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A. 080/98
Aclaración de votoAuto A. 080/9814 de diciembre de 1998

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Excusa Por No Asistir A La Comision Primera De La Camara De Representantes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto al Auto 080 98COMISIONES PERMANENTES DE CAMARAS-Citación no puede restringirse a particulares (Aclaración de voto)No obstante mi acuerdo con la decisión adoptada, me separo del criterio sugerido en la parte motiva de la providencia, según el cual el artículo 137 de la Constitución restringe a los particulares la posibilidad de citación que tienen las comisiones permanentes de las cámaras con el objeto de que personas naturales o jurídicas rindan declaraciones orales o escritas, inclusive bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que adelantan. El artículo 137 de la Constitución, cuyo ámbito comprende tanto asuntos y motivos vinculados al control político como temas diversos del mismo -en el campo legislativo, o para adelantar investigaciones de las que corresponden a la Comisión de Acusaciones, amparado esto último por la jurisprudencia que sentara la Corte en el caso Medina, o cuando se trata de ilustrar a los congresistas sobre asuntos económicos o sociales de alto interés para la República y, por tanto, para el más importante órgano de representación popular-, no puede restringirse a particulares. Esa limitante no surge de la norma, menos todavía de las expresiones "persona natural o jurídica", pues entre las jurídicas se encuentran también las personas públicas en sus distintos niveles y categorías, centralizadas o descentralizadas, bien que lo sean territorialmente o por servicios.Referencia: Expediente E-005 98Excusa del Alcalde de Santa Fe de BogotáNo obstante mi acuerdo con la decisión adoptada, me separo del criterio sugerido en la parte motiva de la providencia, según el cual el artículo 137 de la Constitución restringe a los particulares la posibilidad de citación que tienen las comisiones permanentes de las cámaras con el objeto de que personas naturales o jurídicas rindan declaraciones orales o escritas, inclusive bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que adelantan.Se da a entender que para los servidores públicos -específicamente los de la Rama Ejecutiva, dentro de los cuales están incluidos los de las gobernaciones y alcaldías, según el artículo 115 C.P.- está reservado el requerimiento de asistencia a las cámaras y comisiones, propio del control político (art. 208 C.P.), al paso que el 137 Ibídem sería una norma específicamente concebida para los casos de citación a particulares (puntos 3, 4 y 6 de las motivaciones en que se basa la resolución de la Corte).De modo que, para concluir en la obligación que tenía el Alcalde de Santa Fe de Bogotá -concurrir a la citación formulada-, se ve precisada la Corte a establecer el interés nacional de la gestión que cumple aquél, dentro del ámbito del control político (art. 208 C.P.). Por eso declara que el Congreso no tiene facultades "para ejercer control político sobre asuntos que pertenecen exclusivamente al ámbito de las entidades territoriales, pero sí sobre aquellos que siendo de la órbita local trascienden esa frontera para convertirse en temas de interés nacional".De allí resulta, entonces, que -según lo entiende la Corte- si no hubiese existido ese interés de la Nación en algunos de los temas objeto de indagación, no habría podido la Comisión citar al Alcalde, a no ser que se lo hubiese hecho comparecer como particular, y por tanto habría desaparecido el fundamento del artículo 137 de la Constitución y la Corte no habría dictaminado su obligación de acudir a la célula congresional citante.Mi concepto en torno a este tema es diferente: el artículo 137 de la Constitución, cuyo ámbito comprende tanto asuntos y motivos vinculados al control político como temas diversos del mismo -en el campo legislativo, o para adelantar investigaciones de las que corresponden a la Comisión de Acusaciones, amparado esto último por la jurisprudencia que sentara la Corte en el caso Medina (providencia del 12 de octubre de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), o cuando se trata de ilustrar a los congresistas sobre asuntos económicos o sociales de alto interés para la República y, por tanto, para el más importante órgano de representación popular-, no puede restringirse a particulares. Esa limitante no surge de la norma, menos todavía de las expresiones "persona natural o jurídica", pues entre las jurídicas se encuentran también las personas públicas en sus distintos niveles y categorías, centralizadas o descentralizadas, bien que lo sean territorialmente o por servicios.Pienso que no podría sustraerse del artículo 137 de la Constitución ni del proceso de verificación sobre una eventual excusa, a cargo de la Corte Constitucional, el caso de una citación a alcaldes o gobernadores, a concejales o diputados, si el Congreso tramita alguna de las leyes que tengan incidencia en la vida de departamentos o municipios. Y que no por ser del interés exclusivo de éstos podría despojarse a la Rama Legislativa de la posibilidad de obtener el mayor acopio de elementos de juicio, inclusive mediante las citaciones a las que se refiere el artículo constitucional mencionado.Repárese, por ejemplo, en que varias de las funciones confiadas a las asambleas departamentales (art. 300 C.P.) y a los concejos municipales (art. 313 C.P.), no pueden ser desempeñadas por esos organismos sino dentro de las prescripciones generales que la ley contemple (expedición de planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; establecimiento de los tributos y contribuciones seccionales o locales; creación y supresión de municipios; segregación y agregación de territorios municipales u organización de provincias; regulación del deporte, la educación y la salud; vigilancia y control sobre actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a morada, entre otras).Lo propio acontece con atribuciones de los gobernadores y alcaldes (arts. 305 y 315 C.P.), sujetas en varios aspectos a lo que la ley disponga.Para expedir esas leyes con suficiente conocimiento de causa y con criterio objetivo, sin necesidad de que su actividad pueda enmarcarse en el concepto de control político, puede resultar indispensable o aconsejable que las comisiones permanentes de las cámaras en las cuales se tramitan los respectivos proyectos legislativos adelanten indagaciones o estudios previos en cuyo desarrollo deban citar a servidores públicos departamentales, distritales o municipales, o a los representantes legales, gerentes, directores o administradores de personas jurídicas públicas de esos niveles territoriales, en su carácter de tales y no necesariamente como particulares.Por otra parte, asuntos del permanente interés del Congreso, como los referentes a la coordinación con las entidades territoriales para la determinación de los planes de desarrollo (arts. 339 y 344 C.P.), la expedición o reforma de la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (art. 288 C.P.), la promulgación de normas especiales para las zonas de frontera (art. 337 C.P.), el establecimiento de monopolios como arbitrio rentístico (art. 336 C.P.), los mandatos legales de intervención económica (art. 334 C.P.), la determinación de los porcentajes del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (arts. 356 y 357 C.P.), la fijación de los derechos de las entidades territoriales cuando se trata de la explotación de los recursos naturales no renovables (art. 360 C.P.), la expedición o modificación del régimen jurídico de los servicios públicos (art. 365 C.P.), o la definición sobre competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos domiciliarios y la determinación de las entidades competentes para fijar las tarifas de los mismos (art. 367 C.P.), entre muchas otras materias, pueden requerir la presencia de servidores públicos o entidades de los órdenes departamental, distrital o municipal en las comisiones del Congreso por fuera del campo de control político, con miras a una formación de criterios en el terreno legislativo y aun en virtud de la función Constituyente, sin que deba necesariamente distinguirse, para efectos de la comparecencia, entre el interés exclusivamente local o seccional y el nacional. Y la vía para que esa comparecencia esté asegurada, y no librada a la voluntad de los citados, es justamente el artículo 137 de la Constitución, pues tales hipótesis no encajan en la figura del artículo 208 Ibídem, como puede corroborarse al confrontar su texto.En mi criterio, lo que justifica la distinción introducida por la Corte en el caso del Alcalde de Santa Fe de Bogotá -que comparto- no es la ubicación de las correspondientes preguntas dentro o fuera del control político a cargo del Congreso, según el mayor o menor interés de la Nación, sino la actual inexistencia de trámites legislativos o de otra índole en relación con los muy detallados asuntos administrativos locales sobre los cuales recaen algunos de los interrogantes que la Comisión deseaba plantear al Burgomaestre.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- El numeral 2o. del artículo 136 de la Constitución, prohibe al Congreso y a cada una de las Camaras pedir información al Gobierno sobre instrucciones en materia diplomática o negociaciones de carácter reservado. Sent. C-198 94 M.p. Vladimiro Naranjo Mesa ibidem ibidem M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-082 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No

9. Sentencia C-082 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 9 Sent. C-198 94 ya citada M.P. Jorge Arango Mejía