salvamento parcial de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Segundo.- ADVERTIR a la señora Laura Victoria Martínez de Guevara que si a la fecha existe alguna controversia relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP es la primera autoridad llamada a su liquidación y cancelación. De persistir el conflicto al respecto, deberá acudir al proceso ejecutivo con el fin de que allí el juez natural resuelva en forma definitiva sobre su entrega.”. El 23 de noviembre de 2015, y que corresponde a la radicación de documentos solicitados para que la UGPP diera cumplimiento a la decisión adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y tras haber adelantado varias actuaciones con tal objeto. El 27 de noviembre de 2015. Cuya satisfacción debe buscarse, en principio, a través de un proceso ejecutivo. Sentencia T-553 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En el marco de la revisión, la autoridad judicial tiene también la obligación de analizar las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichos mandatos. Todo esto para que en últimas se garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales. SP Luis Guillermo Guerrero Pérez. El memorial allegado por la UGPP obra a folios 1 a
19. MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime). MP Hernando Herrera Vergara (unánime). “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. MP Alejandro Martínez Caballero (unánime). MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). MP Mauricio González Cuervo (unánime). MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla; y, AV y SP María Victoria Calle Correa. MP Jaime Araújo Rentería (unánime). MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). MP Alexei Julio Estrada, AV Luis Ernesto Vargas Silva. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio
1. Oficio No A-2640 2016 de 16 de noviembre (fl. 99). El 24 de noviembre de 2016 (fl. 100). “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Artículo
106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas:a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 33 anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”. Folio 101. El 24 de noviembre de 2016 (fl. 100). Folio
101. Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el auto 031 A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett - unánime), los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores, entre otros, en los autos 164 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), 087 de 2008 (Marco Gerardo Monroy Cabra), 189 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), 045 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), 234 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 273 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 396 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), 319 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 053 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otros. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”. Auto 164 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Conforme al inciso 1º del artículo 243 de la CP “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”. Auto 021 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero (unánime). En esta providencia, la Sala Plena de esta Corporación resolvió la solicitud de nulidad del proceso adelantado por el Magistrado Ponente en una acción pública de inconstitucionalidad contra todos los artículos de la Ley 100 de 1993 que hicieran referencia a prestaciones sociales de los servidores públicos, la cual fue inadmitida inicialmente porque el demandante no especificó cuáles eran los artículos acusados y, en lugar de corregir la demanda, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la acción, razón por la cual, el Magistrado Ponente rechazó la demanda porque no se corrigió y tramitó el recurso de súplica, el cual fue finalmente rechazado por la Sala Plena. El solicitante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso, porque, en su concepto, se debió tramitar primero el recurso de súplica antes de que se rechazara la demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, ante la ausencia de una norma que regulara el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda, el trámite adelantado por el Magistrado Ponente fue perfectamente razonable porque le dio prevalencia al derecho sustancial y al principio de economía procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad. Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, entre otros en los autos 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); más recientemente, en los autos 053 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 330 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En el auto 245 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)”. En el mismo sentido, ver el auto 043 A de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Auto 287 de 2014, MP María Victoria Calle Correa (unánime). “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, razón por la que ha dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión (…)”. Auto 111 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, más recientemente, el auto 083 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) se afirmó lo siguiente: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. En el auto 301 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto). En el auto 269 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa): “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.”. Ver también Auto 228A de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos, SV Alejandro Linares Cantillo). En el auto 053 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) se afirmó: “En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.”, reiterando, a su turno, lo sostenido en el auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 105A de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Sobre la jurisprudencia en vigor ver los autos 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 397 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Tales requisitos se encuentran regulados en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo 02 de 2015 y la Ley 270 de 1996. Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Auto 217 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; S.V. Jaime Araujo Rentería; A.V. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes) y 052 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Disposición a través de la cual se creó esta Unidad Administrativa Especial. “Por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2006-2010”. “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.”. Artículo 86 de la C.P. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. Al respecto, en el auto 130 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) se sostuvo que la informalidad “no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso. La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”. “[E]l juez no está sujeto a fórmulas sacramentales ni a acudir a una cierta forma de notificación para hacer conocer sus decisiones.”, ibídem. “Artículo
36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”. Auto 026 de 2007 Que vincula al ejercicio de la administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la C.P., y en atención no solo a las partes e interesados, sino a la comunidad en general como presupuesto para su legitimidad. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime). La sentencia T-964 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - unánime). MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (unánime). En esta providencia el incidentante manifestó que la nulidad se configuraba porque ninguna de las decisiones proferidas en sede de revisión se notificaron personalmente. La Corte negó la petición al considerar que el auto de revisión se podía notificar mediante estado, como había sucedido en este caso, y que a las partes también se les exigía diligencia en sus actuaciones. Por lo anterior, se concluyó que no se evidenciaba la lesión del derecho al debido proceso. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente:“Artículo
36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”. Ver Auto A-077 de 2003. “ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” “Artículo
36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. En el caso abordado por la Sala Plena de la Corte en el auto 156 de 2015, en auto de cúmplase proferido por uno de los jueces de instancia dentro del proceso fue calendado el 8 de junio de 2012, y el incidente se invocó el 21 de marzo de 2013. http: www.corteconstitucional.gov.co secretaria Afirmación que no será controvertida en esta oportunidad, pues no se tienen elementos para ello y se debe partir de la aplicación del principio de buena fe. Enunciada en el artículo 241 de la Carta Política. Es este punto es de advertir que esta Corporación no solamente ha admitido, por esta causal, analizar de fondo la solicitud de nulidad contra decisiones de tutela de las salas de revisión, sino también, v. gr., de sentencias de unificación, proferidas por la Sala Plena; advirtiendo, empero, que en este caso se requiere una carga argumentativa superior por parte del solicitante y, en todo caso, luego de construir una jurisprudencia sólida alrededor de la causal conocida como “desconocimiento del precedente” (Al respecto ver, entre otros, los autos 244 y 440 de 2015). En el auto 440 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado se afirmó: “… Podría pensarse, en principio, que esa causal no puede configurarse puesto que, según la norma previamente citada, la Sala Plena tiene competencia para cambiar la jurisprudencia y no estaría sujeta a reglas establecidas previamente. Sin embargo, la Corte no ha asumido esa postura. En virtud del respeto al precedente, la igualdad y la seguridad jurídica, esta Corporación ha analizado cargos de desconocimiento de jurisprudencia por parte de una sentencia de unificación. En estos casos, los solicitantes deben asumir cargas argumentativas superiores porque se trata de mostrar la divergencia irrazonable de una decisión de Sala Plena (SU) frente a sentencias que emite esta Corporación, que pueden ser, (…)”. Por “desconocimiento de la jurisprudencia” debe entenderse el “desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”. Sobre este entendimiento y las posibilidades de fijación de sentido que fueron excluidas pueden consultarse (i) la sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejando Martínez Caballero) y (ii) los autos 009 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), 019 de 2011 (MP María Victoria calle Correa), 290 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). Concretamente, en el Auto 009 de 2010 la Corte Constitucional anuló la sentencia de tutela dictada por una sala de revisión, por cuanto había desconocido la jurisprudencia de la Sala Plena. En ese contexto, señaló que esta causal procedía –como ocurría en ese caso- cuando se desconoce la ratio decidendi de una jurisprudencia, si esta coincide con el problema jurídico del fallo cuestionado. Dijo: “Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. || De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues la segunda y la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación”. En el auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la Sala Plena manifestó: “Para esta Corte sólo se configura esta causal de nulidad cuando los fallos desconocen las ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad o sentencias de unificación, debido a que son éstas las únicas proferidas por la Sala Plena, tal y como, literalmente, se ha deducido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis ha sido la apoyada mayoritariamente por esta Corporación, al momento de decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por desconocimiento de la jurisprudencia.(…)”. Al respecto ver, entre otros, el Auto 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Humberto Antonio Sierra Porto). MP Gloria Stella Ortiz Delgado (unánime). También debe advertirse que en esta oportunidad se retoma el concepto de jurisprudencia en vigor que se ha desarrollado por la Corte a partir del auto 228 de 2006. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada posteriormente, entre otros, en los autos 397 de 2014 (Gloria Stella Ortiz Delgado) y 043 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Auto 386 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa ocasión, la Corte rechazó la solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, en parte, por cuanto encontró que la misma se había limitado a transcribir segmentos de una providencia anterior, sin precisar por qué esa era la ratio decidendi de la decisión, ni por qué era pertinente para el caso. Dijo, en lo relevante: “el argumento principal del actor en este punto se sustenta en la transcripción en extenso de la sentencia T-1168 de 2008 sin que exista una justificación, ni siquiera sumaria, de que de la ratio de esta decisión se desprende una regla relacionada con su caso, existe una identidad material entre los hechos de ese caso con el suyo o exista una coincidencia clara entre los puntos de derecho que se deben resolver en ambos casos”. MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime). MP Hernando Herrera Vergara (unánime). “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. La ley 102 de 1927 se ocupa del “aumento y reconocimiento de pensiones”. MP Alejandro Martínez Caballero (unánime). “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”. Soldados y Grumetes. MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. MP Mauricio González Cuervo (unánime). “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla, y AV - SP María Victoria Calle Correa). Salvedad hecha de una de las acciones acumuladas, en las que la mesada pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, situación que fue subsanada por la Corte a través del Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). De esta decisión, además de varias aclaraciones de voto que se presentaron, se apartó parcialmente la ponente de esta providencia, quien en el escrito pertinente afirmó: “Sin embargo, al momento de determinar el alcance del amparo, la Sala Plena consideró que debía declarar la prescripción de mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU-1073 de 2012[111], determinación que basó en dos consideraciones: (i) la inexistencia de certeza sobre la existencia del derecho a la IPMP para prestaciones preconstitucionales antes de esta decisión; y (ii) la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Esa decisión motiva este salvamento parcial de voto, primero, porque hace que la sentencia se contradiga a sí misma, y segundo, porque no son razones constitucionalmente válidas para desconocer un derecho adquirido de los trabajadores que presentaron las acciones de tutela estudiadas.”. MP Jaime Araújo Rentería (unánime). Decisiones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito – Sala Laboral y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. “4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qué criterios deberá indexarse la primera mesada pensional del señor Manuel José González Alarcón. …De igual manera, la Sala declarará probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en el proceso laboral, en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al período antecedente a los tres (3) años inmediatamente anteriores a la reclamación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el día 29 de mayo de 1997, (…)”. MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). Esto es, la reclamación se efectuó 39 años después de la configuración del derecho reclamado. Interpretando para el efecto el artículo 12 de la Ley 171 de 1991 de manera extensiva, conforme a los mandatos derivados de la Constitución Política de 1991, especialmente de la protección a la familia (42) y el derecho a la igualdad (13). MP Alexei Julio Estrada (AV Luis Ernesto Vargas Silva). “En el caso en cuestión, la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala que en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social. Por ello, esta Sala declarará que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de los ciudadanos Salgado Herrera Eduardo Enrique y Constante Gutiérrez Alfredo fueron vulnerados.”. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (unánime). MP Vladimiro Naranjo Mesa (unánime). MP Hernando Herrera Vergara (unánime). MP Alejandro Martínez Caballero (unánime). MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). MP Mauricio González Cuervo (unánime). Folio
20. Con base en esta circunstancia, solicitó la intervención del juez constitucional a través de la selección para revisión del asunto. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada preserva la integridad de la Carta en el plano de los derechos y libertades sometidos a juicio, brinda seguridad a las relaciones jurídicas, a la realización de la justicia, a la convivencia social y da firmeza a las decisiones judiciales (C.P., Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 58 y 230). Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) se indicó lo siguiente: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”. En dicho fallo, se analizó la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Más adelante en la sentencia C-522 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla, quien presentó AV) se destacó la importancia de la cosa juzgada. Se indicó que sin esta regla del derecho, recogida tanto en el preámbulo como en el artículo 2 de la Constitución Política, el Estado social carecería por completo del efecto pacificador y de ordenación social que usualmente se le atribuye, pues al no contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces los conflictos serían interminables e irresolubles. En esta providencia se declaró exequible el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). La seguridad jurídica hace referencia al hecho de que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. A propósito de la seguridad jurídica, explicó la Sala en la sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis): “La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones”. En esta ocasión, se declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, “Sobre reformas judiciales”. La Corte ha protegido la autonomía e independencia de los jueces en sus providencias. En el marco de esas garantías, pueden adoptar las decisiones que a su juicio mejor aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales en juego. Esto supone la carga de decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Sobre el particular puede consultarse la sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente analizada. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos (2) elementos fundamentales del orden constitucional: de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental. Bajo estas premisas, la Corporación ha entendido que al estudiar la procedencia de la acción el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la Constitución. Dada la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Por esta razón, la Corte ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad. Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-587 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Corte negó la nulidad de una sentencia, cuya anulación se solicitaba sobre la base de una supuesta omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no se había celebrado una audiencia pública. Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), referido. Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), citado. Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión la Corte anuló una sentencia, debido a que en ella se omitió el análisis de un argumento presentado por el tutelante oportunamente dentro del proceso. Este había señalado en su tutela que el proceso policivo cuestionado por él, lo había originado una querella interpuesta por quien carecía de legitimidad para ello. En la sentencia de la Sala de Revisión, dijo la Sala Plena en el auto de anulación, la Corte “guardó silencio”; es decir, omitió por completo un análisis “sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante”. Este fue el motivo de la anulación. Ver, asimismo, el auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el cual se anuló una sentencia por un motivo semejante. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En esa ocasión, al examinar un cargo contra sentencia por haber omitido un asunto de relevancia constitucional, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados” (énfasis añadido). Auto 135 de 2005 (Álvaro Tafur Galvis. SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte anuló una sentencia de una Sala de Revisión que había sido cuestionada por cuanto “eludió el objeto del pronunciamiento”, y en ella la Sala se había “negado arbitrariamente a entrar en el fondo de [la] pretensión”. La Sala Plena le dio la razón al solicitante, toda vez que estimó que la sentencia había omitido arbitrariamente analizar el fondo del asunto, de modo que dejó sin efecto el fallo y ordenó hacerlo. Auto 305 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la Sala Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”. Auto 016 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada. Unánime). En ese caso la Sala Plena negó una nulidad instaurada contra una sentencia, que se había cuestionado por incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Dijo entonces: “La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. […] esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia”. Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet - unánime). Citado. Obviamente sin desconocer el papel del legislador en su preservación. Hecho número 6 de la sentencia T-371 de 2016.