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Auto A-092/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 092 DE 2025
Referencia: expediente D-16251.
Recurrente:
Liliana Narváez Cortés.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 15 de octubre de 2024, Liliana Narváez Cortés presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022. El texto de la disposición acusada es el siguiente:
LEY 2232 DE 2022
(julio 7)
Por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
( )
Artículo. Ámbito de aplicación. La prohibición y sustitución gradual del artículo 4o aplica para los siguientes productos plásticos de un solo uso:
l. Bolsas de punto de pago utilizadas para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías, excepto aquellas reutilizables o de uso industrial.
2. Bolsas utilizadas para embalar periódicos, revistas, publicidad y facturas, así como las utilizadas en las lavanderías para empacar ropa lavada.
3. Rollos de bolsas vacías en superficies comerciales para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías o llevar alimentos a granel, excepto para los productos de origen animal crudos.
4. Envases o empaques, recipientes y bolsas para contener líquidos no preenvasados, para consumo inmediato, para llevar o para entregas a domicilio.
5. Platos, bandejas, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos y guantes para comer.
6. Mezcladores y pitillos para bebidas.
7. Soportes plásticos para las bombas de inflar.
8. Confeti, manteles y serpentinas.
9. Envases o empaques y recipientes para contener o llevar comidas o alimentos no preenvasados conforme a la normatividad vigente, para consumo inmediato, utilizados para llevar o para entregas a domicilio.
10. Láminas para servir, empacar, envolver o separar alimentos de consumo inmediato, utilizados para llevar o para entrega a domicilio.
11. Soportes plásticos de los copitos de algodón o hisopos flexibles con puntas de algodón.
12. Mangos para hilo dental o porta hilos dentales de uso único.
13. Empaques, envases o cualquier recipiente empleado para la comercialización, al consumidor final, de frutas, verduras y tubérculos frescos que en su estado natural cuenten con cáscaras; hierbas aromáticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos. Podrán emplearse tales empaques, envases o recipientes para garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir la pérdida o el desperdicio de alimentos, y/o proteger la integridad de los mismos frente a daños, siempre y cuando los materiales empleados sean en su totalidad reciclables y/o reciclados, conforme lo permita la normatividad sanitaria, y cuenten con metas de reincorporación en un modelo de economía circular.
14. Adhesivos, etiquetas o cualquier distintivo que se fije a los vegetales.
Parágrafo. Quedan exceptuados de la prohibición y sustitución gradual señalada en el artículo cuarto (4o), los plásticos de un solo uso destinados y usados para:
1. Propósitos médicos por razones de asepsia e higiene; y para la conservación y protección médica, farmacéutica y/o de nutrición clínica que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos.
2. Contener productos químicos que presentan riesgo a la salud humana o para el medio ambiente en su manipulación.
3. Contener y conservar alimentos, líquidos y bebidas de origen animal, así como alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados que, por razones de asepsia o inocuidad, por encontrarse en contacto directo con los alimentos, requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso.
4. Fines específicos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias.
5. Prestar servicios en los establecimientos que brindan asistencia médica y para el uso por parte de personas con discapacidad.
6. Los plásticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de Análisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del plástico (extracción de materia prima, producción, fabricación, distribución, consumo, recolección, disposición final (incluyendo su persistencia en el ambiente).
7. En cualquier caso, aquellos empaques o envases de los productos tomados en consideración por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la determinación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar, salvo aquellos que tengan por objeto empacar o envasar frutas, verduras y tubérculos frescos que en su estado natural cuenten con cáscaras; hierbas aromáticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos; ropa de lavandería; diarios; periódicos; y empaques para líquidos, alimentos y comidas no preenvasados para consumo inmediato, para llevar o para entrega a domicilio.
8. Empacar o envasar residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad vigente.
9. Aquellos productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, certificada por organismos acreditados para tal fin por parte del Gobierno nacional. Para determinar las entidades a las que hace referencia el presente numeral, el Gobierno nacional contará con un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
10. Pitillos adheridos a envases de hasta 3000 mililitros (ml), que cuenten con un sistema de retención a estos con el cual se garantice su recolección y reciclaje en conjunto con el de los envases, siempre y cuando contengan productos incluidos en la canasta familiar, programas de alimentación escolar o productos que pretendan garantizar la seguridad alimentaria.
2. La demandante solicitó a la Corte Constitucional que declarara la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, al considerar que vulnera los artículos 11, 13, 49 y 79 de la Constitución Política. Asimismo, pidió que se ordenara al legislador adoptar medidas que garanticen una regulación integral y coherente con los derechos y principios constitucionales, especialmente en lo relativo a la protección del medio ambiente, la salud pública y la igualdad. Para sustentar la violación alegada, formuló cuatro cargos de inconstitucionalidad:
3. En el primer cargo, relacionado con la violación del derecho a un ambiente sano, afirmó que la exclusión de los envases preenvasados de la prohibición general sobre los plásticos de un solo uso perpetúa la contaminación ambiental y representa un retroceso en las políticas de mitigación. Sostuvo que esta omisión contraviene la obligación estatal de proteger el ambiente, la cual fue reconocida por la Sentencia T-629 de 2014.
4. En el segundo cargo, sobre la vulneración del derecho a la salud, la demandante expuso que la falta de regulación de los envases preenvasados desconoce los riesgos para la salud pública derivados de los plásticos, los cuales pueden liberar sustancias tóxicas que afectan el aire, el agua y el suelo. En este punto citó la Sentencia T-080 de 2017 y resaltó la necesidad de contar con políticas públicas que promuevan entornos saludables.
5. En el tercer cargo, relativo al principio de igualdad, aseguró que la norma favorece de manera desproporcionada a las grandes empresas que utilizan envases preenvasados, lo que genera un trato desigual que perjudica a pequeños productores y ciudadanos. Esta exclusión, indicó, crea una asimetría contraria al principio de igualdad.
6. En el cuarto cargo, relacionado con el derecho a la vida digna, la demandante señaló que la contaminación por plásticos afecta directamente la calidad de vida de los ciudadanos, exponiéndolos a riesgos ambientales evitables. Destacó que el derecho a la vida digna está intrínsecamente vinculado al cuidado del medio ambiente, como lo explicó la Sentencia T-622 de 2016.
Inadmisión de la demanda
7. Mediante Auto de 22 de noviembre de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda. Dicha decisión se basó en el incumplimiento de requisitos formales y en deficiencias argumentativas para plantear el concepto de la violación.
8. El magistrado sustanciador indicó que, aunque la accionante había identificado la disposición cuestionada y las normas constitucionales aparentemente infringidas, no acreditó su calidad de ciudadana colombiana ni justificó la competencia de este Tribunal para conocer la demanda.
9. En cuanto al contenido de los cargos, el despacho concluyó que estos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En términos generales, explicó que la accionante había solicitado la inexequibilidad total del artículo 5, argumentando que excluía de la prohibición los envases preenvasados. Sin embargo, tal pretensión resultaba contradictoria, ya que implicaría eliminar todo el listado de productos regulados, lo cual rebatía su postura sobre el uso de plásticos de un solo uso.
10. Respecto al derecho a un ambiente sano, el cargo no demostró de manera concreta cómo la exclusión afectaba dicho derecho, y las referencias jurisprudenciales fueron consideradas irrelevantes. Sobre el derecho a la salud, el magistrado determinó que la argumentación era general y abstracta, sin establecer una relación directa entre la norma y los efectos nocivos alegados. En relación con el principio de igualdad, señaló que la demanda no identificó los sujetos que supuestamente son tratados de manera desigual ni justificó de qué la norma favorecía desproporcionadamente a ciertos actores.
11. Finalmente, el magistrado concluyó que el cargo relacionado con el derecho a la vida digna no aportaba razones específicas que explicaran cómo la exclusión de envases preenvasados afectaba el derecho invocado, siendo insuficientes las referencias presentadas en el escrito de la demanda.
Subsanación de la demanda
12. El 26 de noviembre 2024, Liliana Narváez Cortés presentó la corrección de su demanda. En esta oportunidad, adjuntó una copia de su cédula de ciudadanía, para así acreditar su calidad de ciudadana colombiana. Además, señaló la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda.
13. Ahora bien, con el fin de atender las observaciones del auto inadmisorio frente a su argumentación, la demandante enlistó las razones por las que, según su criterio, los cargos formulados sí cumplían con la carga argumentativa.
14. Respecto del primer cargo, la demandante señaló que era (i) específico porque identificaba los impactos ambientales generados por la exclusión de los envases preenvasados de la prohibición de plásticos de un solo uso; (ii) claro, al exponer que dicha exclusión constituye un retroceso en las políticas ambientales y vulnera el principio de progresividad; (iii) pertinente, al fundamentarse en el deber constitucional del Estado de proteger el ambiente; y (iv) suficiente, al anexar estudios que, a su juicio, respaldan la incidencia de estos envases en la crisis ambiental.
15. En relación con el segundo cargo, la demandante sostuvo que era (i) claro, al señalar que los envases preenvasados liberan sustancias tóxicas que contaminan el agua, el suelo y el aire, afectando directamente la salud pública; (ii) específico, al identificar los riesgos concretos derivados de la presencia de microplásticos en alimentos y agua; y (iii) pertinente y suficiente, al citar la Sentencia T-080 de 2017, que obliga al Estado a implementar políticas públicas destinadas a garantizar entornos saludables.
16. En cuanto al tercer cargo, la demandante afirmó que la exclusión de los envases preenvasados generaba una asimetría injustificada, favoreciendo desproporcionadamente a grandes empresas en detrimento de pequeños productores y ciudadanos. Señaló que el cargo era (i) claro, al establecer cómo se produce esta desigualdad; (ii) específico, al demostrar los beneficios económicos derivados para ciertos actores; y (iii) pertinente, al fundamentarse en el mandato de trato igualitario consagrado en el artículo 13 constitucional.
17. Finalmente, respecto del cuarto cargo, la demandante insistió en que la contaminación generada por los envases preenvasados comprometía la calidad de vida de las personas. Alegó que el cargo era (i) claro y suficiente, al exponer de qué manera esta exclusión incrementaba los riesgos de deterioro ambiental que afectan directamente a la población; y (ii) pertinente, porque la Sentencia T-622 de 2016 vincula el derecho a la vida digna con la protección del medio ambiente.
18. Con base en lo anterior, la accionante pidió revocar la decisión y admitir la demanda contra el artículo 5 de la Ley 2232 de 2022. Junto a su escrito de subsanación, anexó documentos técnicos y científicos de soporte.
Auto de rechazo
19. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2024[[1]], el magistrado sustanciador rechazó la demanda. A pesar de que la accionante subsanó las deficiencias formales, se concluyó que los cargos no fueron corregidos conforme a las indicaciones del auto inadmisorio.
20. Respecto al primer cargo (derecho a un ambiente sano), el despacho estableció que persistía la falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. La demandante se limitó a reiterar que la exclusión de los envases preenvasados incrementa la contaminación ambiental, pero no desarrolló una argumentación concreta que explicara en qué medida dicha exclusión vulneraba la Constitución. Tampoco precisó si la declaración de inexequibilidad protegería el ambiente, teniendo en cuenta además que la pretensión de la demanda supondría eliminar toda regulación sobre plásticos de un solo uso en el ordenamiento nacional.
21. Frente al segundo cargo (derecho a la salud), el despacho determinó que los argumentos seguían siendo generales y abstractos. Aunque se mencionaron riesgos como la presencia de microplásticos en alimentos y agua, no se explicó cómo estos se relacionaban directamente con la norma demandada. Además, la referencia a la Sentencia T-080 de 2017 no era pertinente para sustentar el cargo.
22. Sobre el tercer cargo (principio de igualdad), el despacho encontró que la accionante no corrigió los defectos identificados. Si bien reiteró que la norma favorece de manera desproporcionada a grandes empresas en detrimento de pequeños productores y ciudadanos, no identificó de manera precisa a los sujetos tratados de manera desigual ni desarrolló los elementos básicos para estructurar un cargo por violación del principio de igualdad.
23. Finalmente, en relación con el último cargo (derecho a la vida digna), el magistrado concluyó que los argumentos eran insuficientes. La demandante afirmó que la exclusión de los envases preenvasados compromete elementos esenciales de la vida digna, como el acceso a un entorno saludable, pero más allá de esa afirmación, no precisó cómo dicha exclusión vulneraba este derecho de manera concreta.
Recurso de súplica
24. El 19 de diciembre de 2024, Liliana Narváez Cortés interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo. En su fundamentación, afirmó haber subsanado los defectos señalados en el auto inadmisorio y sostuvo que sus argumentos cumplían con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.
25. La accionante reiteró que la exclusión de los envases preenvasados de la prohibición establecida en la norma demandada (i) perpetúa el uso de plásticos de un solo uso lo que, a su vez, aumenta la contaminación ambiental y vulnera el principio de progresividad; (ii) permite la liberación de microplásticos que afectan la calidad del aire, el agua y el suelo, y comprometen la salud pública; (iii) genera una asimetría injustificada que beneficia a grandes empresas en detrimento de pequeños productores y ciudadanos; e (iv) incrementa los riesgos de deterioro ambiental que afectan a la población.
26. Asimismo, enfatizó que en su escrito de corrección citó jurisprudencia pertinente, anexó documentos técnicos y científicos que respaldan sus afirmaciones, y subsanó los defectos formales identificados por el magistrado sustanciador en su momento.
27. Finalmente, la recurrente solicitó que se revocara el auto de rechazo y se admitiera la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 2232 de 2022. Para reforzar su solicitud, presentó ocho documentos técnicos y científicos, además de varios enlaces web que, según su criterio, contienen información relevante para la valoración de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó la demanda[2].
30. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[3]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[4].
31. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[5]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[6]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[7].
32. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normatividad vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[8].
El recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa
33. La Sala Plena considera que el recurso de súplica presentado por la ciudadana Liliana Narváez Cortés no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.
34. De modo inicial, el recurso cumple con el presupuesto de legitimación al haber sido interpuesto por la demandante del proceso D-16251. Además, se presentó de manera oportuna, dado que el auto de rechazo se notificó por estado el 19 de diciembre de 2024, y el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de enero de 2025. El escrito de súplica se recibió el 19 de diciembre de 2024, es decir, el mismo día de la notificación del rechazo y antes de que iniciara siquiera el término de ejecutoria.
35. Sin embargo, la súplica no alcanza a desarrollar la carga argumentativa requerida para abordar su estudio de fondo. La recurrente no presentó un razonamiento mínimo que evidenciara que el auto de rechazo incurrió en un error, olvido o arbitrariedad, o que exigiera requisitos adicionales o inapropiados para la etapa inicial de calificación de la demanda. Sus argumentos se enfocaron, más bien, en reafirmar la corrección de los cargos de inconstitucionalidad; lo que evidencia su inconformidad con la decisión del magistrado sustanciador, pero no permite comprender cuál es la supuesta irregularidad en que este habría incurrido.
36. Revisado el escrito de súplica, se observa que la accionante resumió los planteamientos expuestos en la demanda original y en el escrito de corrección, insistiendo en que había subsanado los defectos formales y materiales señalados. De este modo, se limitó a reiterar las razones que, según su criterio, configuran los cargos de inconstitucionalidad, sin desarrollar argumentos adicionales para identificar posibles fallas o errores en la valoración realizada por el magistrado sustanciador.
37. Planteado en estos términos, no le corresponde a la Sala Plena volver a examinar la aptitud de la demanda puesto que el recurso de súplica no supone habilitar una nueva instancia para ello, lo que además desnaturalizaría el objeto de la súplica.
38. Lo anterior lleva a recordar, una vez más, que el recurso de súplica exige que el recurrente señale los errores en que habría incurrido el auto de rechazo. Por el contrario, aprovechar esta oportunidad para reformular el contenido de la demanda, anexar nuevas pruebas o insistir en los planteamientos de la demanda, como ocurre en este caso, se desvía claramente del propósito de dicho mecanismo. Como lo ha subrayado la Sala Plena en numerosas ocasiones, el recurso de súplica no puede ser utilizado para generar un nuevo escenario de calificación de la aptitud de la demanda.
39. Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica interpuesto por Liliana Narváez Cortés no cumple con el requisito de carga argumentativa. Su falta de motivación adecuada impide que esta Corte se pronuncie de fondo y, por lo tanto, el recurso será rechazado.
40. De todos modos, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si la demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Liliana Narváez Cortés en contra del Auto de 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en el expediente D-16251.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la demandante, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16251.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Notificado por medio de anotación en el estado del 19 de diciembre de 2024. Según el informe de la Secretaría General, el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de enero de 2025.
[2] Corte Constitucional, autos A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020, A-085 de 2021 y 1830 de 2024.
[3] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021, nota el pie n.° 7.
[4] Corte Constitucional, autos A-759 de 2018, fundamento jurídico n.º 7; y A-025 de 2021, fundamento jurídico n. ° 2 y nota el pie n. ° 8.
[5] Corte Constitucional, autos A-236 de 2017, fundamento jurídico n.º5; y A-025 de 2021, fundamento jurídico n. ° 3 y nota el pie n. ° 9.
[6] Corte Constitucional, autos A-515 de 2017, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021, fundamento jurídico n.º 20.
[7] Corte Constitucional, Auto A-172 de 2021, fundamento jurídico n.º 26.
[8] (i) Razones claras: son indispensables para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. (iv) Razones pertinentes: Implica que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos puramente legales y doctrinarios, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018, nota al pie n.° 26.