ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO 092 13Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011.Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.Respetuosamente, en forma muy breve me permito consignar por escrito la razón de mi aclaración de voto respecto del auto 092 de mayo 14 de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia T-938 de diciembre 14 de 2011 emitida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.Como me permití proponer en la ponencia original, de lo expuesto en representación de Colsubsidio y de lo analizado en el auto que aclaro, deducía la probabilidad de que el fallo T-938 de diciembre 14 de 2011 hubiere sido dictado previa inducción en error a los magistrados integrantes de la Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, lo cual hipotéticamente generaría la subsunción típica de un delito de fraude procesal, posibilidad que fue desechada por los otros dos integrantes de la Sala, dejando la idea de que podría tratarse de una errada apreciación subjetiva de mi parte, desestimándose, en consecuencia, cualquier actuación consecuencial. Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- “Tercero.- Lo dispuesto en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, debe ser cumplido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, también a favor de los trabajadores que, según el acta de constitución de Sintracolsubsidio, depositada en abril 11 de 2011 ante el entonces Ministerio de la Seguridad Social, fundaron dicha organización y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio, a partir y por razón del establecimiento de dicha organización sindical, según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.” (No está en negrilla en el texto original.) Al interior de procesos penales iniciados en su contra por parte de Colsubsidio. Donde se tramitaba proceso laboral de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical. Cfr. A-082 de mayo 5 de 2010 y A-209A de julio 6 de 2010, en ambos M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Igualmente, auto 015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por ella proferida, al considerar que la “falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio”. En aquella oportunidad, para reafirmar la magnitud del debido proceso, fueron reiterados, entre otros, los autos 011 de marzo 30 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 050 de mayo 17 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; 032 de mayo 2 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y 039 de mayo 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. “Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062 00, MP. José Gregorio Hernández Galindo.” “Cfr. Auto 044 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.” Auto A-031
02. Auto A-031 02, auto A-162 03 y auto A-063
04. En sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Los días 10 y 11 de marzo de 2012 no fueron hábiles. Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, auto 029 de 2010. Art. 56 L. 270 de 1996: “… La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.”