SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-099 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desbordamiento de la Corte Constitucional para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia T-902 05 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Ordenes abiertamente contradictorias a Ferrovías por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Salvamento de voto)DESACATO-Imposibilidad de dar cumplimiento a reintegro de accionante al cargo que desempeñaba en razón al estado de liquidación de ferrovías (Salvamento de voto)Referencia: incidente de desacato en relación con la sentencia T-902 de 2005 y autos A-249 de 2006 y A-045 de 2007Peticionaria: Rosario Bedoya BecerraMagistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que sustentan mi voto disidente en relación con la providencia citada en la referencia, que decidió remitir a la Sala Quinta de Revisión las peticiones presentadas por la accionante de la tutela de la referencia y su apoderado, relacionadas con el eventual inicio de un incidente de desacato.En cuanto en esta ocasión se trata apenas de un auto de trámite que simplemente obedece a la supuesta desatención de los dos autos arriba citados, proferidos por la Sala Plena de esta corporación a propósito de la forma en que la entidad demandada (el Consejo de Estado) diera cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005, las razones de mi desacuerdo no son otras que las que en su momento expuse al apartarme también de las decisiones adoptadas mediante tales autos, esto es, mi ya conocido desacuerdo con el desbordado alcance que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y especialmente en este caso, la entidad de las acciones tomadas por esta corporación so pretexto de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia de revisión arriba citada.Baste entonces simplemente reiterar que no comparto que los órganos máximos de dos distintas jurisdicciones, cuyas competencias fueron clara y separadamente establecidas por la Constitución Política, impartan a la entidad accionada órdenes e instrucciones abiertamente contradictorias, lo que tiene a las partes sumidas en total perplejidad ante la imposibilidad que la demandada enfrenta de atender cumplidamente los mandatos de ambas autoridades. También dije, como ahora lo reitero, lo inadecuado que resulta en este caso que se involucre además al Procurador General en la vigilancia del cumplimiento de las decisiones de la Corte, por cuanto dicho alto funcionario tiene ese mismo deber en relación con los pronunciamientos del Consejo de Estado, resultándole entonces de gran dificultad velar por el cumplido acatamiento de ambas decisiones. De otra parte, debe destacarse lo discutible que resulta contemplar la posibilidad de deducir desacato en el presente caso, teniendo en cuenta las explicaciones dadas por el liquidador de la entidad demandada y brevemente reseñadas en la parte considerativa de la providencia de la cual me aparto, en el sentido de que, en razón al estado de liquidación en que actualmente se encuentra dicha entidad, resulta imposible dar cumplimiento exacto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corte, en especial las contenidas en el auto A-249 de 2006, y particularmente la que atañe al reintegro de la señora accionante al cargo que años atrás desempeñaba al servicio de la entidad demandada.Las anteriores consideraciones explican el sentido de mi voto negativo en relación con el auto A-099 de 2007, al que se refiere el presente salvamento de voto, el cual suscribo con mi habitual respeto.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expresó que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela. Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción o no ha sido posible su cabal cumplimiento, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hará cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva. En este mismo sentido ver Auto 141B de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 127 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría, 085 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Treviño, 191 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría, Auto 249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 096B de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras providencias.
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
Tema de la sentencia: Incidente De Desacato Sentencia T-902/05, Auto 249 De 2006 Y Auto 045 De 2007. La Sala Plena De La Corte Constitucional Tiene Competencia Para Obtener El Cumplimiento De Sus Decisiones En Materia De Tutela, Por Lo Que Se Dispone La Remision De Las Peticiones A La Sala De Revision Que Conocio La Tutela Para Que Resuelva Lo Pertinente Conforme A La Ley. Se Remite A La Sala Quinta De Revision De La Corte Constitucional Las Peticiones De Dar Inicio Al Incidente De Desacato Contra El Liquidador De Ferrovias
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado