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A. 082/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 082/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A082-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-082/25

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 082 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-15.498

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de 2024

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de 2024, formulada por Óscar Iván González Herrera, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Óscar Iván González Herrera demandó los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, por considerar vulnerados los artículos 150.10, 150.12 y 338 de la Constitución Política.

 

2.                 Al examinar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte observó que los cargos formulados carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, principalmente porque la proposición jurídica objetada no tenía el contenido ni producía los efectos que le atribuía el demandante. Además, porque la demanda no tuvo en cuenta que su reproche debía examinarse a la luz de la Constitución de 1886, bajo la cual se habilitó al presidente de la República para promulgar las disposiciones acusadas. Así mismo, porque no atendió al contexto histórico y jurídico en que se produjeron la Ley 20 de 1908 y la Ley 4 de 1913, en particular, a la manera en que esta última reguló la creación de impuestos municipales.

 

3.                 Adicionalmente, la Sala Plena observó que, ante la falta de certeza del contenido que el demandante les atribuyó a las disposiciones normativas demandadas, no era posible valorar la presunta vulneración de los principios de certeza, legalidad ni reserva de ley. En efecto, tal análisis solo es posible respecto de las normas creadoras de un tributo que, en este caso, no fueron identificadas.

 

4.                 En consecuencia, la Corte resolvió “INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos formulados contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986.”

 

5.                 Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2024, el demandante Óscar Iván González Herrera presentó una solicitud de aclaración sobre los siguientes aspectos de la sentencia: (A1 y A2) en relación con los párrafos 40 y 41, respecto de la aplicación del principio pro actione en la admisión de la demanda de inconstitucionalidad; (B1 y B2) respecto de los párrafos 49 y 50 en relación con el análisis de inconstitucionalidad de cara a la Constitución de 1886 y, (C1 y C2) de los párrafos 52 y 53 en relación con el análisis de la pertinencia del primer cargo.

 

6.                 Con respecto a la aplicación del principio pro actione (A1 y A2) el señor González Herrera sostiene que, si bien en la sentencia se señala que la admisión de la demanda se dio en aplicación del principio pro actione, esta afirmación no se hizo en el auto admisorio y que, por el contrario, en ese auto se señaló que los cargos acreditaban el requisito de suficiencia.

 

7.                 Aduce también, que cuando la Sala afirma que una decisión de fondo hubiera cerrado “la puerta para que otro ciudadano presente una demanda que sí cumpla con las condiciones para ser revisada”, desconoce la existencia de los conceptos de cosa juzgada constitucional absoluta y relativa, que precisamente aclaran la posibilidad de presentar nuevas demandas contra las normas declaradas exequibles por la Corte.

 

8.                 A partir de lo anterior, solicita que se aclaren las expresiones que a continuación se destacan en negrilla, contenidas en los párrafos 40 y 41 de la providencia:

 

“A.1 La expresión “Tal como se puso de presente en los autos sobre la admisión del caso bajo estudio, se valoró sumariamente el cumplimiento de estos requisitos en atención al principio pro actione” pues el auto admisorio del presente asunto no mencionó el principio pro actione y consideró que los cargos eran suficientes y s[í] cumplían con la carga argumentativa requerida para proferir una decisión de fondo.

 

A.2 La expresión “este principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar las deficiencias que surjan de las demandas, pues esto conduciría a un pronunciamiento de fondo, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una demanda que sí cumpla con las condiciones para ser revisada” en el sentido de que el principio no fue aplicado en el Auto Admisorio de este asunto y precisar si dicha afirmación consideró la aptitud de los dos cargos indicada en dicho auto, lo cual haría viable un pronunciamiento de fondo (con sustento en la figura de la cosa juzgada relativa).”

 

9.                 La segunda solicitud de aclaración (B1 y B2) se dirigió respecto de los párrafos 49 y 50, en relación con el análisis de inconstitucionalidad de cara a la Constitución de 1886. Concretamente, el demandante pidió la aclaración de las siguientes expresiones, destacadas en negrilla:

 

“B.1. La expresión no consideró que se trató del ejercicio de unas facultades anteriores a la Constitución de 1991 y que su reproche se debe examinar a la luz de la Constitución vigente al momento de su otorgamiento. Se solicita la aclaración, en el sentido de señalar si dicho análisis de cara a la Constitución de 1886 debe hacerse incluso para habilitaciones que continúan surtiendo efectos hasta la fecha, como es el caso de la habilitación a municipios para crear impuestos – artículo 172 del Decreto Ley 1333 de 1986) y que son contrarias a otras disposiciones de la Constitución de 1991.

 

B.2. La expresión “Mientras los vicios de procedimiento, incluyendo los de forma y competencia, se evalúan a la luz de la Constitución vigente al momento de la expedición de las normas, el análisis de constitucionalidad por vicios materiales se realiza teniendo como parámetro la Constitución Política de 1991, en el sentido de aclarar si el principio de certeza en materia tributaria corresponde a un vicio de contenido o material que debe analizarse de cara a la Constitución de 1991 o si el mismo debe analizarse de cara a la Constitución de 1886 exclusivamente.”

 

10.             La tercera solicitud de aclaración (C1 y C2) busca que la Corte explique las siguientes expresiones destacadas en negrilla, contenidas en los párrafos 52 y 53 de la sentencia:

 

“C.1. La expresión “el contexto histórico y jurídico en el que se expidieron la Ley 20 de 1908 y la Ley 4 de 1913, ni de qué manera esta última reguló la creación de impuestos municipales y departamentales cuando derogó aquélla”, en el sentido de aclarar si el artículo 17 de Ley 20 de 1908 se encuentra derogado en el entendimiento de la Corte, lo cual incide en la decisión de inhibición, dado que la redacción del párrafo no es clara respecto de dicha circunstancia.

 

C.2. La expresión “Es decir, que el accionante no consideró que la derogatoria de la Ley 20 de 1908 no se dio aisladamente, sino en el contexto de la Ley 4 de 1913, que otorgó a las asambleas competencia para determinar los impuestos municipales, y estipuló incluso, que los entonces existentes se mantendrían vigentes hasta tanto las asambleas así lo dispusieran.”, en el sentido de aclarar si el artículo 17 de Ley 20 de 1908 se encuentra derogado en el entendimiento de la Corte, lo cual incide en la decisión de inhibición, dado que la redacción del párrafo no es clara respecto de dicha circunstancia.”

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[1]

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[2]. Esto, por cuanto ni el artículo 241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para “aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones”[3]. Además, este tipo de solicitudes tampoco son en principio procedentes, a la luz del principio de seguridad jurídica que rige las sentencias de esta Corporación [4].

 

12.             A pesar de lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de forma excepcionalísima. Al respecto, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, se ha permitido la aclaración o adición de sus providencias, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso[5].

 

13.        En efecto, dado que ni el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” ni las leyes aplicables que regulan materias semejantes (artículo 8 de la Ley 153 de 1887) contienen una regla específica sobre la solicitud de aclaraciones, esta corporación ha recurrido al Código General del Proceso. De acuerdo con el artículo 285 de ese estatuto procesal “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

14.             Quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa seria que demuestre que en efecto existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión[6]. La Corte ha establecido al respecto que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada”[7].

 

15.             En el mismo sentido, el Auto 1773 de 2022 reiteró recientemente qué contenidos pueden ser objeto de aclaración en una providencia:

 

“En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”. || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”. || De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’. || Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum”[8].

 

16.   Asimismo, mediante el Auto 002 de 2024 la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[9].

 

17.   Adicionalmente, las solicitudes de aclaración deben cumplir con las siguientes condiciones de procedencia de naturaleza formal: (a) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; (b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de las partes procesales de la acción de tutela y (c) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[10].  

 

18.   Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, la Sala Plena analizará la procedencia de la solicitud de aclaración presentada por el señor Óscar Iván respecto de la sentencia C-240 de 2024.

 

La solicitud de aclaración de la sentencia C-240 de 2024 debe ser rechazada

 

19.   Como primera medida, debe analizarse si los requisitos de forma de la solicitud de aclaración se cumplen en este caso. Al respecto se advierte que el presupuesto de legitimación en la causa se cumple, toda vez que el señor Óscar Iván González Herrera obró como demandante en el expediente que dio lugar a la sentencia C-240 de 2024. En cuanto al requisito de oportunidad, se observa que la solicitud de aclaración fue presentada el 24 de octubre de 2024, encontrándose dentro del término de ejecutoria de la sentencia[11]. Así, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General de esta corporación, la sentencia fue notificada al demandante por edicto fijado el 17 de octubre y desfijado el 21 octubre de 2024. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 24 siguientes; este último día fue radicada la solicitud de aclaración, es decir, dentro del término de ejecutoria. No obstante, como se expondrá, el escrito no cumple con la carga argumentativa suficiente y por lo tanto deberá ser rechazado.

 

20.   Como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia, el señor Óscar Iván González Herrera solicitó la aclaración de las siguientes cuestiones: (A1) en relación con los párrafos 40 y 41, esclarecer la referencia al principio pro actione, siendo que este no fue mencionado en el auto admisorio y (A2) precisar si la afirmación según la cual “este principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar las deficiencias que surjan de las demandas (…)” consideró la aptitud de los dos cargos indicada en dicho auto y el concepto de la cosa juzgada constitucional. En cuanto a los párrafos 49 y 50 (B1), que se aclare si el análisis de inconstitucionalidad de normas proferidas en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República antes de la Constitución de 1991 debe hacerse tomando como parámetro lo establecido en la Constitución Nacional de 1886, incluso para habilitaciones que continúan surtiendo efectos hasta la fecha y (B2) si el principio de certeza en materia tributaria corresponde a un vicio de contenido o material que debe analizarse de cara a la Constitución de 1991 o si el mismo debe evaluarse según la Constitución de 1886 exclusivamente. Finalmente, que se aclare, en relación el contenido de los párrafos 52 y 53 (C1 y C2) si, en el entendimiento de la Corte, el artículo 17 de Ley 20 de 1908 se encuentra derogado.

 

21.   En primer lugar, es preciso reiterar que la decisión adoptada en la Sentencia C-240 de 2024 fue de carácter inhibitorio, pues la Corte encontró que la demanda no reunía los requisitos de carga argumentativa necesarios para estudiar de fondo los cargos propuestos. Teniendo en cuenta que quien solicita una aclaración debe asumir la carga de demostrar, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que la sentencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, se observa que el ordinal único que contiene el resolutivo de la sentencia no ofrece ambigüedades ni suscita duda alguna que pueda afectar el entendimiento de lo decidido.  

 

22.    Por tanto, observa la Sala que las solicitudes de aclaración del peticionario se refieren a expresiones que a pesar de encontrarse en la parte motiva de la sentencia (i) no influyen en la parte resolutiva de la misma (ii) ni generan verdaderas dudas. Si bien esta conclusión sería suficiente para el rechazo de la presente solicitud, en segundo lugar, la Sala abordará cada una de las expresiones cuya aclaración se requiere.

 

23.   En lo relacionado con los párrafos 40 y 41, la Sala considera que los argumentos expuestos por el señor González Herrera, antes que dar cuenta de una falta de claridad de los conceptos o frases utilizados en la providencia, cuestionan que en la sentencia se haya hecho alusión al principio pro actione y no así en el auto admisorio. Esta aparente incongruencia no es sin embargo fuente de imprecisión alguna que requiera aclararse y demuestra, por el contrario, que se trata una interpretación inadecuada del principio pro actione por parte del demandante. En efecto, tal y como lo señaló la Corte en la nota al pie 29 de la sentencia que se cuestiona, “este principio implica que las dudas en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se resuelvan a favor del accionante.” En ese sentido, según lo explicado por la Sala en el párrafo 39 del fallo, la jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las exigencias materiales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad en términos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con el fin de examinar la satisfacción de estos requisitos, en los autos que deciden sobre la admisión del caso concreto se valoró sumariamente su contenido, dando lugar a la admisión de la demanda en virtud del principio pro actione, que, además, es una de las máximas que rige la actividad del juez constitucional. Lo anterior no implica que, tal y como se indicó en el párrafo 41 de dicha sentencia, tras la admisión, la Sala Plena no pueda analizar si los cargos cumplen con la carga argumentativa requerida. Más aún, “a la Sala Plena corresponde una revisión rigurosa y más detallada de la aptitud de los cargos presentados”.

 

24.   En cuanto a la duda que se alega sobre si el análisis de aptitud se refirió a los dos cargos, no observa la Sala que se presente manto de duda alguno sobre el hecho de que, al proferir la providencia que se cuestiona, la Corte consideró integralmente los argumentos expuestos por el demandante y los cargos por él formulados. De hecho, como se planteó también en el párrafo 41 de la providencia, la revisión de la demanda efectuada por la Corte tuvo en cuenta “que varias de las intervenciones en el presente proceso, alegaron la ineptitud de los cargos formulados”.

 

25.   Por otra parte, el solicitante sugiere que si la Corte hubiera tenido en cuenta la noción de cosa juzgada relativa habría concluido que una decisión de fondo no imposibilitaba nuevas demandas de las normas acusadas. Esta es una consideración de conveniencia e insatisfacción con la decisión que no evidencia falta de claridad alguna de la providencia. Olvida el peticionario que el análisis de aptitud de la demanda se limita a la verificación del cumplimiento de las exigencias formales y materiales de la acción de inconstitucionalidad.

 

26.   En efecto, el estudio de aptitud de la demanda que se realiza en la etapa de admisibilidad no condiciona la postura de la Sala Plena. De hecho, según lo ha reiterado esta corporación, “la superación de la fase de admisión no cierra la posibilidad para que posteriormente, en atención a la ilustración que aporta la participación ciudadana o la propia Corporación, la Sala Plena pueda examinar los cargos nuevamente.”[12]

 

27.   Así, la Sala Plena ha indicado en múltiples oportunidades[13] que, si al estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[14], se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la misma. Tal inhibición, por una parte, garantiza que la Corte ajuste su ámbito de decisión a los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, de tal manera que se puedan presentar nuevas acciones contra ellas.

 

28.   Así las cosas, frente a las solicitudes de aclaración de los párrafos 40 y 41, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda, se observa que el peticionario busca cuestionar la decisión judicial adoptada, lo cual resulta improcedente en el escenario de la aclaración.

29.   En cuanto a la solicitud de aclarar los párrafos 50 y 51 con el fin de señalar si las normas proferidas en virtud de las facultades otorgadas al presidente de la República antes de la Constitución de 1991 deben analizarse según esa Carta Política o según aquella que se encontraba vigente al momento de conceder la habilitación extraordinaria, al igual que frente al cuestionamiento sobre si el principio de certeza en materia tributaria corresponde a un vicio de contenido o material que debe analizarse de cara a la Constitución de 1991 o si el mismo debe analizarse de cara a la Constitución de 1886 exclusivamente, la Sala encuentra que tampoco procede la aclaración alguna.

 

30.   En efecto, se advierte que esta petición (i) versa sobre un asunto que no influye en la parte resolutiva de la sentencia y (ii) no demuestra de qué manera los términos expuestos en la providencia son ambiguos o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección. Por el contrario, lo que pretende el peticionario es que se le sea absuelta una consulta sobre el parámetro de control que debe utilizar. Ello, como se dijo previamente, resulta improcedente por tratarse de un asunto que desnaturaliza el objeto de la aclaración y para el cual esta Corte no tiene competencia. En todo caso, resulta indiferente que la Corte hubiera dejado de referirse a la cuestión de si la falta de certeza tributaria es un vicio de inconstitucionalidad de forma o de fondo, pues con independencia de si se debía emplear la Constitución de 1991 o de 1886 para el estudio de este asunto, el cargo carecía de certeza, lo que de todas maneras conllevaba la expedición de un fallo inhibitorio. En efecto, en la Sentencia C-240 de 2024 se señaló que el accionante no logró demostrar que el artículo 172 del Decreto Ley 1333 de 1986 creara el tributo cuestionado, por lo que era imposible estudiar si este cumple con el principio de certeza tributaria.

 

31.             En relación con los párrafos 52 y 53, es claro que no procede aclaración alguna pues el propósito del peticionario es que se le indique si, en el entendimiento de la Corte, el artículo 17 de Ley 20 de 1908 se encuentra derogado. Esta duda, sin embargo, es propia del peticionario y en ningún caso es atribuible a una imprecisión de fondo o una falta de claridad de la providencia cuestionada que genere una afectación en la parte resolutiva de la sentencia. En dichos párrafos, la Corte se limitó a indicar que la demanda omitía una serie de asuntos cuyo abordaje era necesario para determinar el contenido de la norma demandada. De todos modos, es irrelevante que la sentencia hubiera identificado si el artículo 17 de la Ley 20 de 1908 está derogado o no, en atención a que la Corte encontró que el primer cargo de inconstitucionalidad de la demanda carecía de especificidad, pues el accionante no explicó el alcance de la atribución de codificación bajo el régimen constitucional anterior, lo que resultaba suficiente para descartar el estudio de fondo del cargo.

 

32.             En conclusión, la solicitud de aclaración (i) no se refiere a expresiones de la parte motiva que pueden generar dudas sobre el resolutivo de inhibición, y (ii) tampoco evidencia que los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’. Por tanto, la Sala Plena rechazará la solicitud de aclaración presentada por el señor Óscar Iván González Herrera respecto de la sentencia C-240 de 2024.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. 

 

Segundo. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los Autos 586 de 2019, 002 y 542 de 2024.

[2] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023.

[3] Corte Constitucional. Auto 586 de 2021.

[4] La Corte ha explicado que “en la interpretación y aplicación del derecho [la seguridad jurídica] es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. Véanse, entre otras, las sentencias C-284 de 2015 y SU-072 de 2018.

[5] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014, T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, A-301 de 2019, A-063 de 2020, A-1773 de 2022 y A-002 de 2024. Del mismo modo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

[6] Corte Constitucional, Autos 072 de 2015 y 212 de 2015.

[7] Corte Constitucional, Auto 063 de 2020. Reitera lo establecido en los autos 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.

[8] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017.

[9] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024. Reiteró el Auto 966 de 2021.

[10] Corte Constitucional, Autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.

[11] Mediante informe de 8 de noviembre de 2024, la Secretaría General de esta Corte informó que el ciudadano Óscar Iván González Herrera remitió el 24 de octubre de 2024 vía correo electrónico la solicitud de aclaración de la Sentencia C-240 de 2024.

[12] C-336 de 2021. Véanse además las sentencias C-418 de 2012, C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-389 de 2017, C-112 de 2018, C-085 de 2018 y C-387 de 2023.

[13] Véanse las sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016, C-085 de 2018.

[14] Sentencia C-1052 de 2001.