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A. 090/17
Salvamento de votoAuto A. 090/1723 de febrero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAL AUTO 090 17Referencia: Expediente T-3.329.158Auto que declara la nulidad de la sentencia T-401 de 2012, que estudió la acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chico contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 23 de febrero de 2017.La providencia de la que me aparto estudió la solicitud de nulidad presentada por la señora Clovis Barrios de Chico contra la sentencia T-401 de 2012. En la sentencia mencionada, la Sala Tercera de Revisión estudió la tutela presentada por la señora Barrios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y sus derechos adquiridos. En particular, cuestionó la providencia judicial que resolvió el recurso extraordinario de casación en un proceso de petición de herencia. La accionante alegaba que la sentencia impugnada había incurrido en los defectos fáctico y sustantivo al interpretar el sistema de tarifa legal probatoria previsto por el Legislador en relación con el estado civil de los hijos extramatrimoniales (en ese caso, la acreditación del estado civil de su abuelo).La Sala Tercera de Revisión negó el amparo de los derechos de la accionante en consideración a que la sentencia cuestionada era razonable y correspondía a las normas que acreditaban el estado civil de las personas al momento del supuesto reconocimiento del hijo extramatrimonial. En ese sentido, concluyó que los medios que la accionante pretendía hacer valer como prueba del estado civil de su abuelo, no correspondían a los reconocidos por la ley civil de la época.La señora Clovis Barrios de Chico solicitó la nulidad de la sentencia mencionada, por considerar que la Sala Tercera de Revisión incurrió en una irregularidad, al omitir realizar el análisis de la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, pues sólo se refirió al valor probatorio de la partida de bautismo; y no la valoró a la luz del artículo 368 del Código Civil, que señalaba que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo, como lo es una escritura pública.En el auto del que me aparto, la mayoría de Sala Plena estableció que la sentencia T-401 de 2012, violó el derecho al debido proceso de la solicitante al haber omitido asuntos de relevancia constitucional y, en particular, “incurrir en exceso ritual manifiesto” al avalar la postura calificada como puramente formalista adoptada por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, anuló la providencia proferida por la Sala Tercera de Revisión.Disiento de la posición mayoritaria porque considero que la Sala Plena anuló la sentencia T-401 de 2012 sin que se hubiera configurado una causal para declararla. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no es suficiente que quien solicita la nulidad exprese razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante, pues se debe demostrar la violación del derecho al debido proceso.No obstante, en su solicitud, la accionante presentó argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria de la Sala y, en ese orden de ideas, pretendió reabrir un debate concluido y usar la solicitud de nulidad como un recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. Así pues, estimo que en este caso la solicitud de nulidad debió ser negada, pues la tutela contra sentencias sólo procede cuando existe un vicio de tal magnitud que el juez constitucional debe desplazar al juez natural del caso. Este procedimiento excepcional constitucional no puede utilizarse como un mecanismo para revisar la interpretación o la valoración probatoria adoptada por los jueces del caso. Sin embargo, en el auto del que me aparto, la mayoría de la Sala Plena procedió a hacer una valoración oficiosa de la sentencia T-401 de 2012 y, en vez de estudiar la causal genérica alegada por la solicitante, optó por evaluar la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión, como si fuera una segunda instancia de la mencionada Sala. En efecto, en el auto se valoran nuevamente las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso concreto y se impone una valoración probatoria distinta a la que realizó la sala de revisión. Entonces, como consecuencia de la diferencia de juicio de la Sala Plena en relación con la posición adoptada en la sentencia T-401 de 2012, se concluye que la providencia incurrió en un “exceso ritual manifiesto” por sujetarse a una interpretación restrictiva y formalista de la ley.Estimo que la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena desconoce el carácter excepcional de la nulidad de sentencias y permite que el inconformismo de la solicitante configure una causal de nulidad. A pesar de que en el auto del que me aparto se afirma que la sentencia T-401 de 2012 violó el derecho al debido proceso de la accionante al dejar de lado asuntos de relevancia constitucional, esta afirmación difiere de la verdadera razón por la cual se declara la nulidad. La argumentación de la Sala se dirigió a cuestionar la forma en la que se valoró un asunto de relevancia constitucional, esto es, la configuración de una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por exceso ritual manifiesto, es decir, el fondo del asunto sometido al estudio de la sala de revisión.En ese orden de ideas, estimo que en esta ocasión la Sala Plena actuó como una instancia superior de la Sala de Revisión, y de este modo contravino el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. Específicamente, el Auto 090 de 2017 desconoció que las salas de revisión son órganos de unificación de jurisprudencia e interpretación de derechos fundamentales y, por lo tanto, la Sala Plena no es su superior.De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia sobre la configuración de una causal de nulidad de la sentencia T-401 de 2012, y en particular de la eventual violación del derecho al debido proceso de la incidentante, la Sala debió negar la solicitud de nulidad.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el Auto 090 de 2017.Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Magistrada (E) Ponente Adriana María Guillén Arango. M.P. Adriana María Guillen Arango. La sentencia cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de junio de 2011. El señor Ramón Barrios Pérez sería el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila Pérez Barrios son familiares de aquél. Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente: NombreRelación filialRamón Barrios PérezBisabuelo Benito Barrios Espitia AbueloJosé Barrios DíazPadreClovis Barrios de ChicoBisnieta Sobre el particular, se alude al artículo 22 de la Ley 57 de 1887 Sentencia T-401 de 2012. Cuaderno 5, folio

94. Énfasis por fuera del texto original. Cuaderno 5, folio

95. Cuaderno 5, folio

97. Cuaderno 5, folio

97. Énfasis por fuera del texto original. Cuaderno 5, folio

98. Cuaderno 5, folio

100. Cuaderno 5, folio

100. Sentencia T-401 de 2012. Cuaderno 1, folio 47, respaldo. En la citada providencia se formularon en general cuatro cargos. En el primero se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor Ramón Barrio Pérez supuestamente reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunció la infracción directa de los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil. Cuaderno 1, folio

51. La norma en cita dispone que: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.” Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Énfasis por fuera del texto original. Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Cuaderno 1, folio

55. Sombreado por fuera del texto original, la parte subrayada es fiel copia de la sentencia. Ibídem. Su contenido fue transcrito en los siguientes términos: “(…) ‘en la iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, Parroquia de la Bahía, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puso el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio (sic) y Clotilde Espitía (sic), vecinos de Bocachica. Abuelos Paternos: José Barrio (sic) y Valentina Pérez. Abuelos Maternos: Aniceto Espitía (sic) y Candelaria Pérez. Padrinos: José de las Nieves Pardo y Amalia Castro. Doy fe: P. Pablo José Castillo’. Es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998. P. Matthew Megak Arosé. Parroco”. (Firmado y sellado). Cuaderno 1, folio 55, respaldo. Cuaderno 1, folio

57. M.P. Adriana María Guillen Arango. Cuaderno 1, folio

40. En términos de la sentencia: “¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?”. Cabe reiterar que existían otras denominaciones en relación con el estado civil de las personas cuando se trataba los hijos nacidos fuera del matrimonio, entre ellas, el de dañino y punible ayuntamiento. De tales diferenciaciones, para el siglo XIX, como se indicó anteriormente, se desprendían importantes consecuencias relativas a los derechos con que se hallaban revestidos. Pág.

13. En relación con la providencia cuestionada, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto, pues, a su juicio, la filiación entre el señor Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia se encontraba acreditada, en virtud de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Por lo demás, consideró que la sentencia de casación incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que sistemáticamente se le privó de valor de convicción a tales elementos, contrariando el mandato del artículo 228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial. Cuaderno 5, folio

84. Cuaderno 5, folio

86. Cuaderno 5, folios 87 a

91. M.P. Adriana María Guillen Arango. Folio 1 del incidente de nulidad. Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio

1. Sentencia T-401 de 2012. Acápite de hechos literal c) Según el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura pública No. 478 y 27 de la Notaría 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el señor Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Bárrios Pérez. Cuaderno incidente de nulidad, folio

1. Cuaderno nulidad B, folios 377 a

378. El incidentante se refiere a los demandados por la señora Clovis Barrios en el proceso ordinario de petición de herencia, es decir, el señor Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leyla Barrios Páez. El incidentante allegó una copia del Auto proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, se rechazó la demanda instaurada por la abogada Claudia Patricia Ríos Galvis -en nombre de la señora Clovis Barrios de Chico- por carecer de legitimación por activa, en virtud de que no se acreditó con claridad la existencia de un mandato especial, el 10 de julio de 2008, para incoar el amparo (Cuaderno nulidad B, folios 380 a 383). Ver Auto 164 de 2005. Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Auto 070 de 2009. Ver Autos 170 de 2009 y 132 de 2015. Autos 217 de 2006, 330 de 2006, 170 de 2009 y 132 de 2015. Autos 070 de 2009 y 132A de 2012. Ver Auto 251de 2014. Ver Autos 270 de 2011, 043A de 2014 y 188 de 2015. Autos Autos 031 de 2002 y 132 de 2015, entre otros. Ibidem. Ver, entre otros, los Autos 013 de 2013 y 144 de 2012. Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. Auto 170 de 2009. Auto 223 de 2014. Constitución Política, Artículo

243. Ver Autos 082 de 200 y 170 de 2009. Auto 031A de 2002. Auto 251 de 2014. Cuaderno de nulidad, folio

10. Cuaderno de nulidad, folio

12. Cuaderno de nulidad, folio

16. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las disposiciones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Énfasis por fuera del texto original. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Cuaderno de nulidad, folio

27. Cuaderno de nulidad, folios 29 a

32. Cuaderno de nulidad, folio

1. Un primer escrito se presentó el 11 de marzo de 2014, en el que se reitera la existencia de una violación al debido proceso, al considerar que el reconocimiento del estado civil de las personas se podía hacer por testamento o escritura pública, como lo es la número 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. Adicionalmente, se alega un supuesto desconocimiento del precedente de esta Corporación, pues en las Sentencias T-584 de 1992, T-822 de 2009 y T-501 de 2010, se le dio valor a las certificaciones expedidas por los curas párrocos. Un segundo escrito aparece radicado el 19 de febrero de 2015, en el que se cuestiona que la Sentencia T-401 de 2012 no resolvió de fondo el asunto propuesto, ni motivó de manera suficiente la decisión adoptada. Por otra parte, se menciona que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico por valorar de forma inadecuada el material probatorio. Finalmente, se encuentra un último escrito del 1º de abril de 2014 suscrito por el apoderado general de la accionante, en el que señala que existieron intereses contrarios a derecho en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en las siguientes providencias: Auto 057 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; Auto 118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 299 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 554 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cuaderno 6, folio

39. Cuaderno 2, folio

2. Folio 1 del incidente de nulidad. Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio

1. Cuaderno 6, folios 81 a

82. El artículo en cita establece: “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formas prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. En términos de la providencia: “Lo anterior no obsta para que el interesado, si así lo estima conveniente, reformule el incidente de nulidad propuesto, si como consecuencia de la decisión adoptada -de notificación- se produce una violación del derecho fundamental al debido proceso de la empresa PRODETUR SAC, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales y materiales de procedencia reiterados por la jurisprudencia de este Tribunal”. Decreto 2591 de 1991, artículo 3º. El inciso segundo de la norma en cita contempla: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Ley 1564 de 2012. CGP, artículo

135. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Código Civil Artículo 665. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. Auto 251 de 2014. Ver Autos 031A de 2002. Ibidem. Ver C-980 de 2010. Ver Auto 031A de 2002 y Auto 251 de 2014. Ibidem. Ibidem. T-114 de 2010. Ver Sentencia 872 de 2002 y T-204 de 1997. T-429 de 2016. T-1306 de 2001, destacada en la Sentencia T-213 de 2012. T-429 de 2011. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Sentencia C-069 de 1995, reiterada en T-1028 de 2010. C-027 de 1993. En efecto, mediante la Sentencia C-027 de 2003, por medio del cual se estudió la Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973", se determinó que: “En una situación de tránsito constitucional como la que ha vivido el país en los últimos tiempos, y teniendo en cuenta el propósito de coordinación entre derecho interno y externo previsto por la Constitución de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptación de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de propósitos de ambos sistemas, esta adaptación no puede ser más que conveniente. (…) El control jurídico de constitucionalidad que la Constitución adscribe a la Corte Constitucional, se instituye junto con otros mecanismos -como la tutela- fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales”. T-067 de 1998, reiterada en T-1028 de 2010. Constitución de la República de Colombia de 1886, artículo

51. Ley 57 de 1971. Articulo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, á las cuales se las asimila […]”. Ley 157 de 1887: “ARTÍCULO 54 Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido.ARTÍCULO

55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.ARTÍCULO

56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario.Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado A expresar la persona en quién hubo el hijo natural”. (Negrilla fuera del texto). “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios” Sentencia T-584 de 1992: “Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”. Ver T-584 de 1992. T-584 de 1992. T-501 de 2010: “Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)” La Corte Suprema de Justicia precisó que “nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895- consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898”. Cuaderno 1, folio

57. T-106 de 1996. Cuaderno 1, folio

15. Cuaderno1, folios 16 y

17. Cuaderno 1, folio

22. El apoderado de la demandante citó el inciso 1º del artículo 777 del Código Canónico de la siguiente manera: “(…) Los párrocos deben inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo mención del ministro, de los padres y padrinos y del lugar y fecha de la administración del bautismo”. Igualmente, refirió que el numeral 2º de dicha norma reguló la anotación del estado civil del hijo natural de la siguiente manera: “Ha de consignarse nombre del padre si él mismo espontáneamente lo pide al párroco por escrito o ante dos testigos o si es conocido como padre en virtud de un documento público autentico (…)”. Cuaderno 1, folio

33. Véase, al respecto, el acápite 1.5 de esta providencia. Precisamente, en uno de los apartes del fallo en mención, expresamente se dijo que: “Como en esta sentencia se trata de invocar la calidad de hijo extramatrimonial del señor BENITO BARRIOS ESPITIA en relación con su presunto padre RAMON BARRIOS, quien nació antes de 1938, como se viene repitiendo, debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que así lo declarara. En este proceso se acompañó copia de la partida de bautismo expedida por la Parroquia de la Bahía (visible a folio 5) del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, en donde consta la fecha de su nacimiento, la que sería prueba principal de su estado civil, pero no existe constancia alguna en dicha partida de haber sido firmada por su presunto padre RAMON BARRIOS PEREZ, en donde éste reconociera su calidad de tal, ni aparece que su condición respecto de la persona que se señala como padre hubiese sido declarada judicial-mente”. La norma en cita disponía que: “Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta del nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento”. Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Cuaderno 1, folio

55. Cuaderno 1, folio 56, respaldo. Cuaderno 1, folio

55. Cuaderno 1, folio

57. Cuaderno 6, folio 89, respaldo. Cuaderno 6, folio 90, respaldo. Ibídem. La importancia de este punto fue expuesto por la Corte en los siguientes términos: “De encontrarse fundado en los argumentos de la solicitante [se refiere a si se omitió o no una regla probatoria], su derecho al debido proceso se estaría viendo vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla probatoria se desconocería que sí allegó con el expediente suficiente material probatorio para acreditar su condición de heredera y por tanto, acceder a la parte de la herencia que le corresponde” Páginas 12 y 13 de la Sentencia T-401 de 2012. Cuaderno 6, folio

88. Página 13 de la Sentencia T-401 de 2012. En varios apartes del fallo de casación se reitera la misma regla expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Así, en un primer momento, se aclara que: “si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación.” Y, luego, al momento de cerrar su análisis se reitera que: “(…) la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, más no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiásticas a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887. Y es que, conforme se explicó atrás, un estado civil determinado se adquiere por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la decisión judicial que lo declara; sin embargo, éstos no son prueba de él, porque el legislador lo sometió a un régimen probatorio especial, en cuanto determina cuál es el medio idóneo para su demostración”. Énfasis por fuera del texto original. Según se expuso con anterioridad, en este punto, la Corte Suprema de Justicia expuso que: (…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la certificación eclesiástica”. Subrayado según el texto original. Énfasis por fuera del texto original. Cuaderno 5, folios 87 a

91. La norma en cita disponía que: “Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Adriana Guillén. Otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez, en la que reconoce al señor Benito Barrios Espitia como su hijo. Auto 083 de 2012 Artículo 34. “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”