TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-081/25
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD-Improcedencia de recursos
SOLICITUD DE ACLARACION DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD DE SENTENCIA-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 081 de 2025
Ref.: Solicitud de aclaración Auto 1692 de 2024
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 107 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto 1692 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió «RECHAZAR, por incumplir con el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Natalia Bernal Cano en contra de la Sentencia C-097 de 2024, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia».
2. El Auto 1692 de 2024 fue comunicado a la doctora Natalia Bernal Cano el 21 de noviembre de 2024, mediante oficio remisorio SGC-1541/24[1].
3. El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora «la solicitud de aclaración del auto de Sala Plena No. 1692/24,- que decidió la nulidad de la sentencia C-097/24-, propuesta por la doctora NATALIA BERNAL CANO, la cual fue recibida en tres oportunidades el 21 y 22 de noviembre de 2024, vía correo electrónico»[2].
4. Solicitud de aclaración del Auto 1692 de 2024. El 21 de noviembre de 2024, Natalia Bernal Cano envió un correo electrónico con el siguiente asunto: «[ ] Solicitud respetuosa de Aclaración AUTO DE SALA PLENA No. 1692 2024 EXP. D-15375 [ ]»[3]. Por medio de este correo afirmó que el referido auto «contiene información contraria a la verdad pues [ella] nunca he utilizado ningún lenguaje inapropiado en contra de los magistrados»[4]. Así, solicitó:
«[ ] un auto de aclaración de la decisión proferida en el cual la Corte Constitucional [le] demuestre textualmente y [le] explique con claridad cual fue [su] lenguaje irrespetuoso empleado en contra de los magistrados en este proceso. Por favor citen los supuestos irrespetos, amenazas, injurias, expresiones vulgares, intimidación y violencia contra los magistrados que la Sala Plena me está atribuyendo como si [ella] fuera autora de esta clase de manuscritos».
[ ]
Citen por favor explícitamente cuales son los insultos y el lenguaje inapropiado que [la Sala Plena] [le] atribuye cuando [le] niegan [sus] solicitudes de recusación a pesar de ser legítimas, verdaderas, ciertas, honradas y bien argumentadas porque todas demuestran la ausencia de imparcialidad de la Sala Plena»[5].
5. Por medio de otro correo, también del 21 de noviembre de 2024, la doctora Natalia Bernal Cano remitió ecografías que califica como «evidencias de capacidad que tiene la persona en gestación para sentir, y expresar todas las emociones humanas incluyendo el sufrimiento»[6].
6. Mediante un nuevo correo electrónico del 22 de noviembre de 2024, la doctora indicó que «[e]n este proceso, en particular en mis últimos manuscritos, [ella] habl[a] en sentido genérico cuando [se] refier[e] al ejercicio de la abogacía. No [se] refier[e] a nadie en particular de la Corte Constitucional»[7]. Al respecto, señaló que ella se refería a algunos de los intervinientes que actuaron dentro del proceso de constitucionalidad[8].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración de la referencia, de conformidad con los artículos 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
B. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
8. La jurisprudencia constitucional ha señalado que «uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional»[9]. En este sentido, ha reiterado que «[e]n el Decreto 2067 de 1991 se encuentran regulados expresamente de manera general los juicios y las actuaciones que se adelantan ante la Corte Constitucional, en especial, el artículo 49[10] del Decreto 2067 de 1991, indica que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno»[11].
9. Sin embargo, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, la Corte ha señalado que «dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, la providencia puede ser aclarada, corregida o adicionada, según esa misma codificación»[12]. Esta norma establece que:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
10. De allí que solo resulte procedente aclarar «[ ] lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella»[13]. Es decir, «la aclaración procede únicamente respecto de conceptos o frases que i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella»[14]. En consecuencia, «[m]ientras no esté establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva de la sentencia, a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya definido por él»[15].
11. Así las cosas, «de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[16], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[17] o esclarecer argumentos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia[18]»[19].
12. Para el estudio de las solicitudes de aclaración, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de verificar el cumplimiento concomitante de tres requisitos: (i) legitimación por activa, que exige que esta hubiere sido presentada por una de las partes que intervino en el proceso; (ii) oportunidad, esto es, que hubiere sido presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) carga argumentativa, que implica que la solicitud de aclaración «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión»[20].
C. Improcedencia de la solicitud de aclaración del Auto 1692 de 2024 presentada por Natalia Bernal Cano
13. En atención a los parámetros previamente señalados, la Sala Plena encuentra que la solicitud de aclaración del Auto 1692 de 2024, presentada por Natalia Bernal Cano, es improcedente y, por tanto, debe ser rechazada. La solicitud en cuestión satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, porque la doctora Bernal Cano fue quien solicitó la nulidad resuelta mediante el Auto 1692 de 2024, y (ii) oportunidad, debido a que se presentó dentro del término de ejecutoria del mencionado auto[21]. Sin embargo, no cumple con el requisito de carga argumentativa.
14. En primer lugar, la solicitante no identificó de manera precisa «cuál es el concepto o frase de la parte resolutiva o de la ratio decidendi que amerite ser clarificado, por ofrecer un verdadero motivo de duda de tal magnitud que genere incertidumbre sobre el sentido de la decisión adoptada»[22]. En efecto, la solicitante se limitó a pedir que se le indicara cuáles habían sido las expresiones irrespetuosas que ella había usado en sus escritos, pero sin señalar cuál fue la decisión de la Corte que debería ser aclarada o expresión en la parte motiva que tuviera incidencia en la parte resolutiva y que amerite aclaración.
15. En segundo lugar, la solicitud de aclaración no tiene como objetivo que la Corte dilucide una parte de la sentencia que se presta para confusión y que incide en la decisión adoptada mediante el Auto 1692 de 2024. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de carga argumentativa que permita determinar que se está ante uno de los supuestos en los que resulta procedente aclarar una providencia de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional.
16. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la solicitud de aclaración del Auto 1692 de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por incumplir con el requisito de carga argumentativa, la solicitud de aclaración presentada por Natalia Bernal Cano en contra del Auto 1692 de 2024, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ADVERTIR a la solicitante que en contra de esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93913».
[2] Expediente digital, archivo «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=95815».
[3] Expediente digital, archivo: «https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93940».
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Expediente digital, archivo « corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93941».
[7] Ib.
[8] Ib. Pág. 2.
[9] Corte Constitucional, Auto 212 de 2015. En este mismo sentido, ver los autos 896 de 2022
[10] Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.
[11] Corte Constitucional, Auto 072 de 2015.
[12] Corte Constitucional, Auto 896 de 2022.
[13] Corte Constitucional, Auto 004 de 2000, reiterado en el Auto 869 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[15] Corte Constitucional, Auto 896 de 2022.
[16] Auto 285 de 2010.
[17] Autos 179 y 171 de 2014.
[18] Auto 290 de 2015.
[19] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[20] Corte Constitucional, autos 586 de 2021, 187 de 2018 y 276 de 2011, entre muchos otros.
[21] La solicitud de aclaración fue presentada el 21 de noviembre de 2024, es decir, el mismo día en que el Auto 1692 de 2024 fue comunicado a la solicitante.
[22] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.