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Auto A-093/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO Nº 093 DE 2025
Referencia: expediente D-16.272.
Recurrente:
Juan David Gutiérrez Palacio.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 28 de octubre de 2024, el ciudadano Juan David Gutiérrez Palacio presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59.4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011. A continuación, se transcribe la norma acusada:
LEY 1480 DE 2011
(octubre 12)
Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
Artículo 59. Facultades administrativas de la superintendencia de industria y comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
( )
4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley.
2. Según el demandante, la disposición acusada vulnera los artículos 15, 29, 113 y 116 de la Constitución, al facultar a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) para practicar visitas de inspección. En su criterio, esta atribución concentra un poder desproporcionado en una entidad que carece de la independencia e imparcialidad necesarias, lo que afecta el principio constitucional de separación de poderes. A su juicio, la norma permite que la SIC, en el ejercicio de esta facultad, recopile pruebas que deberían estar sujetas a reserva judicial, lo que compromete los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso.
3. En ese sentido, el accionante sostuvo que la norma asigna a la SIC funciones que, por su naturaleza, corresponden exclusivamente a la rama judicial. Señaló que la falta de límites claros en el ejercicio de estas competencias permite que la Superintendencia actúe con una discrecionalidad excesiva, sin garantizar la imparcialidad y autonomía que exige la Constitución. Además, enfatizó que la norma transfiere indebidamente funciones judiciales al ejecutivo, pues la SIC recibe instrucciones directas del presidente de la República, lo que compromete su independencia y contradice los artículos 113 y 116 de la Carta Política.
4. De este modo, el demandante advirtió que el otorgamiento de estas facultades debe cumplir con condiciones esenciales, como la existencia de una regulación precisa, el respeto a la reserva de ley y la garantía de un procedimiento claro que garantice los derechos fundamentales. En su opinión, la norma incumple estos requisitos, al otorgar a la SIC una facultad sin límites claros ni mecanismos adecuados de control judicial.
5. Finalmente, el accionante argumentó que la indeterminación de la norma habilita la realización de visitas de inspección sorpresivas sin el cumplimiento de las garantías procesales mínimas. Indicó que, en la práctica, estas visitas pueden implicar la recopilación de pruebas sensibles sin orden judicial, como el acceso a dispositivos electrónicos o documentos privados, lo que podría generar una vulneración de derechos fundamentales. Para el actor, la norma permite un margen de actuación tan amplio que resulta incompatible con las garantías constitucionales previstas en la Sentencia C-165 de 2019, la cual, aunque delimitó las competencias probatorias de la SIC, no resolvió los problemas de arbitrariedad e indeterminación que ahora se cuestionan.
2. Inadmisión de la demanda
6. Mediante Auto del 21 de noviembre de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional como sobre la formulación del concepto de la violación.
7. En primer lugar, el magistrado concluyó que el demandante no presentó una argumentación suficiente para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-165 de 2019. A pesar de que el accionante argumentó que la nueva demanda recaía sobre una disposición diferente a la estudiada en dicha sentencia y que planteaba nuevos problemas jurídicos con cargos distintos, el magistrado determinó que la argumentación no era adecuada para demostrar que el control previo de constitucionalidad no comprendió la expresión acusada.
8. El despacho advirtió que la Sentencia C-165 de 2019 no se limitó al análisis de la expresión así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, sino que abarcó el numeral 4 del artículo 59 en su totalidad, incluyendo la facultad de practicar visitas de inspección. Por lo tanto, el análisis previo realizado por la Corte Constitucional sobre el alcance de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor resultaba aplicable al caso actual, lo que impedía reabrir el estudio de constitucionalidad de la misma norma.
9. Adicionalmente, el magistrado destacó que los problemas jurídicos planteados en la nueva demanda guardaban identidad con los ya analizados en la Sentencia C-165 de 2019, particularmente en lo relacionado con la posible vulneración de los derechos a la intimidad y al debido proceso, así como la indeterminación de las facultades otorgadas a la SIC. Aunque el demandante invocó los artículos 113 y 116 de la Constitución, su argumentación se centraba en aspectos ya abordados previamente, como la presunta delegación de funciones judiciales al poder ejecutivo y la supuesta falta de control sobre las actuaciones de la entidad. En consecuencia, el magistrado concluyó que, al no plantearse una argumentación sólida, dirigida a desvirtuar la configuración de la cosa juzgada, no era posible admitir un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la misma disposición.
10. Por otra parte, el análisis de la demanda permitió identificar que el concepto de violación no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para que se pueda adelantar un juicio de fondo. Se evidenciaron diversas deficiencias en la argumentación presentada, entre las que se destaca la falta de claridad, al no precisarse si el demandante formulaba un único cargo relacionado con la separación de poderes y la reserva judicial o si planteaba censuras autónomas sobre la afectación de los derechos a la intimidad y al debido proceso. Esta falta de claridad generó una incertidumbre en cuanto al objeto y alcance de la demanda.
11. Asimismo, se identificó una ausencia de certeza, pues la demanda se basaba en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de la norma demandada. El demandante sostuvo que el artículo 59.4 otorgaba a la SIC funciones jurisdiccionales, cuando en realidad la disposición se refiere exclusivamente a competencias administrativas en materia de protección al consumidor. La falta de correspondencia entre el contenido literal de la norma y la interpretación dada por el demandante impidió que el cargo reuniera el requisito de certeza.
12. El magistrado también concluyó que la demanda carecía de especificidad, pues los argumentos presentados no demostraban de manera concreta cómo la expresión acusada vulneraba de forma directa y verificable los preceptos constitucionales invocados. La formulación del cargo no identificó con precisión los elementos normativos que generarían una contradicción objetiva con la Constitución, lo que impedía adelantar el juicio de constitucionalidad.
13. En cuanto a la pertinencia, se determinó que el planteamiento del actor contenía referencias a situaciones particulares y subjetivas, como informes de prensa relacionados con actuaciones específicas de la SIC, que no son relevantes dentro del control abstracto de constitucionalidad. La demanda se fundamentaba en consideraciones de aplicación práctica de la norma más que en razones de índole estrictamente constitucional, lo que desvirtuó la idoneidad del cargo para generar un debate de constitucionalidad.
14. Finalmente, el magistrado consideró que la demanda no cumplía con el requisito de suficiencia, al no aportar elementos de juicio adecuados para generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición.
3. Corrección de la demanda
15. El 28 de noviembre de 2024, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, indicó que no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-165 de 2019, pues el cargo formulado, basado en la presunta violación del principio de separación de poderes, no fue objeto de análisis en dicha providencia. En consecuencia, precisó que su demanda se fundamenta exclusivamente en la contradicción de la norma con los artículos 113 y 116 de la Constitución, por lo que prescindió de la argumentación relacionada con la vulneración de los derechos a la intimidad y al debido proceso. Según su postura, la disposición asigna funciones con reserva judicial a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), una entidad que carece de independencia y está adscrita al Gobierno nacional, lo que genera una afectación al principio de separación de poderes.
16. El actor indicó que su reproche se centra exclusivamente en la facultad de realizar visitas de inspección. Sostuvo que, incluso en presencia de una regulación detallada, la atribución de esta competencia a una entidad como la SIC, con su actual estructura, ocasiona una afectación sustancial al principio de separación de poderes y a la reserva judicial. No obstante, sostuvo que su demanda no parte de la premisa de que una autoridad administrativa no pueda ejercer funciones judiciales, sino de que la asignación de tales competencias a la SIC no satisface las condiciones de independencia e imparcialidad exigidas por la Constitución para su validez.
17. A su juicio, la norma acusada confiere a la SIC la facultad de realizar diligencias de inspección y recaudo probatorio sin garantizar la conexidad con una investigación concreta, ya que dicha conexidad queda sujeta a una valoración posterior en sede de control judicial, mecanismo que considera insuficiente para evitar posibles afectaciones a los derechos fundamentales.
18. El demandante también manifestó que su argumentación no constituye una crítica a la Sentencia C-165 de 2019, sino que su propósito radica en demostrar que en dicha decisión no se analizó la asignación de funciones judiciales a una entidad sin independencia. Con el fin de ampliar su argumentación, afirmó que la norma no satisface los estándares ni los criterios establecidos en el bloque de constitucionalidad en materia de imparcialidad. Citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para indicar que la imparcialidad de una autoridad con funciones judiciales debe evaluarse considerando el marco institucional en el que opera.
19. En ese sentido, señaló que la vinculación con el poder ejecutivo compromete la imparcialidad de la entidad, pues existe subordinación jerárquica o dependencia funcional. Además, refirió que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reiterado la necesidad de proteger la independencia de las autoridades judiciales o administrativas que ejercen funciones cuasijudiciales frente a presiones externas, incluidas las de carácter político.
20. Sobre esta base, el actor insistió en que la atribución de funciones con reserva judicial a la SIC, sin garantizar condiciones de imparcialidad e independencia objetiva, permite la concentración de competencias jurisdiccionales en el poder ejecutivo, lo que desconoce el principio de separación de poderes consagrado en la Constitución. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, para resaltar la importancia de la imparcialidad en las autoridades administrativas que ejercen funciones sancionatorias.
4. Auto de rechazo
21. El 13 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se superaron los errores advertidos en el auto de inadmisión. En concreto indicó que, a pesar de que el demandante delimitó su acusación y el parámetro de control a la presunta vulneración de los artículos 113 y 116 de la Constitución, la corrección no superó las falencias identificadas en relación con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
22. Sobre la claridad, el magistrado concluyó que el escrito de corrección no permitió determinar con precisión el alcance de la censura planteada. Por una parte, el demandante argumentó que la norma acusada asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio competencias reservadas a las autoridades judiciales, lo que vulnera el principio de separación de poderes. No obstante, de manera contradictoria, sostuvo que la disposición confiere funciones jurisdiccionales a la entidad, pero que el principal problema era su falta de independencia e imparcialidad. Asimismo, afirmó que la norma permite que en el marco de las visitas de inspección se realicen actuaciones reservadas al poder judicial, confiando en que un eventual control judicial posterior mitigue los efectos de posibles afectaciones a derechos fundamentales. Estas afirmaciones, según el despacho sustanciador, generaron confusión sobre la verdadera pretensión del accionante y dificultaron la identificación de los aspectos específicos de su acusación.
23. En cuanto a la certeza, el magistrado sostuvo que la corrección de la demanda reiteró interpretaciones subjetivas del accionante sobre el alcance de la norma, las cuales no se desprenden de su contenido literal ni de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-165 de 2019. En particular, el despacho resaltó que el actor insistió en que la disposición otorga funciones jurisdiccionales a la SIC sin garantizar su independencia, cuando en realidad el texto demandado se refiere a facultades administrativas de inspección y verificación en materia de protección al consumidor. La argumentación del demandante no aportó elementos que acreditaran que la norma permite el ejercicio de competencias jurisdiccionales en los términos señalados, por lo que la falta de correspondencia entre la norma demandada y las imputaciones formuladas afectó el requisito de certeza.
24. Sobre el requisito de especificidad, el despacho concluyó que el demandante no logró formular una oposición objetiva y verificable entre la disposición acusada y la Constitución. Si bien amplió su argumentación en torno a la vulneración del principio de separación de poderes, no explicó de manera clara las razones por las cuales la facultad de la SIC para realizar visitas de inspección constituye una transgresión a la reserva judicial. Tampoco expuso de manera precisa por qué el control judicial posterior de las actuaciones de la entidad resulta insuficiente para garantizar el respeto a los principios constitucionales invocados.
25. Respecto a la pertinencia, el magistrado observó que los argumentos no se sustentaron en razones de índole constitucional, sino en consideraciones relacionadas con la eventual aplicación de la norma en contextos específicos. El demandante expuso que la SIC, al estar adscrita al Gobierno nacional, no cuenta con la independencia necesaria para ejercer funciones cuasijudiciales, lo que podría generar un riesgo de interferencia política en sus actuaciones. Sin embargo, el despacho advirtió que estos argumentos no planteaban una contradicción directa entre la disposición acusada y la Constitución, sino que reflejaban preocupaciones sobre su posible aplicación en la práctica, lo que desborda el ámbito del control abstracto de constitucionalidad.
26. Por último, en lo que concierne a la suficiencia, el magistrado concluyó que el escrito de corrección no aportó los elementos de juicio necesarios para generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada. La argumentación del demandante, lejos de superar los defectos inicialmente advertidos, reiteró interpretaciones ya descartadas por la Corte Constitucional en pronunciamientos previos, sin ofrecer fundamentos novedosos o estructurados de manera que permitieran un análisis de la presunta vulneración del principio de separación de poderes.
27. Adicionalmente, el demandante manifestó su voluntad de prescindir de la argumentación basada en la vulneración de los derechos a la intimidad y al debido proceso. Sin embargo, al no haber subsanado las deficiencias que dieron lugar a la inadmisión inicial de la demanda, el despacho concluyó que los defectos advertidos persistían, lo que hizo inviable su admisión.
28. En consecuencia, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Asimismo, informó al ciudadano que contra esta decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
5. Recurso de súplica
29. El 14 de enero de 2025, el accionante presentó recurso de súplica en contra del Auto del 13 de diciembre de 2024. Expuso que la corrección de la demanda subsanó de manera adecuada las objeciones formuladas en el auto inadmisorio, por lo que consideró que la decisión de rechazo resultó injustificada y contraria al principio pro actione. Argumentó que su escrito de corrección delimitó con claridad el cargo de inconstitucionalidad, enfocándolo exclusivamente en la presunta vulneración del principio de separación de poderes y la reserva judicial de funciones, descartando cualquier planteamiento relacionado con los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, con el propósito de evitar la configuración de cosa juzgada con la Sentencia C-165 de 2019.
30. El demandante afirmó que su corrección estructuró un cargo claro y autónomo, basado en la premisa de que la atribución a la Superintendencia de Industria y Comercio de la facultad de realizar visitas de inspección desconocía la separación de poderes, ya que esta entidad carecía de la independencia e imparcialidad exigidas por la Constitución para el ejercicio de funciones con reserva judicial. Explicó que, incluso en el supuesto de que existiera una regulación detallada de dichas competencias, su asignación a una entidad adscrita al poder ejecutivo, como la SIC, generaba una afectación material al equilibrio de poderes y a la autonomía de la rama judicial.
31. Asimismo, el actor insistió en que la Sentencia C-165 de 2019 no resolvió el problema planteado en su demanda, pues en dicha providencia la Corte se limitó a condicionar la facultad probatoria de la SIC en lo relacionado con la obtención de pruebas sometidas a reserva judicial, pero no abordó la cuestión de fondo sobre la idoneidad de la entidad para ejercer dichas funciones. En su recurso, enfatizó que su demanda no se sustentó en una interpretación subjetiva de la norma, sino en un análisis jurídico riguroso que contrastó la disposición acusada con los principios de independencia judicial e imparcialidad administrativa, consagrados en los artículos 113 y 116 de la Constitución.
32. El demandante también sostuvo que, en su escrito de corrección, demostró cómo la atribución de la facultad de inspección a la SIC implicaba un riesgo de arbitrariedad, al permitir que la entidad ejerciera funciones de naturaleza cuasijudicial sin contar con las garantías adecuadas de autonomía frente al poder ejecutivo. Resaltó que su argumentación se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en estándares internacionales reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigen que toda autoridad que ejerza funciones judiciales o cuasijudiciales actúe con plena independencia y sin subordinación jerárquica.
33. En cuanto a la claridad del cargo, el demandante afirmó que en la subsanación delimitó adecuadamente el objeto de la censura, dejando en claro que su reproche no se dirigía contra la facultad de la SIC en términos generales, sino contra la falta de garantías estructurales que impiden que esta entidad ejerza funciones reservadas a la rama judicial. Sostuvo que su línea argumentativa fue lógica y coherente, y que el despacho sustanciador incurrió en un error al considerar que la demanda resultaba ambigua o contradictoria.
34. Respecto a la pertinencia, el actor señaló que su demanda se basó exclusivamente en argumentos de orden constitucional, sustentados en la incompatibilidad de la norma acusada con los principios rectores del Estado de derecho. Rechazó la interpretación según la cual su acción se limitaba a cuestionar la aplicación práctica de la norma y reiteró que su argumentación se centró en la contradicción de la disposición acusada con el principio de separación de poderes.
35. El demandante también defendió la suficiencia de su demanda, indicando que en su corrección aportó elementos de juicio sólidos que generaban una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma. A su juicio, la negativa a admitir la demanda desconoció el derecho ciudadano a presentar acciones de inconstitucionalidad, imponiendo requisitos de admisibilidad excesivamente rigurosos que restringieron injustificadamente el acceso a la justicia.
36. Finalmente, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional admitir la demanda para proceder con un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
38. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir por aspectos formales o materiales la providencia que rechace la demanda[1]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[2]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[3].
39. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[4]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[5]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[6].
40. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7].
3. Análisis de la solicitud: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir el requisito de carga argumentativa mínima
41. La Sala Plena observa que el recurso de súplica no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad para este tipo de trámite. El recurso interpuesto (i) cumple la exigencia de legitimación ya que fue radicado por el demandante del expediente D-16.272; y (ii) se presentó de manera oportuna, pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 18 de diciembre de 2024, y el término de ejecutoria corrió los días 19 de diciembre de 2024, y 13 y 14 de enero de 2025, siendo el recurso enviado el último de estos tres días.
42. No ocurre lo mismo con el requisito de (iii) carga argumentativa necesaria para abordar el estudio de fondo, pues el accionante, en lugar de identificar errores, olvidos o arbitrariedades atribuibles al auto controvertido, se limitó a reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda inicial y en el escrito de corrección.
43. El demandante insistió en su desacuerdo con la valoración del magistrado sustanciador respecto de la aptitud de la demanda, y volvió a plantear su tesis sobre la vulneración del principio de separación de poderes y la reserva judicial de funciones. Sin embargo, no planteó ninguna falencia evidente frente al razonamiento expuesto en el auto de rechazo, en el cual se concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De este modo, la súplica se redujo a una reiteración de los argumentos ya examinados y desestimados por el despacho sustanciador.
44. Para empezar, al insistir en que la Sentencia C-165 de 2019 no abordó el cargo por violación de los artículos 113 y 116 de la Constitución, el recurrente no logró demostrar cómo el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al verificar el incumplimiento de la carga argumentativa del actor frente a la cosa juzgada constitucional, ni cómo su decisión desconoció aspectos relevantes del caso.
45. Asimismo, frente al requisito de claridad, el actor sostuvo que su escrito de corrección delimitó el objeto de la censura al excluir cualquier referencia a los derechos a la intimidad y al debido proceso. No obstante, omitió demostrar cómo el auto de rechazo erró flagrantemente en su apreciación al considerar que la demanda aún presentaba inconsistencias en la formulación del cargo y en la definición del parámetro de control. La falta de desarrollo en este aspecto impide que el recurso de súplica cumpla con su finalidad de evidenciar errores graves y evidentes en la decisión objeto de controversia.
46. En cuanto a la certeza, el demandante volvió a plantear su interpretación según la cual la norma acusada confiere a la SIC facultades de naturaleza judicial, sin aportar razones que demostraran que la valoración del despacho sobre el carácter meramente administrativo de la disposición era errónea. Su argumentación se centró en reafirmar su postura, sin dar cuenta de que la conclusión del auto de rechazo, que señaló la falta de una contradicción objetiva entre la norma y la Constitución, era errónea o arbitraria.
47. Respecto a la especificidad, pertinencia y suficiencia, el recurso de súplica se limitó a reafirmar que la demanda cumplía con los requisitos exigidos, sin explicar de qué manera el magistrado sustanciador desconoció elementos esenciales o impuso cargas adicionales para la admisibilidad de la acción. Por el contrario, el recurso de súplica evidencia un intento de reformular la demanda en lugar de controvertir, por erróneos, omisivos o arbitrarios, los argumentos del despacho.
48. En consecuencia, se observa que el recurso de súplica no satisfizo la carga argumentativa requerida, ya que su contenido se circunscribió a reafirmar las razones expuestas en la etapa inicial del proceso, sin aportar elementos que evidenciaran errores, olvidos o arbitrariedades en la decisión del magistrado sustanciador. Por esta razón, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe concluir que el recurso es improcedente, por lo que procederá con su rechazo.
49. Lo anterior lleva a no perder de vista que, como se indicó en las consideraciones previas de esta providencia, el recurso de súplica exige estrictamente que el solicitante dé cuenta de los presuntos yerros que habría incurrido el auto de rechazo en el análisis de la demanda. Reformular el contenido de la misma o insistir en sus planteamientos, como ocurre en este caso, se aleja abiertamente del propósito de este mecanismo. Además, como lo ha señalado esta Corporación, de ninguna manera puede ser usado para generar un nuevo escenario de examen de aptitud de la acción de inconstitucionalidad inicialmente planteada y valorada por el despacho sustanciador.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por carencia argumentativa, el recurso de súplica formulado en contra del Auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González dentro del expediente D-16.272, el cual, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por Juan David Gutiérrez Palacio contra el artículo 59.4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.272.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, autos A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.
[2] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. nota el pie n.° 7.
[3] Corte Constitucional, autos A-759 de 2018, fundamento jurídico nº 7; y A-025 de 2021, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8.
[4] Ver autos A-236 de 2017, fundamento jurídico n.º 5; y A-025 de 2021, fundamento jurídico n.° 3 y nota el pie n.° 9.
[5] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021, fundamento jurídico n.º 20.
[6] Auto 172 de 2021, fundamento jurídico n.º 26.
[7] (i) Razones claras: son indispensables para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. (iv) Razones pertinentes: Implica que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos puramente legales y doctrinarios, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de2018, nota al pie n,º 26.