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A. 081/08
Salvamento de votoAuto A. 081/082 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Revision De Constitucionalidad Del Proyecto De Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Camara (Acum. 05/06 Senado) “por La Cual Se Dictan Disposiciones Generales Del Habeas Data Y Se Regula El Manejo De La Informacion Contenida En Bases De Datos Personales, En Especial La Financiera, Crediticia, Comercial, De Servicios Y La Proveniente De Terceros Paises Y Se Dictan Otras Disposiciones”. El Procedimiento Surtido En El Congreso Respecto Del Proyecto De Ley Estatutaria. Los Requisitos De La Acreditacion Del Anuncio Previo De Discusion Y Votacion De Los Proyectos De Ley. El Requisito De Publicidad Del Procedimiento Legislativo Y Su Relacion Con El Anuncio Previo De La Discusion Y Votacion. Existencia De Un Vicio Subsanable En El Procedimiento Legislativo. Esta Corporacion Arriba A La Conclusion Según La Cual, Durante El Tramite Del Proyecto De Ley Estatutaria En La Plenaria De La Camara De Representantes Se Incurrio En Un Vicio De Procedimiento, Consistente En La Pretermision Del Anuncio Previo De La Discusion Y Votacion Para Una Sesion Futura, A Celebrarse En Una Fecha Determinada O Determinable. Ello, En Razon A Que De Lo Ocurrido En La Sesion Plenaria De La Camara Del 22 De Mayo De 2007 No Puede Concluirse Que Hubo Certeza Acerca De La Sesion En Que Se Realizaria La Discusion Y Aprobacion Del Proyecto De Ley, Que Finalmente No Se Efectuo En La “proxima Sesion”, Correspondiente Al 23 De Mayo Del Mismo Año, Ni Tampoco Se Reitero El Anuncio Previo, De Manera Que Se Rompio La Secuencia Que Debia Mantenerse Para Garantizar La Certeza Sobre La Fecha Del Respectivo Debate Y Votacion De La Iniciativa. Falencia Esta, Que Resulta De Carácter Subsanable, En Razon De La Etapa Del Proceso Legislativo En Que Ocurrio. Se Devuelve A La Presidencia De La Camara De Representantes, El Proyecto De Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Camara (Acum. 05/06 Senado), Con El Fin De Que Tramite La Subsanacion Del Vicio De Procedimiento Identificado En Esta Providencia. Se Concede A La Plenaria De La Camara De Representantes El Termino De 30 Dias, Contados A Partir De La Notificacion De Este Auto A La Presidencia De La Misma, Para Que Subsane El Vicio Detectado En Esta Decision, De Conformidad Con Lo Indicado En La Parte Motiva. Una Vez Subsanado El Vicio A Que Se Refiere La Parte Considerativa De Esta Providencia, El Congreso De La Republica Dispondra Hasta El 20 De Junio De 2008 Para Cumplir Las Etapas Posteriores Del Proceso Legislativo. Una Vez Cumplido El Tramite Anterior, La Presidencia Del Congreso Remitira A La Corte El Proyecto De Ley Estatutaria, Junto Con El Expediente Legislativo Correspondiente, Con El Objeto De Decidir Definitivamente Sobre Su Constitucionalidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 081 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-El lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE TEORIA Y FILOSOFIA DEL DERECHO-Problema de producción y validez de normas jurídicas dentro de un sistema jurídico (Salvamento de voto)NORMA JURIDICA-Elemento básico y esencial del derecho TEORIA DEL DERECHO-Análisis y determinación de norma jurídica (Salvamento de voto)DERECHO-Compuesto por pluralidad de normas jurídicas TEORIA DEL DERECHO-Teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas ANTINOMIAS JURIDICAS-Criterios de vigencia en el tiempo y o jerarquía de los enunciados jurídicos validos (Salvamento de voto)NORMA-Carta de nacimiento o naturaleza jurídica NORMA-Pertenencia a un sistema jurídico NORMA-Reconocimiento como jurídica (Salvamento de voto)NORMA JURIDICA-Existencia y validez determinan la teoría de los actos jurídicos y de la nulidad en el derecho (Salvamento de voto)TEORIA KELSIANA DE LA NORMA JURIDICA-El derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no del “ser” NORMA JURIDICA-Lógica formal no funciona para el derecho DERECHO-Característica de validez permite explicar que se pueden encontrar normas validas que se oponen entre sí y sin embargo sigan siendo validas (Salvamento de voto)REGLAS SECUNDARIAS-Normas que estipulan la forma de reproducción de las normas jurídicas REGLA DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ JURIDICA-Determinación de la pertenencia o no de una norma o regla prevista por el propio sistema para su reproducción (Salvamento de voto)DERECHO-Validez siempre y cuando satisfaga los requisitos establecidos en la Constitución para su producción (Salvamento de voto)CONSTITUCION POLITICA-Requisitos para la producción de normas con fuerza de leyNuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedimiento de producción del derecho para que pueda catalogarse tal norma como norma válida (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-No puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas (Salvamento de voto)REGLAS DE OBLIGACION-Sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada (Salvamento de voto)DERECHO-Suplantación de la forma de producción elimina su legalidad y legitimidad afectando su validez y hace no obligatorio su cumplimiento (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY-Anuncio previo como requisito constitucional para votación (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO PARA VOTACION DE PROYECTO DE LEY-Trascendencia constitucional PROYECTO DE LEY-No será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado PROYECTO DE LEY-Aviso que será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación ANUNCIO PREVIO PARA VOTACION-Pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales de la actividad legislativa (Salvamento de voto)ANUNCIO PREVIO-Principios constitucionales pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación (Salvamento de voto)El cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Razones que fortalecen y ratifican la exigencia (Salvamento de voto)PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inasistencia en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley ANUNCIO PREVIO DE PROYECTO DE LEY-Garantía de debate y votación por congresistas en sesión posterior cierta y determinada (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY-Ejercicio de vigilancia, control social y participación de los ciudadanos (Salvamento de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia de las comisiones o cámaras en pleno para votar un proyecto de ley cuando se haya efectuado el anuncio previo (Salvamento de voto)La Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. PROYECTO DE LEY-Consecuencias jurídicas de la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada cámara o comisión (Salvamento de voto)ANUNCIO PREVIO-Su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable (Salvamento de voto)Referencia: expediente PE-029Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum.. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, reiterando para ello mi discrepancia frente a la tesis de la mayoría de esta Corte que acepta la posibilidad de que sea subsanado el vicio por omisión del anuncio previo y en sesión diferente de la discusión y aprobación de un proyecto de ley, requisito establecido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, cuya falta constituye un vicio insubsanable independientemente de la etapa del procedimiento legislativo en que se presente dicho vicio. El presente proyecto de ley presenta irregularidades en el anuncio para votación tanto en el primer como segundo debate en la Cámara de Representantes, ya que en ambos casos no se celebró la discusión y votación en la sesión anunciada sino en una fecha diferente, sin que se hiciera un nuevo anuncio para votación, razón por la cual no se cumplió debidamente con los anuncios exigidos por el orden constitucional. Para el suscrito magistrado, la omisión del requisito de anuncio para votación viola los requisitos para la validez de las normas y los principios democráticos y de participación, al no cumplirse con la obligatoria publicidad que debe rodear este proceso legislativo para no sorprender a los congresistas con votaciones de última hora, como tampoco a los ciudadanos, omisión que afecta todo el procedimiento y por ende, el proyecto de ley ha debido ser declarado inexequible.En este orden de ideas, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucionalEl problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho. No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas. Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas. A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias”. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución. Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“ Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros. Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo. En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160

C. P) Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:“El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P. ( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”(Negrilla fuera de texto)En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación. De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“ Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional, que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes. Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Auto 089 de 2005. Corte Constitucional Sentencia C-144 de 1993. Cfr. Folios 36A al 35H del cuaderno principal. Cfr. Folios 111 a 112 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 38 del cuaderno principal. Cfr. Folios 117 a 122 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 29 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 44 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 3 al 4 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 52 a 65 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 136 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 137 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 227 del cuaderno de pruebas

2. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso 72 de 2007, p. 88 se lee lo siguiente:“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.Proyecto de ley número 27 de 2006 Senado, (acumulado con el 05 de 2006 Senado), por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial y de servicios y se dictan otras disposiciones.(…)La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición que termina el informe.Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.Se abre el segundo debatePor solicitud del honorable Senador Oscar Darío Pérez Pineda, la Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 27 de 2006 Senado, (Acumulado con el 05 de 2006 Senado), por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial y de servicios y se dictan otras disposiciones.Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos responden afirmativamente.La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.” Cfr. Folios 18 a 27 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folios 135 a 136 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folios 101 a 102 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folios 113 a 119 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folios 36 a 50 del cuaderno de pruebas

4. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas

4. Cfr. Gaceta del Congreso 307 de 2007 p. 30 a

31. Folios 51 a 52 del cuaderno de pruebas

6. Cfr. Folios 58 a 121 del cuaderno de pruebas

6. Cfr. Folio 116 del cuaderno de pruebas

6. Cfr. Folios 139 a 149 del cuaderno de pruebas

6. Cfr. Folio 13 del cuaderno de pruebas

5. Cfr. Folios 64 a 65 del cuaderno de pruebas

5. Cfr. Folio 84 del cuaderno de pruebas

5. Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas

5. Al respecto, en el acta de la sesión plenaria se encuentra lo siguiente:“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente informe de conciliación, el cual se abrió y cerró su discusión y se encuentra pendiente de aprobar.Proyecto de ley número 027 de 2006 Senado (acumulado 05 de 2006 Senado), 221 de 2007 Cámara), por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.Leída y cerrada la discusión del informe de conciliación, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y esta le imparte su aprobación.” Cfr. Folios 273 a 279 del cuaderno de pruebas

4. Folios 163 a 164 del cuaderno de pruebas

4. Sobre el particular, en la página 12 de la Gaceta del Congreso 327 07, (Folio 216 del cuaderno de pruebas 4), se lee lo siguiente:“Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 221 de 2007 Cámara, 027 de 2006 Senado, acumulado con el 05 al 06 Senado, por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en base de datos personales en especial la financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.Se anexa el informe de conciliación que igualmente fue publicado y repartido a los Congresistas en la Gaceta del Congreso.Firman Luis Fernando Velasco, Oscar Darío Pérez, David Luna y Juan de Jesús Córdoba.Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo:En consideración el informe de conciliación, leído, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueban?El Secretario General, doctor Angelino Lizcano Rivera, informa:Ha sido aprobado Presidente.Dirige la Sesión el Vicepresidente, honorable Representante Jorge Homero Giraldo:Continúe señor Secretario.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-533 04. (i) Establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (ii) listas únicas avaladas por estos últimos; (iii) cifra repartidora para asignar curules, entre otras. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-927

07. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-473

05. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1040 05 y auto A-311

06. Sobre esta recopilación de decisiones, Cfr. Corte Constitucional, Auto 232

07. No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las sentencias C-553 04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente bien un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553 04 MP. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araujo Rentería) bien el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araujo Rentería). Cfr. Corte Constitucional Auto 053

07. Sobre el particular Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576

06. Cfr. Corte Constitucional, auto A-311

06. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-386

96. Este precedente es reiterado en la sentencia C-915 01, a propósito de la revisión automática de constitucionalidad de la Ley 638 01, Por medio de la cual se aprueba el “PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “CANJE DE NOTAS ENTRE LOS DOS GOBIERNOS QUE CORRIGE EL TÍTULO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL PREÁMBULO DEL PROTOCOLO”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-915 01, fundamento jurídico

5. Ibídem. Sobre el particular, se observa que la sesión del 25 de abril de 2007 está consignada en el Acta 32 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 181 del 15 de mayo de 2007. Del mismo modo, la sesión del 8 de mayo de 2007 está contenida en el Acta 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 184 del 16 de mayo de 2007. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folios 53 (reverso) a 54 del cuaderno de pruebas

2. Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343. Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139. Ibidem, Págs. 143-265. Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137. Ibidem, Pág.

133. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533 04, C-644 04, C-333 05, C-400 05, y C-473

05. Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.