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A. 080/21
Auto25 de febrero de 2021

Sentencia A. 080/21

Corte Constitucional·25 de febrero de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A080-21


Auto 080/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-3948

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón (Santander).

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente  

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La señora Fredelinda Chávez Palomino presentó acción de tutela contra la empresa de aseo Veolia y el acueducto metropolitano de Bucaramanga. Manifestó que las accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que le informaron que le iban a aplicar un descuento en la tarifa de la factura de octubre de 2020 y a la fecha no se ha hecho efectivo. En consecuencia, solicitó que se les ordene efectuar los descuentos prometidos por aseo y acueducto.[1]

 

2.       El asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que resolvió declarar su falta de competencia territorial, con fundamento en que el lugar donde se origina la presunta vulneración y donde se surten sus efectos es el municipio de Girón, por cuanto allí se ubica el predio objeto de litigio y es el domicilio de la empresa de aseo demandada.[2]

  

3.       El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan Girón que, por medio de Auto del 13 de enero de 2021, resolvió declarar el conflicto de competencia y remitir el asunto a “los Jueces del Circuito – Reparto – de Bucaramanga para que definan sobre la colisión.” Dicha autoridad consideró que es cierto que el lugar donde se producen los efectos de la vulneración es Girón, pues allí reside la actora y se ubica el bien donde se recibe la factura de servicio público que se cuestiona con la tutela. Sin embargo, destacó que el lugar donde se origina el acto lesivo de los derechos no es solamente el municipio de Girón, sino también la ciudad de Bucaramanga, pues uno de los accionados, esto es, el acueducto, se ubica en esta última ciudad. En consecuencia, consideró que los jueces de Bucaramanga y de Girón son competentes para conocer de la tutela y, por tanto, se debe respetar que la accionante eligió a Bucaramanga como el lugar para presentar la tutela. [3]  

 

4.       Finalmente, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante Auto del 15 de enero de 2021, decidió remitir el caso a la Corte Constitucional para resuelva el conflicto de competencia. Esto con fundamento en que no es el superior jerárquico común a los juzgados en conflicto y, a su juicio, no existe superior jerárquico común y, por tanto, el asunto debe ser asumido por la Corte Constitucional.[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

6.       En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.       De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[10] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[12]

 

8.       Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[14]

 

9.       Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[16] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

III. CASO CONCRETO

 

10.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron diversos argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

11.   Tanto el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga como el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso, como se explica a continuación:

 

12.   El primero, ya que Bucaramanga, además de Girón, es el lugar desde el cual también se origina la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues desde allí el acueducto demandado emite la facturación en cuestión. De igual forma, desde Bucaramanga se reconocería el beneficio del descuento en acueducto solicitado por la accionante.

 

13.   El segundo, porque: (i) más allá de que Girón corresponda al lugar en el que la actora solicitó ser notificada, es donde se han producido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí a donde se dirigen las facturas sobre las cuales no se ha aplicado el descuento pretendido, por ser este el lugar en el cual se encuentra ubicado el predio sobre el cual se requiere  el beneficio. Además, es el municipio donde la actora no ha podido beneficiarse del descuento presuntamente prometido sobre la facturación en cuestión. (ii) En Girón se origina parte de la aparente trasgresión de los derechos que invoca la actora, pues allí es desde donde la empresa de aseo Veolia emite la factura y desde donde informó la supuesta aplicación de un beneficio en favor de la accionante. Adicionalmente, desde Girón se tendría que reconocer el beneficio del descuento en la facturación de aseo pretendido por la actora.

 

14.   Así las cosas, esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ya que este fue el lugar elegido por la actora para instaurar la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto correspondiente proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con el cual negó su competencia. En consecuencia, remitirá el expediente a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

15.   Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan Girón y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que siempre que consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[17]

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto correspondiente por medio del cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó su competencia, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Fredelinda Chávez Palomino contra la empresa de aseo Veolia y el acueducto metropolitano de Bucaramanga.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3948 al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan Girón y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que siempre que consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La accionante solicitó ser notificada en Girón y el predio sobre el cual se expidió la factura en cuestión se encuentra ubicado en dicho municipio. La accionada Veolia tiene su domicilio en Girón y el acueducto accionado en Bucaramanga.

[2] La Corte Constitucional anota que no conoció la providencia mencionada, pues no fue incluida entre los documentos que recibió. Sin embargo, en la medida que el Auto del 13 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón resume su contenido, esta Corporación resolverá el conflicto de competencia a partir de tal información, que resulta suficiente para dirimir el asunto sometido a su consideración. La Corte toma esta determinación en el presente caso en virtud de los principios de eficacia y celeridad que rigen el trámite de la acción de tutela, con el objetivo de no dilatar el proceso sin justificación razonable (pág. 1 del documento electrónico titulado “6. Auto plantea conflicto”).

[3] Documento electrónico titulado “6. Auto plantea conflicto”.

[4] Documento electrónico titulado “2021-001 ENVIA CONFLICTO”.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[9] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original).

[14] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 286 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 536 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; 636 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 719 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 145 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 179 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.

[15] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[16] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] M.P. Alejandro Linares Cantillo.