del Derecho Fundamental Al Debido Proceso De Una De Las Partes, Específicamente El Derecho A Acceder A La Administración De Justicia- Son Fundadas, Lo Cual Debe Conducir A Que La Sentencia T-481 De 2005 Sea Declarada Nula Por La Sala Plena De La Corte Constitucional, Haciendo Innecesario Continuar Con El Análisis De Las Demás Causales De Nulidad Alegadas. Declara La Nulidad De La Sentencia T-481/05

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA AL AUTO T-100 DE 2006NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas para declararla (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos que la configuran (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se desconoció pues no existe identidad de objeto, partes y causa petendi (Salvamento de voto)SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corte Constitucional no puede realizar corrección jurídica de las providencias objeto de impugnación (Salvamento de voto)FALLO DE TUTELA-Efectos jurídicos de sentencia T-481 de 2005 no pueden configurar caducidad de la acción contencioso administrativa (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO-Supuestos procesales deben ser previamente examinados por el juez (Salvamento de voto)Estos presupuestos son: (i) la competencia del funcionario, con todos los factores previstos en la ley para determinarla; (ii) la demanda en forma, que implica básicamente, claridad en las pretensiones y que no existan contradicciones; (iii) la capacidad para ser parte y (iv) la capacidad para comparecer al proceso.CAPACIDAD PARA SER PARTE-Desarrollo (Salvamento de voto)Apunta a la capacidad jurídica derivada a su vez, de la personalidad jurídica. Respecto a esto se puede observar que sólo las personas (naturales y jurídicas) pueden ser sujetos de los derechos y obligaciones que surgen del negocio jurídico, para lo cual su existencia jurídica tiene unas consecuencias. Dworkin se pregunta si se puede otorgar personalidad jurídica a cualquier cosa y qué pasaría si se entregara a otros seres vivos distintos del hombre (vgr. Árboles) esa personalidad. De acuerdo con esto, si esos seres fueran sujetos de derecho, no se les podría privar por ejemplo de su derecho a “vivir” (la libertad de prensa no implicaría que pueda utilizarse el árbol para fabricar el papel). En el caso de las personas jurídicas, ese presupuesto es una extrapolación de la realidad fáctica llevado al terreno del mundo procesal, toda vez que mientras una persona natural solo requiere de su voluntad para actuar, las personas jurídicas necesitan de las personas naturales para expresar la suya, lo cual plantea un primer problema relativo a la determinación de cuándo dicho representante expresa la voluntad de la persona jurídica y cuándo su propia voluntad. Por ello, pueden darse actos que en apariencia son iguales, pero que intrínsicamente son distintos desde el punto de vista del derecho. Así, un mismo acto puede imputarse en un caso a una norma jurídica y en otro, a su trasgresión, lo cual es más complejo cuando se trata de la expresión de voluntad de los órganos colegiados, que se forma a través de un procedimiento de propuesta, discusión y aprobación. De igual modo, las diferencias entre una persona natural y una persona jurídica son fundamentales en la forma de actuar.CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL DERECHO PRIVADO-Acreditación de la existencia de persona jurídica (Salvamento de voto)Un primer presupuesto, es el que la persona exista jurídicamente, pues solo así puede entrar a ejercer sus derechos. En el campo del derecho privado, la capacidad para ser parte en un proceso, requiere en primer término que se acredite la existencia de la persona y en el caso de las personas jurídicas, por ser antropomotores, se requiere de un representante legal por intermedio del cual se actúa. Dicha acreditación se efectúa mediante la certificación de la Cámara de Comercio acerca de la existencia y representación de la persona jurídica, presupuesto para que se pueda constituir un apoderado que defienda sus derechos en un proceso judicial. De no cumplirse el presupuesto de capacidad para ser parte, el juez no podría entrar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. En el caso concreto, reitero, que la petición de nulidad de la sentencia T-481 de 2005 no cumple con todos los presupuestos procesales, pues la solicitante no ha acreditado en debida forma la capacidad para ser parte en este incidente. Al no existir ésta, la petición es improcedente por falta de ese presupuesto procesal, como quiera que la sociedad solicitante al no probar que existe jurídicamente, es como si no hubiera actuado. CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de revisión de sentencias de tutela por lo cual no se aplican normas del proceso civil y no se hacen traslados (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Debe acreditarse la calidad del legitimado para instaurarla ya sea a través de apoderado (Salvamento de voto)SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Debe acreditarse la existencia y representación de personería jurídica (Salvamento de voto)Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-481 de 2005Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia por las siguientes razones:1. Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional.El artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, aunque en su inciso segundo prescribe que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, pero únicamente por violación del debido proceso. Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, están amparadas por el principio de cosa juzgada y aunque esta Corporación es un órgano límite tanto en materia de constitucionalidad como de tutela, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad aún después de proferida la sentencia. Sin embargo, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra sus decisiones o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues, al tramitar la solicitud de nulidad, la Corte no puede realizar una corrección jurídica de las providencias objeto de impugnación, toda vez que su examen debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.En cuanto a los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación expuso en el Auto No.063 de 2004:“La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes: ‘(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.(b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento: ‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…) (c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)(e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.(f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)” Y, en cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, expresó:“A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, ‘- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…) - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.’”2. Examen de las causales de nulidad presentadas por la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. En Liquidación (CISA) contra la sentencia T-481 de 2005 de la Sala Primera de Revisión Corte Constitucional.Luego de la exposición de los antecedentes del presente asunto y de las consideraciones generales en torno a la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión y de la legitimidad y oportunidad de la solicitud presentada por la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. En Liquidación (CISA), pasaré a referirme a los cargos presentados contra la sentencia T-481 de 2005.2.1. Respuesta al primer y segundo cargo de nulidad. Con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional no vulneró el principio de cosa juzgada y, por tanto, no desconoció la jurisprudencia unificada de esta Corporación en torno a la cosa juzgada constitucional.En este acápite se estudiarán los dos primeros cargos formulados contra la sentencia T-481 de 2005 debido a su estrecha relación, pues la apoderada de CISA alega que la Sala Primera de Revisión desconoció con este fallo la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que, como consecuencia de esto, cambió la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de esta Corporación en las sentencias SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001 en torno a la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, antes de entrar en las consideraciones de orden jurídico, es necesario que se hagan algunas precisiones en cuanto a las circunstancias fácticas del caso.2.1.1. Antecedentes fácticos.A mediados del año 2002, la sociedad Concesiones de Infraestructura S.A. (CISA), hoy en liquidación, interpuso una acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca para la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues, a juicio de la accionante, el Gobernador de esta entidad territorial había incurrido en vía de hecho al expedir la Resolución No.0095 del 17 de septiembre de 2001, mediante la cual se liquidaba unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017 suscrito con esa sociedad.Según la entidad accionante, este acto administrativo se había proferido con el único fin de “IMPEDIR AL CONCESIONARIO OBTENER UN FALLO EN DERECHO EN UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, CONSTITUIDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL PACTO EXPRESO DE LAS PARTES PARA TAL EFECTO Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN CURSO” y, además, con absoluta falta de competencia del gobernador para liquidar el mencionado contrato, pues, en virtud del Acta de Acuerdo de Convocatoria a Tribunal de Arbitramento del 22 de diciembre de 2000 suscrito entre las partes, el 27 de abril de 2001 CISA había presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali demanda de constitución de tribunal de arbitramento y dicha demanda había sido notificada al Departamento del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2001, es decir, antes de la expedición de la Resolución No.0095.Con la anterior solicitud, CISA pretendía que el juez de tutela amparara los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Gobernador del Valle del Cauca y que, como consecuencia de ello, se ordenara a dicha autoridad “revocar las Resoluciones 0095 de 17 de septiembre de 2001 y 209 de 25 de junio de 2002.”.Mediante sentencia del 14 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali resolvió en primera instancia “NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURA S.A.”, pues “En resumen, y manteniendo el criterio de no invadir jurisdicción y competencia, o en el peor de los casos abrigársela, el Juez de tutela es del criterio de la no procedibilidad de la acción que lo ocupa, por existir otro mecanismo jurisdiccional idóneo, además de propio y exclusivo para contradecir los actos administrativos del ente accionado” (fls.53 a 58).En concepto del a quo:“Se visora (sic.) entonces que la liquidación posterior y consecuente de la terminación anticipada del contrato estatal es el factor generador de la inconformidad, la cual sólo podrá resolverse por los mecanismos ordinarios jurisdiccionales y por la autoridad competente; es decir, las acciones contractuales impetradas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no pudiendo el Juez de tutela desplazar dicha competencia especial, como tampoco pretermitir trámite legal donde se discuten las disposiciones o posiciones de las partes convencionantes.Por otro lado, como en este evento la controversia está en manos de árbitros por voluntad de los contratantes y con sujeción a la Ley, el escenario legítimo sería entonces el Tribunal de Arbitramento, salvo que su competencia, designación y materia objeto de análisis se encuentre viciado, o sea contraria a la Constitución y a la Ley, en cuyo caso, recobrará la competencia el Tribunal Contencioso Administrativo por ser el Juez Natural de las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares. Esto previo accionar ante la autoridad jurisdiccional de la atribución convencional de competencia al Tribunal Arbitral, dirigido a su anulación, por estar prohibido su configuración o la materia no ser objeto de Arbitraje.Por último si lo cuestionado resulta ser la conducta asumida por el ente accionado por fuera de la competencia del Tribunal de Arbitramento y sobre la materia objeto del arbitraje recogidos en actos administrativos con los cuales no se puede estar de acuerdo, exige de la contraparte afectada el agotamiento de la vía gubernativa en primer lugar y, la incoacción (sic.) de las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, ejercitadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, las llamadas a promoverse y no el procedimiento de tutela.”Esta providencia fue objeto de impugnación por parte de CISA y, en la sentencia del 23 de septiembre de 2002 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado.” (fls.59 a 61). En este fallo, cuyo desconocimiento se alega por parte de la solicitante, el ad quem consideró:“Este mecanismo preferente y sumario, no pretende en ningún momento suplantar al juez natural de las controversias, ya que de entenderse así la institución de la acción de tutela, se caería en una distorsión manifiesta de la figura, y es por ello que le Constituyente de 1991, dentro del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, consagró que ‘Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Negrillas del texto).Y, luego de citar apartes de las sentencias T-297 y T-530 de 1997 referentes al carácter subsidiario de la acción de tutela, continuó exponiendo que:“Se observa en esta controversia, que la discusión planteada toca en lo referente a un contrato celebrado entre la accionante y la accionada, donde no llegándose a una liquidación por mutuo acuerdo, convinieron que fueran árbitros los encargados de resolver la liquidación del acto jurídico regido bajo los principios de la Ley 80 de 1993. Está plenamente comprobado, que el Tribunal de Arbitramento encargado de resolver el asunto de la liquidación del contrato, asumió la competencia para tramitar la cuestión planteada (folios 6 a 9) y que en el momento actual se encuentra tramitando dicho asunto, razón por la cual no se ve ningún desconocimiento por parte del Departamento del Valle del Cauca de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa, ya que será en dicho estanco procesal donde habrán de dilucidarse las respectivas conclusiones respecto de la liquidación del contrato.”Para posteriormente, además de los apartes citados en la solicitud de nulidad, conceptuar:“En este orden de ideas, existiendo una autoridad judicial (Árbitros del Tribunal de Arbitramento, artículo 116 inciso 4° de la Constitución Política) con la competencia suficiente para tutelar los derechos de la entidad accionante, y contándose así mismo con el canal procesal pertinente para discutir dicha controversia (proceso arbitral), no se cumpliría el requisito de subsidiaridad que faculta al juez constitucional para entrar a decidir la cuestión planteada por la vía traída en el artículo 86 de la Carta Política.” (Negrillas fuera del Texto).En conclusión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali realizó un juicio de procedencia de la acción de tutela presentada por CISA contra la Gobernación del Valle del Cauca y resolvió declarar improcedente la acción, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Calí, al margen de las consideraciones en torno a la competencia de la autoridad departamental para liquidar el contrato, confirmó dicha decisión.A contrario sensu, en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-481 de 2005 se protegió el derecho al debido proceso de la Gobernación del Valle del Cauca, el cual, a juicio de la Sala Primera de Revisión, fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia contractual con CISA y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al incurrir en vía de hecho en el laudo del 24 de abril de 2003 y la sentencia del 11 de marzo de 2004, pues con dichas decisiones estas autoridades judiciales desconocieron la facultad de liquidación unilateral de la administración y, además, porque con el laudo se había afectado la liquidación del Contrato de Concesión GM-95-04-017 efectuada unilateralmente por la Gobernación del Valle mediante las resoluciones No.095 del 17 de septiembre de 2001 y No.209 del 25 de junio de 2002.2.1.2. Por qué no se configuró la violación al principio de cosa juzgada constitucional. Diferencias entre los fallos en cuestión.Cuando la Corte Constitucional a través de sus salas de selección o de revisión ha puesto fin a un proceso de tutela dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante auto, tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que se torna inmutable y no es posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este orden de ideas, en principio, es jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma hayan sido decididos por la Corte Constitucional, ya que el juez de amparo carecería de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y la Corte para resolver sobre su eventual revisión.En materia de tutela, el principio de cosa juzgada impide el sucesivo replanteamiento de un asunto decidido en una sentencia por la parte desfavorecida en ella y el desconocimiento de este principio genera la nulidad de la sentencia posterior, así como también, eventualmente, las sanciones por temeridad previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en caso de que esté presente la mala fe en la conducta de la parte actora.En lo que se refiere a los presupuestos que configuran la cosa juzgada, esta Corte expuso en la sentencia T-162 de 1998:“En relación con las características generales de estos principios constitucionales [refiriéndose a los principios de non bis in idem y cosa juzgada], la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos.

5. El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los "principios tutelares" - como los ha denominado el Consejo de Estado - de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo. La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada. Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.”Teniendo en cuenta lo anterior, concluyo que con la sentencia T-481 de 2005 no se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, pues no existe identidad de objeto, partes ni causa petendi entre la acción de tutela que dio origen a esta providencia y aquella cuya segunda instancia fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 23 de septiembre de 2002.2.1.2.1. No existe identidad de objeto. En efecto, la acción de tutela tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cuyos fallos fueron excluidos de revisión, tenía como objeto la revocatoria por vía administrativa de las Resoluciones Nos.0095 de 2001 y 209 del 25 de junio de 2002 por las cuales la Gobernación del Valle del Cauca había liquidado unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017, mientras que la que dio origen a la sentencia T-481 de 2005 tenía como objeto la nulidad de lo actuado por el Tribunal de Arbitramento y el Consejo de Estado dentro del proceso arbitral iniciado para dirimir la controversia suscitada entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca con ocasión del Contrato de Concesión GM-95-04-017.Además, a efectos de completar el análisis sobre el objeto de ambas tutelas, téngase en cuenta que las decisiones del juzgado y del tribunal de Cali se agotaron en un juicio de procedencia sobre la acción constitucional y, por el contrario, en la sentencia T-481 de 2001 la Sala Primera de Revisión se decidió de fondo sobre la competencia que tenía la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017, a pesar de la suscripción del pacto arbitral y de la admisión de la demanda arbitral.Es claro, a mi juicio, que incoada en un caso concreto la acción de tutela, el juez debe negar o conceder el amparo según se haya o no configurado la violación o amenaza de los derechos fundamentales, pero previamente a la definición acerca de si es procedente o improcedente la acción atendiendo a ciertos factores, tales como la existencia de otros medios judiciales de defensa, la inminencia de un perjuicio irremediable, el principio de inmediatez, etc.. No puede, entonces, confundirse la procedencia de la acción de tutela con el objeto de la misma, es decir, con el derecho subjetivo que pretende hacerse valer a través del ejercicio de esta acción constitucional.Así las cosas, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CISA contra el Departamento del Valle del Cauca, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción y a la existencia de otras vías judiciales para la defensa de los derechos fundamentales del concesionario, y si la Sala Civil del Tribunal Superior de Calí confirmó este fallo en la sentencia del 23 de septiembre de 2002 porque no se cumplía con “el requisito de subsidiaridad que faculta al juez constitucional para entrar a decidir la cuestión planteada por la vía traída en el artículo 86 de la Carta Política”, entonces es jurídicamente imposible calificar como idéntico el objeto de esta acción de tutela con la que tramitó la Gobernación del Valle del Cauca ante el Consejo de Estado y que originó la sentencia T-481 de 2005, pues en esta providencia la Sala Primera de Revisión fue más allá del juicio de procedencia de la acción de tutela y decidió de fondo sobre la competencia que tenía la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017.En otras palabras, lo que fue objeto de definición en la acción de tutela incoada por la Gobernación del Valle del Cuaca – competencia para liquidar unilateralmente un contrato –, no fue definido por razones de procedencia en la acción de tutela que había interpuesto CISA con anterioridad, así que no puede concluirse que las sentencias proferidas en esta última constituyan cosa juzgada constitucional respecto de la que puso fin a la primera, es decir, la sentencia T-481 de 2005.Ahora bien, aunque en la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2002 la Sala Civil del Tribunal Superior de Calí hizo algunas reflexiones en torno a la incompetencia de la Gobernación del Valle del Cauca para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión GM-95-04-017 y a que dicho acto no limitaba la competencia del Tribunal de Arbitramento, considero que las mismas no pueden oponerse como cosa juzgada constitucional respecto de la ulterior acción de tutela en la medida en que no son ratio decidendi sino una mera obiter dicta, pues el criterio jurídico determinante para la decisión de confirmar la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de Cali fue la existencia de otra vía de protección judicial diferente de la acción de tutela; así que las reflexiones mencionadas no eran vinculantes en la acción de tutela incoada por la Gobernación del Valle del Cauca, toda vez que pueden considerarse como “aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, (...) opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.” 2.1.2.2. No existe identidad de partes. Además, en dichas acciones de tutela tampoco hay correspondencia entre las partes pues en aquella accionante y accionado estaban constituidos, en su orden, por CISA y la Gobernación del Valle del Cauca, mientras que en esta otra por la Gobernación del Valle y el Tribunal de Arbitramento y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunque CISA fuese vinculada como tercero interesado en las resultas del trámite de la acción de tutela.2.1.2.3. No existe identidad de causa petendi. Finalmente, en lo que se refiere a la causa petendi, tampoco existe identidad porque si bien en ambas acciones de tutela se plantea la discusión sobre la competencia o incompetencia de la Gobernación del Valle del Cauca para expedir los actos administrativos de liquidación unilateral del Contrato de Concesión GM-95-04-017 pese a haberse suscrito el pacto arbitral y luego de haberse admitido y notificado la demanda por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, lo cierto es que esta última, es decir la que dio origen a la sentencia T-481 de 2005, estuvo motivada por nuevos hechos jurídicamente relevantes, como son la expedición del laudo arbitral del 24 de abril de 2003 y de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo; hechos sobre los cuales recayó el juicio realizado por la Sala Primera de Revisión.En suma, considero que no tienen mérito el primer ni el segundo cargo de nulidad contra la sentencia T-481 de 2005, ya que con ella no se desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, tampoco puede concluirse que dicha providencia varió la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001 en torno a esta figura.2.2. Respuesta al tercer cargo de nulidad. El solicitante no demostró que con la sentencia T-481 de 2005 la Sala Primera de Revisión varió la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre vía de hecho.El tercer cargo formulado por la solicitante contra la sentencia T-481 de 2005 se sustenta en el