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A. 097/02
Salvamento parcial de votoAuto A. 097/0216 de julio de 2002

Salvamento parcial de voto

MagistradosEduardo Montealegre Lynett·Alejandro Martínez Caballero·Fabio Morón Díaz·Manuel José Cepeda Espinosa

Salvamento parcial conjunto de Eduardo Montealegre Lynett, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Recurso De Suplica Contra Auto Que Rechaza Demanda

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Fabio Morón Díaz, y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-196 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En relación con el significado y alcance de dichos principios y valores Ver la Sentencia C-1287 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.P.V. M. Alfredo Beltrán Sierra. Ver Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 2249, mayo 13 de 1993, C.P. Miguel González Rodríguez, en la que se dijo: "...los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; solo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquel.". Ver Sentencia C- 032 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz que a su ves señaló refiriéndose al mismo artículo transitorio lo siguiente: “En verdad, sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consideró necesarias para garantizar, en una etapa de transición, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso específico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, además de desprenderse de una situación de carácter coyuntural, encontraban límite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas, suspendidas o condicionadas por otra ley de la República, siempre que su contenido esté acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Política” . Artículo 237 Son atribuciones del Consejo de Estado:(...)

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.