Auto 090/18
SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada
Referencia: expediente ICC-3185.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1- El ciudadano Edgar Orlando Rondón Cabas formuló acción de tutela contra FAMISANAR EPS, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, porque ha cancelado de manera parcial las incapacidades, mayores a 540 días, ocasionadas por un accidente que sufrió en el año 2015. A su vez, censura que la entidad promotora de salud tampoco ha desembolsado los intereses moratorios de esas mismas acreencias.
2- El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante sentencia del siete (7) de diciembre de 2017 declaró improcedente la demanda de tutela de la referencia con fundamento en que la pretensión de la peticionaria había sido resuelta en una anterior demanda de tutela -radicado No. 02-2017-093-. En ese trámite, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Quinto del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad, en segunda instancia, ampararon los derechos fundamentales del actor.
3- Apelada esa sentencia por parte del demandante, el veintiséis (26) de diciembre de 2017, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la presente acción de tutela a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dado que esos despachos son los superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, según establecen los artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 indican que la impugnación de una sentencia de tutela debe remitirse al superior jerárquico correspondiente, calidad que no tienen los juzgados de su nivel.
4- A través de Auto del dieciséis (16) de enero de la presente anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para que se decidiera qué autoridad judicial debía resolver este asunto. Ese juez sustentó su decisión en que los juzgados de ejecución de penas y medidas del circuito ostentan la misma jerarquía que los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento, por lo que su única diferencia radica en sus atribuciones legales. Recordó que, en los trámites de tutela, los jueces penales actúan como autoridades judiciales constitucionales, al punto que el superior de éstos depende de su nivel y no de sus funciones. Subrayó que las disposiciones legales que rigen el procedimiento penal no pueden restringir la normativa constitucional, como se pretende en este caso.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]; o (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[2].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. En el presente caso, el presente conflicto de competencias se originó por una disparidad en la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia en el trámite de la impugnación de un fallo de tutela. Al respecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 manifiesta que Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
De una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al superior jerárquico correspondiente, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior correspondiente, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente.
Con base en una interpretación de esa disposición y del artículo 86 Superior, en Autos 543, 699, 709, 711, 716, 717 y 722 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que el juez competente para conocer las impugnaciones propuestas contra los fallos de tutela es el superior jerárquico de cada jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y de la especialidad que la ley asigna (penal, civil, laboral o de tierras).
Por ejemplo, si un juzgado municipal resuelve la primera instancia, un despacho del nivel de circuito deberá atender la apelación, siempre que compartan la especialidad; o si un despacho de este último nivel desata la primera instancia, la segunda se adelantará ante el Tribunal Superior de Distrito correspondiente[4]. Lo propio aplica para la jurisdicción contenciosa administrativa con el respectivo tribunal administrativo.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respetó y acató el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada eran los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá, despachos que tienen la calidad de superiores jerárquicos de la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia en el presente proceso, Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
(ii) El artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991, remiten al Código General del Proceso en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente a los impedimentos. Sin embargo, la normativa procesal referida no determina que los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales con funciones de garantías, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno. De acuerdo con los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004[5], el legislador estableció que los juzgados penales de circuito son los superiores funcionales de los juzgados penales municipales.
(iii) Esta Sala tiene vedado avalar que se quebranten los enunciados legales referidos, debido a que la jurisdicción constitucional es universal y remite a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad. Por tanto, se censura la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, determinación donde se rehusó a fallar el presente asunto en contravía del marco jurídico
2. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3185 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el ciudadano Edgar Orlando Rondón Cabas contra FAMISANAR EPS, para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera el conflicto de competencia trabado con el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 3185, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 090/18
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Referencia: |
Expediente No. ICC 3185 |
El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[6], (ii) la de lo contencioso administrativo[7], (iii) la constitucional[8] y (iv) la justicia disciplinaria[9]. Además de estas, se encuentran otras de carácter especial como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[10], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[11], y (iii) la justicia penal militar[12].
En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.
En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales[13] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.
En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma[14]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[15].
En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[16] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[17] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[18]
Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión superior jerárquico correspondiente contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[19].
En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo correspondiente hizo alusión a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado superior jerárquico correspondiente debe ser interpretado a la luz de la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente.
Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.
Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo correspondiente y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[20].
De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[21]
Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[22] y subjetivo[23] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:
[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. (Negrilla fuera del texto original)
En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[24], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[25].
Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[26], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las altas cortes son superiores funcionales de los tribunales, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría circuito, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría municipal.
Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales específicamente, de impugnaciones.
Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales especiales como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[27], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.
Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[28], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[29], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.
Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
[1]Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.
[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.
[3] Inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de la 1996
[4] Ver Auto 699 de 2017: La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al superior jerárquico correspondiente, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior correspondiente, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente
[5] Ley 906 de 2004 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito. (Resaltado fuera de texto) //Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.8. De la extinción de la sanción penal.9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia. (Resaltado fuera de texto).
[6] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
[7] Artículo 236 Ibídem.
[8] Artículo 239 op. cit.
[9] Artículo 254 op. cit.
[10] Artículo 247 op. cit.
[11] Artículo 246 op. cit.
[12] Artículo 221 op. cit.
[13] Ver Auto 087 de 2001.
[14] Ibídem.
[15] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales
[16] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces.
[17] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).
[18] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).
[19] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.
[20] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos.
[21] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca; (ii) 529 de 2016 al expresar: no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico; (iii) 558 de 2016 en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales; (iv) y 316 de 2017 las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela; y (v) 341 de 2017 la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad.
[22] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.
[23] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.
[24] Al respecto, se indicó que: las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela (negrillas fuera del texto original).
[25] Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
( )
Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. (negrillas fuera del texto original)
[26] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones (negrillas fuera del texto original).
[27] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.
[28] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.
[29] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional.