Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 096/25
Auto4 de febrero de 2025

Sentencia A. 096/25

Corte Constitucional·4 de febrero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A096-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-096/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


Sala Plena

 

 

AUTO 096 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-5779

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales

 

Magistrado Sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     El señor Enrique Arbeláez Mutis presentó acción popular contra el municipio de Manizales con el objetivo de que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual considera vulnerado por la falta de pago, por parte de la administración municipal, a tres grupos de teatro de la ciudad de Manizales con los recursos asignados mediante la Resolución 1336 de 2023 en el marco de la ley de espectáculos públicos en artes escénicas del mencionado ente territorial[1].

 

2.     La acción popular se asignó por reparto al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales. Dicha autoridad judicial consideró que el medio escogido por el accionante para acceder a la administración de justicia era equivocado, pues debió interponer una demanda ejecutiva. Lo anterior, porque el propósito de la acción no era la protección de un derecho colectivo, sino uno particular, concretamente, de tres grupos beneficiarios de los recursos destinados al fomento de los espectáculos de artes escénicas. Por lo anterior, en Auto del 5 de julio de 2024[2], declaró su falta de jurisdicción. Señaló que conforme a lo dispuesto en el Auto 676 de 2024 de la Corte Constitucional, cuando se pretenda la ejecución de un valor contenido en un acto administrativo que no coincida con algunos de los títulos ejecutivos cuya ejecución corresponde a los jueces administrativos, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

 

3.     Efectuado el nuevo reparto, le correspondió el proceso al Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales, quien, por medio de Auto del 25 de julio de 2024[3], declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo para ser resuelto por la Corte Constitucional. Advirtió que no comparte la decisión tomada por el juzgado remitente; “pues, su análisis carece de fundamentación jurídica frente a lo que es un título ejecutivo y a los presupuestos procesales para determinar si se configura o no una acción compulsiva. Sumado a la manera como desfiguró la acción impetrada, para so pretexto de adecuar el trámite, reemplazar el derecho de acción del promotor”[4]. Para concluir lo anterior, tuvo en cuenta lo dispuesto en providencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2021 de radicado 11001-33-31-017-2008-00266-01, la cual determinó que en caso de que no haya certeza de que la acción popular reclame la protección de derechos colectivos o individuales, se debe inadmitir la demanda para que sea el accionante quien aclare sus pretensiones.

 

4.      Mediante sesión virtual del 23 de agosto de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 27 del mismo mes y año[5].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de la Auto 155 de 2019

 

6.                 Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[8]. La Sala observa que en el presente asunto se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de jurisdicción para conocer el proceso, a saber, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Existe una causa judicial que suscitó la controversia la cual es la acción popular interpuesta por el señor Enrique Arbeláez Mutis y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (ver párr. 2 y 3 supra).

 

3. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones populares. Reiteración del Auto 604 de 2022

 

7.                 En el Auto 604 de 2022, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Manizales, con ocasión de una acción popular presentada contra el municipio de Manizales, cuyo propósito era que: “(i) se [desmontaran] los muros de cerramiento, (ii) se [aislaran] las vías públicas próximas a la fachada, (iii) se [repotenciaran] las columnas, (iv) se [realizara] un manejo de aguas lluvias y (v) se [agilizara] el proceso de renovación que se consolida con el Decreto 0130 del 20 de febrero de 2015 “por el cual se adopta el Plan Parcial de Renovación Urbana Antiguas Bodegas de única – Telares” que tiene un plazo de ejecución de diez años contados a partir de su publicación”[9]. En dicha oportunidad, la Corte reiteró lo expuesto por el Auto 799 de 2021, en el cual se concluyó que:

 

[L]a jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

8.                 Posteriormente, el Auto 604 de 2022 invocó lo establecido en el Auto 1182 de 2021 para indicar que “si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Con base en lo expuesto, en el Auto 604 de 2022 la Corte retomó lo desarrollado para asignar la competencia del proceso, en dicho momento, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

9.                 En suma, tal como expuso en su oportunidad el Auto 604 de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1994 y el desarrollo jurisprudencial, las acciones populares que se dirigen únicamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria; mientras que aquellas que se presenten contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

10.             Bajo estas consideraciones, la Sala Plena aplicó la siguiente regla de decisión. Reiteración Auto 604 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

4. Caso concreto

 

11.             Para la Sala Plena, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, es competente para conocer y decidir la acción popular promovida por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales. Lo anterior, como resultado de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 604 de 2022 al caso concreto, dado que en esta oportunidad se resuelve un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con el objetivo de asignar la competencia de una acción popular que está dirigida, únicamente, contra una entidad pública.

 

12.             En consecuencia, se procederá a remitir el expediente CJU-5779 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Enrique Arbeláez Mutis.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5779 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 001Demandapdf. 

[4] Ibid., Página 3.

[6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Auto 604 de 2022.