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A. 089/18
Auto14 de febrero de 2018

Sentencia A. 089/18

Corte Constitucional·14 de febrero de 2018·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A089-18


Auto 089/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3164

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. Jhoan Sebastián David Manco formuló acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal de Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud.

 

Relata el accionante que se presenta una situación grave de hacinamiento en el establecimiento penitenciario El Pedregal, la cual afecta su derecho a la vida en condiciones dignas. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas que den estricto cumplimiento a la sentencia T-762 de 2015.

 

2. El 24 de noviembre de 2017, la Oficina Judicial de Medellín repartió el asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín autoridad judicial que, a través de auto del 27 de noviembre de 2017, ordenó remitir el expediente “por reglas de reparto” a los juzgados del circuito de Medellín, debido a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, toda vez que se trata de entidades del orden nacional que forman parte del sector descentralizado por servicios.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín el cual, a través de auto del 29 de noviembre de 2017, decidió devolver el asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El despacho fundamentó tal decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y resaltó que la observancia de las reglas de reparto consignadas en el Decreto 1382 de 2000 no justifica que los jueces se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

 

4. Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional en forma inmediata para que esta Corporación decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

En la aludida providencia, el Tribunal aclaró que no se declaró incompetente para el conocimiento del amparo constitucional, razón por la cual no se suscitó un conflicto negativo de competencia. De esta manera, sostuvo que la asignación de la Oficina Judicial de Medellín fue caprichosa pues “es claro que el accionante dirigió la acción contra al (sic) “JUEZ(A) CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTIOQUIA”[1]. Por tanto, añadió que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de devolver el expediente respectivo cuando se constata una manipulación grosera de las normas de reparto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2].

 

Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[3].

 

En efecto, dado que el asunto de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el conflicto de competencia aparente originado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.

 

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) se produzcan sus efectos[4].

 

3. Igualmente, la Corte ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[5] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].

 

4. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta las reglas de reparto. Sin embargo, como excepción a lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria[7].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.        La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, argumento que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto negativo de competencia.

 

No obstante, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó expresamente que no declaraba su incompetencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, conviene aclarar que dicha autoridad judicial, en la práctica, se rehusó a cumplir con su deber legal de tramitar el amparo bajo el pretexto de la inobservancia de las normas de reparto, actuación que esta Corporación no puede avalar de ningún modo.

 

ii.     La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de Jhoan Sebastián David Manco.

 

iii.   La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Jhoan Sebastián David Manco, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

2. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. En su lugar, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

 

3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y remitirá el expediente ICC-3164, que contiene la acción de tutela presentada por Jhoan Sebastián David Manco contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal de Medellín, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y decida la misma.

 

4. Finalmente, la Sala Plena también advierte que en el caso objeto de estudio se podrían ver comprometidos los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y que la demora en la adopción de una decisión podría causarle un daño irremediable.

 

En consecuencia, se prevendrá a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deba adoptar como juez constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Jhoan Sebastián David Manco contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal de Medellín.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3164, que contiene la acción de tutela presentada por Jhoan Sebastián David Manco, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- PREVENIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deba adoptar como juez constitucional.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 14, Cuaderno de Primera Instancia.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A-60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; A-164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; A-49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[3] Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; A-003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-009 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-011 de 2017, Alberto Rojas Ríos; A-171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017.

[5] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[6] Autos A-124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, A-022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A-112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, A-033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, A-042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A-098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, A-076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A-157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, A-087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

7“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).