Auto 082/22
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
Referencia: Verificación de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 (expediente T- 1.401.460).
Acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, en calidad de agente oficioso de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Asunto: Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, para conocer de la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007[1].
I. ANTECEDENTES
1. El sacerdote Javier Giraldo Moreno, en calidad de agente oficioso de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y otros. Aquello con el fin de obtener la protección del derecho de acceso a la administración de justicia de la comunidad, así como el cese de la violación del principio de publicidad de la función administrativa establecida en el artículo 209 superior. En concreto, el actor solicitó que se ordenara a la entidad accionada informar sobre la ubicación de ciertos miembros de la fuerza pública en determinados lugares, en días y horas específicas, por cuanto esas circunstancias están relacionadas con la comisión de delitos en contra de miembros de la comunidad o de habitantes del corregimiento de San José.
2. La Sala Segunda de Revisión, en Sentencia T-1025 de 2007, concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la información que reposa en el Estado y de acceso a la administración de justicia, verdad y a la reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Para el restablecimiento de esas prerrogativas, emitió diversas órdenes dirigidas a distintas entidades, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, ordenó al Ministerio de Defensa: (i) suministrar la información solicitada por el accionante.; y, (ii) presentar informes quincenales, a través del ministro o de un funcionario de alto nivel, a la Defensoría del Pueblo sobre las acciones adelantadas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios.
En segundo lugar, ordenó a la FGN: (i) realizar un inventario actualizado sobre los crímenes que han afectado a la Comunidad de Paz[2]; (ii) identificar los procesos que adelanta la justicia penal militar por crímenes relacionados con dicha población y determinar en qué casos debe proponer un conflicto entre jurisdicciones; (iii) establecer el estado de los procesos respecto de los cuales la entidad dictó resolución de acusación y remitió los expedientes a los jueces penales competentes. Asimismo, dispuso que la entidad debía presentar informes sobre el resultado de esas actuaciones a la Sala de Revisión y a la Defensoría del Pueblo[3]. Finalmente, dispuso que el ente acusador debía remitir informes mensuales a la Defensoría del Pueblo sobre los avances de los procesos penales relacionados con los miembros de la Comunidad de Paz o con las personas que les prestan servicios[4].
En tercer y último lugar, instó a la Defensoría del Pueblo a disponer de las medidas necesarias para permitir la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó[5].
3. Con ocasión de lo anterior, el despacho competente inició un proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia mencionada. En ese escenario, la Corte ha proferido varios autos de seguimiento A-164 de 2012[6], A-693 de 2017[7] y A-077 de 2020[8]. En ellos, declaró cumplidas algunas de las órdenes impuestas, estableció nuevas obligaciones en cabeza de las instituciones demandadas, y continuó el seguimiento respecto de aquellas que aún no se habían cumplido.
4. Respecto de los mandatos atribuidos a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), el Auto A-077 de 2020[9] determinó que estaban pendientes de verificación las órdenes de priorización de los informes con destino al SIVJRNR y a la Unidad Especial de Investigación. Al analizar el informe allegado por el ente acusador, la Corte declaró cumplida la primera.
En cuanto a la segunda, determinó que hubo un cumplimiento parcial. Lo anterior, porque la institución cuenta con una línea de trabajo para priorizar la investigación de los delitos cometidos en contra de la comunidad. Sin embargo, la Unidad de Investigación Especial participa de esa propuesta de trabajo en la región de Apartadó. Por lo anterior, la Sala consideró necesario que la FGN demuestre una gestión más clara y específica sobre ese punto. En consecuencia, le ordenó remitir un informe a la Defensoría del Pueblo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del Auto. Señaló que del cumplimiento de esa medida dependería si la Sala reasume o no la verificación del cumplimiento de la orden sexta del Auto A-693 de 2017[10].
5. En el informe la FGN debía explicar: (i) por qué considera que las denuncias actuales de la Comunidad de Paz no están enmarcadas en los delitos que cometen estructuras herederas de grupos paramilitares contra movimientos sociales y constructores de paz; (ii) el rol que cumple el equipo territorial de la Unidad Especial de Investigación en la región de Apartadó, en la investigación de delitos cometidos en contra de la Comunidad de Paz; y, (iii) en caso de que la Unidad mencionada no tuviera un rol central, indicara la forma en que el avance de las investigaciones penales sería articulado de una forma coherente con la política de priorización.
6. En cumplimiento de esa orden, el ente acusador informó que la entidad conformó un grupo de trabajo para asumir el conocimiento de las investigaciones de diferentes conductas cometidas en contra de los miembros de la Comunidad de Paz. El mencionado equipo de trabajo está integrado por fiscales de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada; de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos; y, de la Dirección Seccional de Medellín.
Asimismo, el 10 de junio de 2020, presentó la estrategia de investigación que implementaría para impulsar los procesos relacionados con delitos cometidos en contra de miembros de la comunidad. En ese informe, la entidad asegura que esos procesos fueron asignados a fiscales delegados de la Dirección de Justicia Transicional; la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales; la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada; y, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Finalmente, el 23 de enero de 2021, expuso los avances sobre la implementación de la metodología aludida. Afirmó que la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada; la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos; la Dirección de Justicia Transicional; y, la Dirección Seccional de Antioquia identificaron los principales patrones de revictimización que han aquejado a la Comunidad durante las últimas décadas. Además, informó sobre los avances procesales de los hechos versionados, confesados o aceptados en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
7. El 10 de diciembre de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó a las suscritas Magistradas, integrantes de la Sala Quinta de Revisión, su impedimento para conocer de la verificación de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-1025 de 2007.
En particular, indicó que antes de ser elegida Magistrada de la Corte Constitucional, entre el 25 de febrero y el 14 de diciembre de 2020, dirigió la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación. En su calidad de Delegada, estuvo encargada, entre otros asuntos, de: (i) [d]irigir, coordinar y controlar, directamente o a través de sus fiscales delegados, el desarrollo de la función investigativa y acusatoria en los ejes temáticos, casos y situaciones que le sean asignados, según los lineamientos de priorización y la construcción de contextos, cuando haya lugar; (ii) [d]irigir y coordinar los grupos de trabajo, los departamentos y unidades que se conformen para el cumplimiento de las funciones y competencias de la Dirección; y, (iii) [d]irigir, coordinar, articular y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria en las Direcciones a su cargo, así como en los casos y/o situaciones que le sean asignados, según los lineamientos de priorización y la construcción de contextos, cuando haya lugar[11]. De manera que, durante ese periodo, estuvo a cargo de dirigir y coordinar la función investigativa y acusatoria de los procesos asignados tanto a la dependencia que presidia, como a las direcciones adscritas a la misma[12]. Igualmente, coordinó los equipos de trabajo adscritos a las dependencias mencionadas.
En ese escenario, expuso que varias de las direcciones adscritas a la delegada que presidió participaron activamente de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia objeto de seguimiento y los posteriores autos de revisión[13]. Por lo tanto, a su juicio, esa situación podría dar lugar a la configuración de las causales de impedimento consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por último, la Magistrada aclaró que, a la fecha de presentación del impedimento, no existían solicitudes ciudadanas pendientes de resolución. Sin embargo, varias instituciones relacionadas con el proceso debían presentar sus informes de cumplimiento durante el mes de noviembre de 2021. Por esa razón, pone a consideración de la Sala las circunstancias descritas para que tome la decisión a la que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Las suscritas Magistradas son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-[14], y 27 del Decreto 2067 de 1991[15].
El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez[16]
2. Esta Corporación ha considerado que los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez. Asimismo, son mecanismos que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, porque permiten materializar la garantía del debido proceso que impone a los funcionarios judiciales resolver las controversias de su competencia con plena imparcialidad. En ese sentido, los impedimentos constituyen pilares esenciales de la administración de justicia[17].
3. Para materializar esa finalidad, el ordenamiento faculta excepcionalmente al juez para separarse del conocimiento de un asunto específico. Aquello siempre que existan motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio[18].
En ese orden de ideas, el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en la imparcialidad, considerada como un principio fundante de la función administrativa, prevista en el artículo 209 superior. De esta manera, cuando el operador judicial advierta que concurren razones fundadas y ajenas al proceso, las cuales comprometen seriamente su imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, podrá declinar su competencia.
4. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no es una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa. Por el contrario, ésta se funda en causales taxativas. Adicionalmente, dichas causales deben ser interpretadas de manera restringida para evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[19].
Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada[20]
5. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[21], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado. Es decir, requiere que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento invocadas[22]. En ese sentido, el impedimento procede cuando el magistrado: (i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y, (ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).
Causales de impedimento[23]
6. La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[24]: las (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y, las (ii) subjetivas. Estas últimas requieren, de un lado, la demostración de los hechos que la sustentan. Y, del otro, una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.
7. En cuanto a las causales de impedimento, el reglamento interno de la Corte remite a la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, según la cual:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
[ ]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. [ ] (Negrillas fuera del texto)
La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[25]
8. La causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. Dicha causal tiene sustento en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso puede representar para quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos.
9. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra interés refiere a la ( ) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[26]
10. Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: (i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, (ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez pueda servir de precedente jurisprudencial, favorable o desfavorable, para futuras demandas[27]. Aquello representa un beneficio o utilidad mediata[28]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esa causal requiere que exista un interés particular, personal, cierto y actual. Asimismo, ese interés debe permitir una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y generar la imposibilidad de proferir una decisión imparcial[29].
11. En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión. Por esa razón, no puede fundarse en hechos pasados ni futuros[30].
12. En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.
La causal de impedimento por haber conceptuado sobre el asunto[31]
13. La causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado sobre la materia objeto de debate. Esta causal pretende evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para garantizar su imparcialidad en la decisión[32].
14. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por la causal descrita no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y, (ii) ser sustancial. Es decir, que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad[33].
15. En relación con el primero de estos presupuestos, la jurisprudencia de ese Tribunal ha establecido que el concepto debe haberse proferido en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella prevista por la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.[34]
16. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, la misma autoridad judicial ha establecido que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial. En otras palabras, debe vincular al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.[35]
En ese orden de ideas, lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella. De modo que, en adelante, no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.
Así pues, no se trata de cualquier pronunciamiento abstracto y general. Éste debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En ese sentido, el ( ) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer ( ) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad[36]. (Negrillas fuera del texto)
II. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO
17. La Corte actualmente adelanta el seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007[37]. En ese ejercicio, ha proferido múltiples autos de seguimiento en los que ha declarado el cumplimiento de algunas órdenes y ha proferido nuevos mandatos.
18. El 10 de diciembre de 2021, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó su impedimento pronunciarse sobre el asunto. Aseguró que, entre el 25 de febrero y el 14 de diciembre de 2020, dirigió una de las dependencias de la FGN encargadas de cumplir las órdenes proferidas por esta Corporación en materia de investigación penal. Por lo tanto, aseguró que esa situación puede ser percibida como un hecho de su interés y como un asunto sobre el que ya se pronunció extraprocesalmente.
19. Las suscritas Magistradas observan que la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007[38] y en los posteriores autos de seguimiento está relacionada con el ejercicio de la acción penal por parte de la FGN. Específicamente, con las funciones atribuidas en materia de investigación y judicialización a varias direcciones adscritas a la Delegada contra la Criminalidad Organizada. Entra ellas: a Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; la Dirección de Justicia Transicional; y, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada.
20. De otra parte, entre el 25 de febrero y el 14 de diciembre de 2020, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presidió la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación. En ejercicio de las funciones propias del cargo, dirigió y coordinó el ejercicio de la acción penal de los casos asignados a las dependencias adscritas a esa Delegada. Entre esos procesos, se encuentran algunos adelantados por crímenes ocurridos en contra de miembros de la Comunidad de Paz, los cuales fueron asignadas como parte de la política de priorización ordenada por esta Corporación al ente acusador. Asimismo, estuvo encargada de coordinar los equipos de trabajo de las direcciones adscritas a la dependencia que presidía. Algunas de esas instancias participaron en el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Corte, al identificar los patrones de victimización de la Comunidad de paz.
Con fundamento en lo anterior, a continuación, serán analizadas las causales de impedimento manifestadas por la Magistrada:
21. En relación con la causal por tener interés en las resultas del proceso, se evidencia que la decisión sobre el cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 podría ser de utilidad o provecho para la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En efecto, las funciones ejercidas por la funcionaria judicial, como Delegada para la Criminalidad Organizada en la Fiscalía General de la Nación, tuvieron relación directa con las actividades desplegadas por dicha entidad para cumplir las órdenes proferidas por esta Corporación. En esa medida, la solución del asunto en una forma determinada comporta una expectativa de índole intelectual o moral para la funcionaria. Así pues, ante la evidencia de que el caso podría generar beneficios intelectuales o morales para la Magistrada, es indiscutible que la funcionaria tiene un interés actual, directo y específico que compromete su ponderación e imparcialidad. Por lo anterior, se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
22. De otro lado, en cuanto a la causal por haber conceptuado sobre el asunto, ésta también está acreditada. El escrito presentado por la Magistrada expone que ejerció funciones directamente relacionadas con la investigación de conductas punibles cometidas en contra de los miembros de la Comunidad de San José de Apartadó. Asimismo, dirigió y coordinó los equipos de trabajo que participaron del plan de priorización diseñado para cumplir con las órdenes de esta Corte. En concreto, esos grupos de trabajo identificaron los patrones de victimización a los que se ha enfrentado la población referida. De manera que, la funcionaria judicial participó de asuntos directamente relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007.
23. En ese orden de ideas, es claro que en esta oportunidad la funcionaria judicial prefijó conceptos en relación con el asunto debatido. Es más, profirió decisiones en las investigaciones penales adelantadas y en los procesos de priorización de esos casos, mediante las actuaciones de los fiscales delegados a la dependencia que presidió. Esa participación de la Magistrada en asunto debatido implica que emitió conceptos sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación.
24. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunos requisitos para que se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, ha determinado que el concepto debe ser extraprocesal y sustancial. En esta oportunidad, la participación de la Magistrada cumple con los presupuestos mencionados.
En primer lugar, la funcionaria conceptuó sobre el asunto fuera de la actuación procesal en la Corte Constitucional sobre la verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación. Su intervención en el asunto tuvo lugar dentro del proceso penal. Es decir, en un escenario procesal distinto al ejercicio de sus funciones como Magistrada de esta Corporación. Por lo tanto, el concepto fue extraprocesal.
Adicionalmente, la participación de la funcionaria judicial en el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación, antes de su elección como Magistrada, le impiden actuar con imparcialidad. En efecto, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte de la Magistrada implicaría que ella misma valore la suficiencia de las actuaciones que realizó como Delegada contra la Criminalidad Organizada en la Fiscalía General de la Nación, para cumplir las órdenes de esta Corporación. Por lo anterior, el concepto emitido fue sustancial y compromete la imparcialidad de la funcionaria judicial para pronunciarse sobre el presente asunto.
25. Con fundamento en lo anterior, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera esta incursa en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1º y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto tiene interés en las resultas del proceso y emitió concepto sobre el asunto objeto de debate. Por lo tanto, la funcionaria judicial está impedida para participar y decidir del seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007 y los correspondientes autos de seguimiento. Así pues, se declarará fundado el impedimento formulado por la Magistrada para conocer el asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto las suscritas Magistradas de la Corte Constitucional,
RESUELVEN
PRIMERO. DECLARAR que la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera se encuentra incursa en las causales de impedimento, establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse respecto de la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007. Lo anterior, por tener interés directo en las resultas del proceso y haber emitido concepto sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por esta Corporación en la sentencia mencionada. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.
SEGUNDO. SEPARAR a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera del conocimiento del proceso de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007, en los términos de esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR los informes de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a efectos de que asuma la verificación de cumplimiento de esa providencia, por tratarse de la Magistrada que le sigue en turno alfabético, tal y como lo dispone el reglamento de la Corte Constitucional.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sexto.- ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, por sí mismo o a través del funcionario que determine, realice un inventario cuidadoso, completo, preciso y actualizado sobre los crímenes que han afectado a la Comunidad de Paz, identificando con nombre propio a cada una de las víctimas. Con base en este resultado, la Fiscalía deberá (i) establecer cuál es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan con ocasión de los crímenes cometidos contra miembros de la Comunidad de Paz o personas que le prestaban servicios. Esta labor incluye conocer el número total de procesos, cuáles son las fiscalías que adelantan las investigaciones, cuáles son las últimas actuaciones adelantadas y en qué fecha ocurrieron los crímenes; (i) establecer qué crímenes aún no están siendo objeto de persecución criminal, para abrir los respectivos procesos; (iii) identificar las investigaciones estancadas, para impulsarlas; y (iv) definir prioridades, de tal manera que los principales responsables de los crímenes más graves sean efectivamente sancionados. Un informe sobre estas actividades debe ser enviado a la Sala de Revisión y a la Defensoría del Pueblo a más tardar el día primero de marzo de 2008. Sentencia T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Séptimo.- ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, por sí mismo o a través del funcionario que determine, establezca los procesos que adelanta la justicia penal militar por causa de crímenes de los que hayan sido víctimas los miembros de la Comunidad de Paz o las personas que les prestan servicios y decida en cuáles casos, de acuerdo con las normas penales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación, debe proponer colisión de competencia para que la Fiscalía pueda asumir la investigación correspondiente. También deberá establecer cuál ha sido el destino de los procesos en los que la Fiscalía ha dictado resolución de acusación y enviado el proceso a los jueces penales competentes. Sobre el resultado de estas actividades se debe enviar un informe a la Sala de Revisión y a la Defensoría del Pueblo a más tardar el día primero de marzo de 2008. Sentencia T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Octavo.- ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, por sí mismo o a través del funcionario que determino, que, cada mes, a partir del día primero de marzo de 2008, le informe a la Defensoría del Pueblo acerca de las actividades y los avances realizados en cada uno de los procesos penales que se adelanten en relación con los crímenes cometidos contra los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó o las personas que les prestan servicios. Sentencia T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Noveno.- INSTAR a la Defensoría del Pueblo para que disponga las medidas y el personal necesario para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con miras a facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia y en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contentivas de medidas provisionales. Sentencia T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] M.P. María Victoria Calle Correa.
[7] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[8] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[9] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[10] Segundo. En relación con la orden de priorización de los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se dispone:
1. DECLARAR parcialmente cumplida la orden sexta del auto 693 de 2017.
2. ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, rinda un informe escrito con destino a la Defensoría del Pueblo. Este informe deberá tener en cuenta las observaciones consignadas en la parte motiva de la presente decisión, acerca de la priorización de los delitos cometidos en contra de integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en la Unidad Especial de Investigación (cfr., numeral 3.2 supra).
Tercero. DECLARAR cumplida la orden séptima del auto 693 de 2017, relativa a la priorización de los delitos cometidos en contra de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en la elaboración de los informes con destino al componente de justicia del SIVJRNR. Auto A-077 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[11] Escrito de impedimento presentado el 10 de diciembre de 2021, por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Artículo 17 del Decreto 016 de 2014, modificado y adicionado por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 898 de 2017.
[12] De conformidad con el artículo 2 del Decreto 016 de 2014, modificado por el artículo 25 del Decreto Ley 898 de 2017, están adscritas a la Delegada contra la Criminalidad Organizada las siguientes dependencias: (i) la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH; (b) la Dirección de Justicia Transicional; (c) la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales; y (d) la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada.
[13] Según la información reportada por la Fiscalía, participaron del cumplimiento de las ordenes proferidas a la Fiscalía: la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH; la Dirección de Justicia Transicional; y, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada.
[14] Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.
En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador. (Negrillas fuera del texto original)
[15] Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.
[16] Consideraciones tomadas de los Autos A-073 de 2020 y A-585 de 2007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Auto 039 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] Ibídem.
[19] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que [l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.
[20] Consideraciones tomadas de los Autos A-073 de 2020 y A-585 de 2007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015
[22] Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Consideraciones tomadas de los Autos A-073 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Sentencia C-390 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] Consideraciones tomadas de los Autos A-073 de 2020 y A-585 de 2007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] C.S.J. - Sala Penal 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
[27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500.
[30] Ver, entre otros los autos: 080A de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 350 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y 283 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[31] Consideraciones tomadas de los Autos A-585 de 2007, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007 Rad. 26853; reiterado en el Auto del 12 de septiembre de 2007 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés).
[33] Ver, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
[34] Auto del 6 de abril de 2005, M.P. Edgar Lombana Trujillo.
[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007 (M.P. Yesid Ramírez Bastidas).
[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844.
[37] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[38] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.