TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-099/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 099 de 2024
Referencia: expediente CJU-4651
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger.
Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de la resolución GNR 220319 de 29 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la ciudadana Blanca Irene Toloza Bernal[1].
2. El 7 de junio de 2019 Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la referida resolución, por considerar que el acto administrativo proferido no se encontraba ajustado a derecho[2]. Lo anterior, puesto que, según se constató, la ciudadana Toloza Bernal se trasladó del Régimen de Prima Media RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS el 1º de marzo de 2001 y cuando Colpensiones dictó la resolución en mención carecía de competencia para efectuar ese reconocimiento y, en esa medida, transgredió claramente el principio de solidaridad[3].
3. Colpensiones también solicitó suspender de manera provisional los efectos de la referida resolución en tanto ello podría contribuir a salvaguardar los bienes del Estado, así como permitiría que los recursos de la administración pública sean utilizados de acuerdo con las normas jurídicas legales preexistentes. Igualmente, formuló las siguientes pretensiones[4]:
1. Se declare la Nulidad de la Resolución GNR 220319 de 29 de agosto de 2013, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual reconoce una pensión de vejez a favor de la señora TOLOZA BERNAL BLANCA, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $589.500, girando un retroactivo pensional por valor de $15.064.607. Prestación ingresada en nómina desde el periodo 201309 paga en el periodo 201310. Lo anterior como quiera que COLPENSIONES, profirió un acto administrativo concediendo una pensión de vejez sin tener competencia para ello, puesto que la demandada no se encontraba afiliada a COLPENSIONES sino a PROTECCIÓN con fecha de afiliación del 01 de marzo de 2001. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
2. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar prestación alguna a favor de la señora TOLOZA BERNAL
BLANCA.
3. Se ordene a la señora TOLOZA BERNAL BLANCA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución GNR 220319 de 29 de agosto de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto número 257 de julio 6 de 2020[5], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá. Antes de ordenar la remisión de la demanda, puso de presente que la ciudadana Toloza Bernal, efectivamente, llevó a cabo los aportes pensionales como trabajadora independiente desde el año 1980 al 2002 y entre octubre de 2007 a agosto de 2008 en su calidad de empleada de Falcon Farms de Colombia S.A.S., completando un total de 1.073 semanas.
5. Por lo expresado, el Juzgado mencionado consideró que no era competente para resolver el asunto en el expediente de la referencia teniendo en cuenta que el conflicto jurídico que se somete a su conocimiento versa sobre el pago de una pensión de vejez que le fue reconocida a la accionada y quien ostentó durante el tiempo de cotización acreditado, la calidad de trabajador independiente o del sector privado[6].
6. Además, citó, entre otras normas, los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2 del Código General del Trabajo y la Seguridad Social y la jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su postura y concluyó que debía aplicar lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso que reza: [c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará[7]. En tal virtud, consideró que el asunto de la referencia debía ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y dispuso remitir el expediente por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá (Reparto).
7. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia emitida el 2 de agosto de 2023[8], resolvió declararse incompetente para pronunciarse sobre el asunto de la referencia. Con el fin de fundamentar su decisión, adujo que en este caso la pretensión principal radicaba en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones cuya naturaleza jurídica corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de naturaleza publica, donde demanda la nulidad de su propio acto administrativo[9]. Agregó que, teniendo en cuenta la naturaleza de la demanda, el pronunciamiento solicitado no le correspondía efectuarlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues se trataba de un asunto cuyo conocimiento el ordenamiento atribuyó, exclusivamente, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[10].
8. Precisó que en el asunto de la referencia, si bien la demanda se dirigió a que se ordenara la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a la ciudadana Toloza Bernal, lo cierto es que la pretensión principal radicó en la solicitud de declaratoria de nulidad del propio acto administrativo emitido por Colpensiones, a saber, la resolución GNR 220319 del 29 de agosto de 2013 que reconoció y ordenó el pago de la aludida pensión de vejez. De este modo, indicó que se debía tener en cuenta también lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual definió la competencia así:
Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( ).
9. La autoridad judicial enfatizó que a partir de la norma citada resultaba factible concluir que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción y competencia para resolver de fondo los litigios donde se solicite la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, por acción lesividad como es lo pretendido en esta demanda[11]. Insistió en que no le estaba dado admitir la demanda máxime cuando la Corte Constitucional ha sentado un precedente pacifico sobre el tema entre otros en las providencias A316/2021, A541/2021, A488/2022, A393/2023, A136/2023[12]. Por los motivos expuestos resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que sea la Corte Constitucional quien dirima el conflicto.
10. El 31 de agosto de 2023 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia[13]. De acuerdo con el sorteo realizado por la Presidenta de la Corte Constitucional en reunión virtual con la Comisión de CJU celebrada el 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia le fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[16]
12. La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictos de competencia o de jurisdicción como aquellas controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden[17]: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[18].
13. También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflicto de jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i) subjetivo que requiere que la controversia sea promovida como mínimo por dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones; ii) objetivo, que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededor de la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso un proceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y iii) normativo, que demanda comprobar que las autoridades en discrepancia manifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de orden legal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican su competencia para conocer de la causa.
14. De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.
-Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
-Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial, vale decir, que la controversia se enmarca en el proceso iniciado por Colpensiones, para que se declare la nulidad de la resolución GNR 220319 de 29 de agosto de 2013 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.
-Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues como quedó expuesto, las autoridades en conflicto formularon los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan su discrepancia en relación con la autoridad competente para resolver el asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes, vale decir, en los numerales 4 a 9 de esta providencia.
15. En tal virtud, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en conflicto debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
16. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia presentada por Colpensiones frente a la resolución frente a la resolución GNR 220319 de 29 de agosto de 2013, emitida por la propia institución, que concedió y ordenó el pago de la pensión de vejez a la ciudadana Blanca Irene Toloza Bernal.
17. Para resolver este asunto, la Corte reiterará su jurisprudencia en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio, seguido de lo cual resolverá el caso concreto.
4. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración de jurisprudencia
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado en forma constante que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde ejercer, de manera exclusiva, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud del cual la Administración solicita que se declare la nulidad de su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y concreta, incluso, tratándose de asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
19. En el auto A-316 de 2021[19] fijó como regla de decisión que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
20. Según el artículo 97 cuando el titular no efectúa una autorización previa, expresa y escrita para revocar de modo directo un acto administrativo de naturaleza particular que lo afecta, este deberá ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al tenor del artículo 104 de la misma Ley, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ).
21. En el auto A-316 de 2021[20], la Sala Plena fijó como regla de la decisión que en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio así su contenido material verse sobre asuntos laborales o de seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21]. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que esta es la hipótesis que doctrinaria y, jurisprudencialmente, se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
22. Adicionalmente, la Sala Plena precisó en el auto A-840 de 2021[22] que la mencionada regla resultaba aplicable, asimismo, a las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. Lo dicho, por cuanto la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.
5. Caso concreto
23. En el presente asunto, la Sala observa que Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución GNR 220319 de 29 de agosto de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a favor de la ciudadana Blanca Irene Toloza Bernal. La demandante alegó que el acto administrativo no se encontraba ajustado a derecho, pues no se cumplieron los requisitos para reconocer esa pretensión. Por el contrario, alegó que lo que pudo verificarse fue que la ciudadana Toloza Bernal se trasladó del Régimen de Prima Media RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS el 1º de marzo de 2001 y cuando Colpensiones dictó la resolución carecía de competencia para reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez a la ciudadana Toloza Bernal.
24. A juicio de Colpensiones, el reconocimiento de la mencionada pensión transgredió, de manera clara, el principio de solidaridad que le es impuesto a un particular (empleador o independiente) en atención al interés general y que se traduce en la obligación de afiliación al Sistema Pensional para hacer posible prever la ocurrencia de alguna contingencia y así cubrirla debidamente.
25. Según Colpensiones el deber de solidaridad se pasó por alto en este caso, puesto que, sin cumplir las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, se reconoció a la ciudadana Toloza Bernal una prestación equivalente a una suma de dinero pagada periódicamente a su favor, afectando la sostenibilidad financiera del sistema, teniendo en cuenta la existencia de personas que si cumplen con los requisitos legales exigidos y que por ello merecen el reconocimiento de determinada prestación.
26. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta Sala Plena y, específicamente, de conformidad con la regla definida en los autos A-316 de 2021[23] y A-840 de 2021[24] a los que se hizo mención en las consideraciones de la presente providencia, la Sala Plena resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones en el asunto de la referencia. En consecuencia, en la parte resolutiva del presente auto se ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, así como que se comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la resolución GNR 220319 de 29 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a la ciudadana Blanca Irene Toloza Bernal.
SEGUNDO.- REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4651 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital, _OneDrive_2023-08-31. 03CD/Folio 25/35314843/PDF804F2173-BC54-4CC
[2] Cfr. Expediente digital _OneDrive_2023-08-31, 01 Cuaderno Principal.
[3] A propósito de este aspecto COLPENSIONES expuso las razones por las cuales se desconocía el principio de solidaridad: le es impuesto a una particular (empleador o independiente) en atención al interés general, la obligación de afiliación al Sistema Pensional para hacer posible prever la ocurrencia de alguna contingencia y así cubrirla debidamente, sin que ello ocurra en el caso bajo estudio, lo que vulnera a un colectivo, concediendo una prestación a la señora TOLOZA BERNAL BLANCA equivalente a una suma de dinero pagada periódicamente a su favor, afectando la sostenibilidad financiera del sistema, teniendo en cuenta la existencia de personas que si cumplen con los requisitos legales exigidos y que por ello merecen el reconocimiento de determinada prestación.
[4] Cfr. Expediente digital _OneDrive_2023-08-31.
[5] Cfr. Expediente digital _OneDrive_2023-08-31. Cuaderno Principal, folios 141 a 148.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Cfr. Expediente digital _OneDrive_2023-08-31. Cuaderno Principal. 13 Conflicto de Competencia.
[9] Ibid.
[10] A propósito de lo expuesto, recordó que acorde con lo previsto en el artículo 2º de la ley 712 de 2001, que reglamenta la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce, entre otros temas de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10.Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
[11] Cfr. Expediente digital _OneDrive_2023-08-31. Cuaderno Principal. 13 Conflicto de Competencia.
[12] Ibid.
[13] Cfr. Expediente digital _OneDrive_2023-08-31. Cuaderno Principal. 14. Constancia de envío.
[14] Cfr. 03CJU-4651 Constancia de Reparto.pdf
[15] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] En el presente auto se reiterarán las consideraciones realizadas por la Sala Plena en el auto A-520 de 2023 en el expediente CJU-2594, emitido por la Sala Plena el 14 de abril de 2023.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger en el que se citan los autos A-345 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-314 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterado, entre otros, por los autos A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-233 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-041 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.
[19] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[20] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[21] Esta postura ha sido reiterada en los autos A-393 de 2023. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, A-136 de 2023. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar, A-488 de 2022. MP. Alejandro Linares Cantillo, A-316 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger, A-377 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; A-382 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; A-384 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; A-385 de 2021. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; A-391 de 2021. MP. Alejandro Linares Cantillo, entre otros muchos. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[22] MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[23] MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[24] MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.