Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 083/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 083/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A083-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-083/25

 

SOLICITUD AMPLIACION TERMINO CONCEDIDO EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD AMPLIACION TERMINO CONCEDIDO EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Conceder ampliación del plazo por tratarse de órdenes complejas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 083 DE 2025

 

Referencia: expediente D-15447

 

Asunto: solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de ampliación del plazo para el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia C-280 de 2024.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a decidir la solicitud realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con la Sentencia C-280 de 2024.

 

 

I. ANTECEDENTES 

 

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1] solicitó la ampliación del plazo para el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia C-280 de 2024, que señala:

 

“TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental en relación con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia ambiental”.

 

2. En la Sentencia C-280 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 99 de 1993[2], “en el entendido de que los estudios a que se refiere la norma deben incluir una evaluación de los impactos en materia de cambio climático”. Para llegar a dicha decisión, constató que la mencionada norma presenta un déficit de protección constitucional en cuanto desconoce los artículos 79 y 80 de la Constitución Política.

 

3. La Corte partió del supuesto de que el cambio climático es un fenómeno global determinado por múltiples variables biofísicas y socioeconómicas que interactúan en largos periodos de tiempo, que incide de una manera cada vez más decisiva en los procesos naturales e impacta de forma diferenciada a los territorios, las comunidades y las personas, siendo Colombia uno de los países más afectados.

 

4. Concluyó, entonces, que la falta de inclusión de los impactos asociados a ese fenómeno climático en los estudios de impacto ambiental requeridos para la obtención de la licencia ambiental, genera como consecuencia que el Estado no pueda cumplir adecuadamente con los deberes que se derivan de los artículos 79 y 80 de la Constitución, entre ellos, garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, proteger la diversidad e integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para alcanzar el desarrollo sostenible.

 

5. Por tal razón, la Sala resolvió exhortar al Congreso de la República para que expida una regulación que incluya las variables, medidas y herramientas que el Estado debe utilizar para la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir los proyectos, las obras y las actividades cuya ejecución requiera autorización del Estado. Además, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que actualice los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental en relación con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia ambiental.

 

6. A continuación, la Sala destaca los fundamentos jurídicos referidos al mandato contenido en el resolutivo tercero del fallo.

 

“415. La Sala constata que existen varias metodologías, aplicativos y herramientas, así como retos relacionados con la medición del impacto en mención, que indican que no hay una justificación suficiente para mantener la normativa acusada que, como se evidenció, resulta deficitaria para alcanzar el estándar de protección constitucional del medio ambiente y de los recursos naturales.

 

416. Surge entonces un debate en relación con la elección de la mejor herramienta para superar los retos, frente a lo cual vale recordar que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático se justificó en el reconocimiento de que las medidas necesarias para atender este fenómeno alcanzarán su máxima eficacia si se basan en consideraciones científicas pertinentes. A esto se suma, que el Acuerdo de París reconoció que las respuestas eficaces deben hacerse sobre los mejores conocimientos científicos disponibles.

 

417. Bajo ese panorama, será el Congreso de la República el escenario democrático llamado a escuchar, analizar y valorar cuál es la regulación que incluya las variables, las medidas y las herramientas que el Estado debe utilizar para la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir los proyectos, obras y actividades cuya ejecución requiera autorización del Estado, de forma que las autoridades competentes puedan establecer deberes y obligaciones específicas de prevención, mitigación y adaptación al cambio climático.

 

418. Con todo, mientras se fija esa regulación, teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 establece la posibilidad de definir de forma genérica los términos de referencia por la actividad y que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente (ib., art. 2) y la cartera encargada de formular la política nacional ambiental (ib., art. 2 y art. 5, núm. 1); determinar las regulaciones de carácter general sobre el medio ambiente a las que debe sujetarse toda actividad que pueda generar impactos ambientales (ib., art. 5, núm. 10); definir y regular los mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental (ib., art. 5, num. 14), así como dictar los programas, planes, criterios y directrices en materia ambiental que deben ser ejecutados y acatados por otras autoridades ambientales (ib., art. 31, num. 1 y 2), la Sala Plena le ordenará que actualice los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental en relación con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia ambiental.

 

419. Lo anterior, a efectos de evitar que se persista en el otorgamiento de licencias ambientales por parte de las autoridades del país sin estudiar el impacto que el proyecto tendrá en materia de cambio climático, de cara a las particularidades generales de la actividad a licenciar. Por tanto, será el Ministerio de Ambiente el que fije los términos de referencia generales que atiendan en mejor medida los avances científicos, las particularidades de la población y del territorio, así como las características diferenciadas de las actividades de impacto ambiental que se ejecutan en el país.

 

420. La Sala precisa que la evaluación de los impactos en materia de cambio climático será exigible a las solicitudes de licencia ambiental o de renovación que se presenten a partir del primero (1) de agosto de 2025. Esto para efectos de dar seguridad jurídica a los proyectos que ya cuentan con un estudio de impacto ambiental orientado al otorgamiento de una licencia ambiental o de renovación, o cuyo trámite se encuentre el proceso”.

 

7. La Sentencia C-280 de 2024 fue notificada por la Secretaría General de la Corporación mediante el edicto 135 fijado en la página web de la Corte Constitucional durante los días 6, 9 y 10 de diciembre de 2024. Además, por medio del oficio n.º CS-587 del 6 de diciembre de 2024 de la mencionada dependencia, el fallo le fue comunicado a la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctora María Susana Muhamad González.

 

La solicitud de ampliación del plazo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [3]

 

8. El 3 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corporación recibió escrito con el asunto “Solicitud ampliación plazo ordinal tercero” de la Sentencia C-280 de 2024, que ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, actualice los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental en relación con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia ambiental.

 

9. La entidad solicitante indica que, de acuerdo con lo establecido en el Comunicado n.º 29 del 11 de julio de 2024, el plazo de seis (6) meses, después de la notificación de la providencia, “no es suficiente para dar cumplimiento a la orden, en la medida que se trata [de] la actualización de los términos de referencia para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental en el marco del licenciamiento ambiental, siendo esta una orden compleja y difícil de atender”[4]. En el escrito expone las razones jurídicas y técnicas para justificar que se amplíe el término previsto en el fallo.

 

10. Explica que los términos de referencia son la herramienta en la que se establecen los requerimientos de información generales para la elaboración de los estudios ambientales y los estudios de impacto ambiental (EIA) de los proyectos, obras o actividades sujetas a licenciamiento ambiental. Y, en concreto para el caso de los EIA, precisa que fijan la información que se debe incluir para que las autoridades ambientales decidan sobre la viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad particular y las medidas de manejo ambiental que corresponda adoptar en cada caso.

 

11. Señala que la entidad ha emitido “54 Términos de referencia (en adelante TdR) que actualmente se encuentran vigentes; 49 de ellos han sido adoptados mediante resolución y 5 más fueron publicados sin que hubiesen sido adoptados mediante acto administrativo”[5]. También, precisa que el tiempo de elaboración de un término de referencia es extenso y que, de acuerdo con la experiencia, su producción tarda en promedio 24 meses. Describe el siguiente procedimiento:

 

“Para los términos de referencia del primer grupo (49 en total), su modificación deberá hacerse mediante el mismo instrumento normativo mediante el cual se adoptó, por ende, le informó a su despacho que el procedimiento de adopción de instrumentos normativos del sistema de gestión de calidad de este Ministerio establece un conjunto de 11 actividades para emitir normas, conforme con la normativa que rige la materia; estas actividades incluyen la formulación de la iniciativa normativa, la elaboración del instrumento normativo, la revisión y aprobación técnica de parte del viceministerio encargado, la revisión y aprobación legal de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ), la aprobación por parte del despacho del (la) Ministro (a), la consulta pública, la revisión y respuesta a comentarios y el ajuste de la norma según las propuestas que sean apropiadas, la revisión y aprobación técnica y legal del viceministerio y OAJ, la firma del ministro y la publicación en diario oficial, entre otras”[6].

 

12. Plantea que se debe considerar que “el proceso de licenciamiento cuenta, además de los términos de referencia, con un conjunto de herramientas transversales diseñadas para guiar y facilitar las acciones y procedimientos que ejecutan los actores involucrados en este proceso de toma de decisión”[7]. Entre las mencionadas herramientas señala la Metodología general para la elaboración y presentación de estudios ambientales (MGEPEA)[8], el Manual de evaluación de estudios ambientales y el Manual de seguimiento ambiental de proyectos.

 

13. Menciona que el Ministerio, con el apoyo de ANLA, se encuentra actualizando la MGEPEA y que, dentro de la nueva propuesta para esta herramienta, incorporó un conjunto de lineamientos para considerar la variable del cambio climático en la formulación de los EIA. Al respecto, precisa: “En términos generales, la MGEPEA señala que esta variable se debe tener en cuenta para: (i) describir el proyecto, lo cual implica que su configuración en términos de diseño, tecnología y localización se desarrolle buscando que el proyecto y el entorno se adaptan al cambio climático; (ii) caracterizar las condiciones ambientales de línea base, con el fin de contar con datos de largos periodos de tiempo para realizar modelizaciones adecuadas al análisis del cambio climático; (iii) desarrollar la evaluación ambiental, con el propósito de valorar los impactos del proyecto considerando escenarios de cambio climático y; (iv) formular planes y programas para identificar, adicionalmente, qué medidas de manejo tiene el alcance como medidas de mitigación de GEI y adaptación al cambio climático”[9].

 

14. Además, sostiene que la actualización de la Metodología prevé que los EIA deben contener un plan de gestión de cambio climático enfocado en la formulación de medidas de mitigación de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y de adaptación al cambio climático. Asimismo, aclara que “en esta nueva versión de la MGEPEA no se solicita estimar el impacto que un proyecto genera sobre el sistema climático mundial, es decir, no se solicita estimar la contribución de cada proyecto al cambio climático; en su lugar, la actualización señala la necesidad de estimar aspectos e impactos ambientales que inducen al cambio climático en el ámbito global, por ejemplo, las emisiones de GEI del proyecto que generan un aumento en la concentración de estos gases en la atmósfera que, a su vez, contribuyen a la configuración de procesos de cambio del clima”[10].

 

15. Considera que la Metodología es la herramienta idónea para dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero de la Sentencia C-280 de 2024, porque constituye “un documento metodológico de obligatorio cumplimiento que hace mandatorio que los EIA, sin importar el sector al cual pertenezcan o los TdR que tengan asociados, desarrollen una evaluación ambiental incorporando la variable cambio climático, teniendo en cuenta el riesgo por cambio climático en la configuración del proyecto, desarrollando un plan de cambio climático con medidas de mitigación de GEI y adaptación y todos los demás elementos señalados previamente, sin que sea necesario para ello actualizar todos los TdR”[11].

 

16. En todo caso, advierte que la actualización de todos los términos de referencia que han sido expedidos por el Ministerio requiere de un tiempo adicional, plazo que estima en ocho años, aproximadamente. Por lo tanto, solicita se conceda un plazo razonable y proporcional para el cumplimiento satisfactorio de la orden impartida en el resolutivo tercero de la sentencia en mención.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

17. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del término otorgado al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo para cumplir con lo establecido en el resolutivo tercero de la Sentencia C-280 de 2024.

 

 

 

 

 

2. Sobre la solicitud de ampliación del término para cumplir con las órdenes de la Corte Constitucional[12]

 

18.  El Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece en su artículo 21 que “[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

 

19. La Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido que, por regla general, las sentencias de constitucionalidad se orientan a determinar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal. Sin embargo, en algunos casos, los fallos que declaran el apego de una norma particular a la Constitución además han impartido órdenes expresas que se constituyen en una obligación de hacer[13].

 

20. Además, entre otros tipos de decisión, este Tribunal ha acudido a las sentencias integradoras en su modalidad aditiva[14], como en el caso de la Sentencia C-280 de 2024, las cuales permiten llenar un vacío normativo por medio de la incorporación de una regulación directamente derivada de los mandatos constitucionales o de la interpretación de las leyes de conformidad con la Carta.

 

21. Ahora bien, sin desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, la Corte ha aceptado que de manera excepcional puedan ser examinadas solicitudes de las partes como, por ejemplo, la extensión de plazos fijados en los resolutivos de sus providencias[15]. En todo caso, es necesario que las peticiones cumplan con los presupuestos previstos en el Código General de Proceso[16], a cuya aplicación remite el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17].

 

22.  Al respecto, en el Auto 2041 del 12 de diciembre de 2024, la Sala Plena señaló que “la extensión de plazos procede de manera excepcional, siempre que se cumpla lo determinado en el artículo 117 del Código General del Proceso”, en cuyo inciso tercero prevé: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

 

 

3. Análisis del caso concreto

 

23. Pasa la Sala a revisar el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 117 del Código General del Proceso antes descrito, esto es, que la causa que fundamenta la solicitud de prórroga del término fijado en la decisión se considere justa y que la petición se formule antes del vencimiento del plazo.

 

24. En primer lugar, la Sala considera que la solicitud realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que se amplíe el plazo para el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia C-280 de 2024 plantea razones suficientes. La representante de la entidad señaló que el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia para actualizar los 54 términos de referencia que ha expedido el Ministerio, de los cuales 49 han sido adoptados mediante resolución, no son suficientes porque debe considerarse una serie de actuaciones que complejizan el procedimiento.

 

25. Mencionó que “el procedimiento de adopción de instrumentos normativos del sistema de gestión de calidad”[18] de la cartera ministerial establece once actuaciones que prevén “la formulación de la iniciativa normativa, la elaboración del instrumento normativo, la revisión y aprobación técnica de parte del viceministerio encargado, la revisión y aprobación legal de la Oficina Asesora Jurídica (OAJ), la aprobación por parte del despacho del (la) Ministro (a), la consulta pública, la revisión y respuesta a comentarios y el ajuste de la norma según las propuestas que sean apropiadas, la revisión y aprobación técnica y legal del viceministerio y OAJ, la firma del ministro y la publicación en diario oficial, entre otras”[19]. Además, sostuvo que:

 

“muchas de las actividades del procedimiento para la adopción de TdR se abordan mediante reuniones y sesiones de trabajo en las que se examinan propuestas y ajustan textos hasta llegar a versiones consolidadas, por lo cual, el tiempo de elaboración de TdR es extenso sin que exista un periodo estándar para su adopción, ya que la elaboración depende de cuestiones inherentes a cada temática como el desarrollo normativo, la sensibilidad de los elementos del ambiente que pueden impactarse, la disponibilidad de información, las herramientas técnicas y científicas disponibles, entre otras; no obstante, de acuerdo con la experiencia, el desarrollo de cada TdR tarda en promedio 24 meses”[20] (énfasis añadido).

 

26. Pese al tiempo descrito en la parte final de la anterior cita, la representante más adelante plantea que para cumplir satisfactoriamente la orden en cuestión el periodo de tiempo adicional “sea de por lo menos 8 años”[21], de acuerdo con la experiencia de la dependencia técnica en los procedimientos de expedición reglamentaria.

 

27. En segundo lugar, la Sala constata que la solicitud fue oportuna porque se formuló antes del vencimiento del plazo, incluso, cuando ni siquiera le había sido notificado la Sentencia C-280 de 2024 al Ministerio, por lo que no se había iniciado el conteo del tiempo fijado en el resolutivo tercero.

 

28. El escrito con el asunto “Solicitud ampliación plazo ordinal tercero” de la Sentencia C-280 de 2024 se recibió en la Secretaría General de la Corporación el 3 de septiembre de 2024, mientras que el mencionado fallo fue notificado por dicha Secretaría mediante el edicto 135 fijado en la página web de la Corte Constitucional durante los días 6, 9 y 10 de diciembre de 2024. Esto es, la providencia quedó notificada el 11 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual inició el término para el cumplimiento de la orden cuya ampliación se solicita.

 

29. La petición, que provino del propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, precisó que tuvo como sustento de la decisión lo expresado en el Comunicado n.º 29 del 11 de julio de 2024, publicado en la página web de la Corporación el 17 de julio del mismo año.

 

30.  De conformidad con lo anterior, la Sala accede a la petición de ampliación del plazo para que el Ministerio actualice los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental, pues comprende que se trata de una orden compleja, que requiere conocimientos especializados para su ejecución y un tiempo razonable para la puesta en marcha de una serie de actuaciones administrativas que deben respetar el debido proceso.

 

31. Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada por la representante del Ministerio, la Sala considera que veinticuatro (24) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, es un término razonable para el cumplimiento de la orden en cuestión, en atención a que se trata de una actualización de los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental, solo en relación “con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia ambiental”[22]. Esto es, no se trata de elaborar nuevamente los TdR previstos en el inciso tercero del artículo 57 de la Ley 99 de 1993, sino de actualizarlos con el fin de que las autoridades ambientales tengan la información adecuada para decidir acerca de la viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad, y establecer deberes y obligaciones específicas de prevención, mitigación y adaptación al cambio climático.

 

32. Además, la Sala estima que acceder a la petición es razonable porque, como lo afirmó la representante de la entidad, en la actualidad el Ministerio, con el apoyo de la ANLA, está actualizando la Metodología general para la elaboración y presentación de estudios ambientales (MGEPEA), de forma que incorpore un conjunto de lineamientos para considerar la variable del cambio climático en la formulación de los estudios de impacto ambiental. Y, aunque la Metodología no sustituye los TdR, sino que los complementa al brindar orientaciones sobre cómo elaborar los estudios, puede resultar de mucha utilidad para los interesados en el otorgamiento de una licencia ambiental o de renovación para enfrentar los retos relacionados con la estimación del impacto en mención.

 

33. Finalmente, la Sala, con el propósito de que haya coherencia entre el término aquí ampliado para el cumplimiento del resolutivo tercero y la medida establecida en el resolutivo cuarto de la Sentencia C-280 de 2024, según la cual “la evaluación de los impactos en materia de cambio climático es exigible a las solicitudes de licencia ambiental o de renovación que se presenten a partir del primero (1) de agosto de 2025”, procede, en forma oficiosa, a ampliar dicho plazo. Así, la evaluación allí descrita será exigible el día siguiente al vencimiento del plazo ampliado en esta oportunidad para el cumplimiento de la orden fijada en el resolutivo tercero.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONCEDER la solicitud de ampliación del plazo para el cumplimiento de la orden contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia C-280 de 2024, presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las consideraciones señaladas. En consecuencia, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, el Ministerio debe actualizar los términos de referencia genéricos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental en relación con la evaluación de los impactos que en materia de cambio climático pueden producir las obras o actividades cuya ejecución requiere licencia ambiental.

 

SEGUNDO. AJUSTAR en forma oficiosa el término fijado en el resolutivo cuarto de la Sentencia C-280 de 2024, de manera que la evaluación de los impactos en materia de cambio climático sea exigible a las solicitudes de licencia ambiental o de renovación que se presenten el día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el resolutivo anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por conducto de la abogada Katherine Castro Londoño, apoderada de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el poder conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Alicia Andrea Baquero Ortegón.

[2] El artículo 57 de la Ley 99 de 1993 establece: “ARTÍCULO 57. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental.

El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros”.

[3] Expediente digital D0015447, archivo “Peticiones y Otros-(2024-09-03 15-34-42).pdf”, solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

[4] Ibid., página 2.

[5] Ibid., página 3.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Explica que “[l]a MGEPEA es un documento de orden metodológico que brinda orientaciones sobre cómo elaborar los estudios ambientales; es decir, es una herramienta complementaria a los TdR, pues mientras éstos establecen qué información requiere la autoridad ambiental para tomar decisiones, la MGEPEA señala cómo obtener y presentar dicha información y menciona con profundidad cómo desarrollar procedimientos de vital relevancia como la evaluación ambiental, la delimitación del área de influencia, la formulación de medidas de manejo o los procesos de participación”. Solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, página 6.

[9] Ibidem.

[10] Ibid., páginas 6 y 7.

[11] Ibid., página 7.

[12] Se sigue la doctrina fijada en los autos 248 de 2021 y 2041 de 2024.

[13] Corte Constitucional, autos 191 de 2017 y 248 de 2021.

[14] Una sentencia modulada de carácter aditiva es la que incorpora un ingrediente a la ley para superar un vacío normativo que lesiona la Constitución. Véase las sentencias C-233 de 2021 y C-055 de 2022, entre otras.

[15] Corte Constitucional, autos 248 de 2021 y 2041 de 2024.

[16] De acuerdo con el artículo 1 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el estatuto se aplica, entre otros, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad […] en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[17] El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala: ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[18] Solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, página 3.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibid., página 7.

[22] Resolutivo tercero de la Sentencia C-280 de 2024.