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A. 086/16
Aclaración de votoAuto A. 086/1624 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 086 16Referencia: Expediente: D-10947Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 24 de febrero de 2016.En la presente sentencia, la Sala Plena decidió rechazar el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.En particular, la Corte reiteró los Autos 447A de 2015 y 058 de 2016, en los que se decidió no aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio González Cuervo y Alejandro Linares Cantillo respectivamente, para intervenir y decidir sobre el proceso de la referencia.2. En dichos autos la Corte fijó una serie de reglas para evaluar el impedimento de los magistrados respecto de las normas demandadas, con las cuales no estoy de acuerdo y que en esta oportunidad se reiteran. Así, aunque no comparto la posición mayoritaria, los autos en mención constituyen precedente vinculante y, por lo tanto, en esta oportunidad debían reiterarse las reglas fijadas en las providencias citadas, pues se trata de una manifestación de impedimento por la misma causal respecto del mismo proceso. En efecto, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la creación de la Comisión de Aforados en la medida en que dicha autoridad será la encargada de juzgar el ejercicio de su magistratura, por motivos disciplinarios, penales y fiscales, lo que afecta de manera subjetiva la autonomía e independencia de su cargo y en esa medida se configura la causal de interés directo en la decisión.En esta oportunidad, se reiteró la regla que dispone que, a pesar de que dentro de los destinatarios de la medida legislativa objeto de control se encuentran los magistrados de las Altas Cortes, el interés que podría derivarse carece de las cualificaciones necesarias para presumir la pérdida de la imparcialidad. En efecto, para el Pleno de la Corte las normas demandadas no aplican de forma automática a todos los magistrados de este Tribunal por el ejercicio de su cargo, sino que se activa en hipótesis excepcionales en las que se compromete su responsabilidad penal o disciplinaria.En este sentido, esta Corporación precisó que la aplicabilidad de las normas demandadas se encuentra sometida a la configuración de un hecho futuro e incierto y no se deriva de la condición de miembro del Tribunal Constitucional.

3. No estoy de acuerdo con tales reglas, pues considero que desconocen los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la interpretación de las causales de impedimento aplicables a los Magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en las sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los autos 188A de 2005 y 013 de 2010, la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: objetiva y subjetiva. En relación con la objetiva, la causal se configura cuando se acredita el hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, en particular, las causales establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma objeto de revisión; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante su trámite legislativo; y (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Respecto del aspecto subjetivo, esta Corporación indicó que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración particular que sustente la configuración del impedimento. En este sentido, una de las causales subjetivas de impedimento es tener un interés directo en la decisión, la cual debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo. En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004, 339 de 2009 y 282 de 2012, este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional señaló que tal beneficio se reconoce a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredita la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. En el mismo sentido, el auto 188A de 2005, indicó lo siguiente: “En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial. En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”Asimismo, en el ámbito del derecho internacional, particularmente en la Observación General No. 32, el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En efecto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable.Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo o indirecto, debido a que representa un beneficio material o inmaterial para el magistrado o los suyos; (ii) es actual, ya que debe estar presente al momento de tomar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.

4. En el caso objeto de estudio, considero que contrario a lo que decidió la Sala Plena, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza podría tener un interés directo en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia, en particular, sobre el artículo 8º del Acto Legislativo demandado, en lo relacionado con la institución jurídica y el funcionamiento de la Comisión de Aforados. Lo anterior, debido a que tal entidad será la encargada de juzgar el ejercicio de su cargo como magistrado de esta Corporación.En mi concepto, la causal invocada por el magistrado se configura toda vez que el interés: (i) es directo ya que la Comisión de Aforados tendrá la competencia exclusiva de investigar y sancionar a los magistrados de la Corte Constitucional; (ii) es actual, pues dicho órgano asumirá la competencia inmediatamente, es decir que tendrá la competencia sobre los magistrados que actualmente conformamos la Sala Plena de la Corte Constitucional y (iii) reviste un componente subjetivo, pues se el magistrado se tiene que pronunciar sobre la constitucionalidad de un organismo competente para investigarlo y sancionarlo, lo cual podría representar una afectación a su autonomía e imparcialidad.Además, considero que tales reglas son contrarias al estándar internacional, pues el hecho de que los miembros de la Sala Plena del Tribunal Constitucional se pronuncien sobre la creación de la autoridad judicial competente para investigarlos y acusarlos, no da cuenta de una corte imparcial para un observador razonable. Por consiguiente, aunque me aparté de la posición mayoritaria adoptada en los Autos 447A de 2015 y 058 de 2016, en esta ocasión se reitera porque constituye precedente vinculante en esta oportunidad, pues tal y como se explicó el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza se origina en las misma causal, respecto de las mismas normas, lo que demuestra la necesidad de aplicar las subreglas fijadas en los autos adoptados por la Sala Plena en dicho precedente.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 086 de 2016.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Quien fuera ponente hasta la finalización de su período constitucional el 07 de octubre de 2015. Artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. (Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996). Artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Auto 080A de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil. Auto 447A de 2015 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias C-390 de 1990 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-331 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Autos 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29 11 1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. Pág.

52. Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.