ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO A-099 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si Sala de Revisión hubiese asumido el estudio de fondo en sentencia T-875 07 (Aclaración de voto)DEBIDO PROCESO-Sentencia T-875 07 es violatoria por amparar tesis según la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses está exento de demostrar la idoneidad de la calidad técnica de la pruebas de paternidad o maternidad que ahí se practican (Aclaración de voto)NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión argumentos consignados en el Salvamento de Voto de la sentencia T-875 07 (Aclaración de voto)Referencia: Auto 099 de 2008Incidente de nulidad de la sentencia T-875 de 2007.Acción de tutela de Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente al presente Auto, con fundamento en las siguientes consideraciones:Si bien comparto la observación según la cual la presente solicitud de nulidad es extemporánea por haber sido presentada con posterioridad al término de tres (3) días, contados desde la notificación, que para tal efecto se han fijado, deseo dejar constancia en el sentido de que si la Sala hubiese asumido el estudio de fondo de la solicitud interpuesta por el doctor Yunis Turbay, hubiera prosperado la nulidad.Ello por cuanto la sentencia T-875 de 2007 es en mi sentir, violatoria de los derechos fundamentales del actor, entre ellos, del derecho fundamental al debido proceso. Dicha sentencia, tal y como dejé constancia en el salvamento de voto que hice respecto de ella, ampara la tesis según la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su laboratorio de genética, por tratarse de dicho instituto y nada más, está exento de demostrar la idoneidad de la calidad técnica de las pruebas de paternidad o maternidad que ahí se practican.En este sentido, me permito remitirme a los argumentos consignados en el citado salvamento de voto, los cuales siguen siendo válidos en el presente caso.Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio
2. Folios 4 y
5. Folio
53. Folio
54. Ídem. Folio
10. Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063
04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A
02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.