TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-077/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 077 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.239
Recurso de súplica contra el Auto del 25 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones
Demandante: Kevin Camilo Hartmann Cortés
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo Nro. 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por Kevin Camilo Hartmann Cortés contra el Auto del 25 de noviembre de 2024 que dispuso rechazar la demanda del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública presentada
1. El 8 de octubre de 2024, el ciudadano Kevin Camilo Hartmann Cortés presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. A continuación, se transcribe la disposición demandada:
LEY 2381 DE 2024
Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[ ]
Artículo 36. Beneficio de semanas para mujeres con hijos. En el Componente de Prima Media del pilar Contributivo, como reconocimiento al trabajo no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que cumplan la edad mínima para acceder a la pensión y no tengan las semanas establecidas en el Componente de Prima Media, podrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas, hasta llegar a un mínimo de 850 semanas por un máximo de tres (3) hijos(as).
Este beneficio solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el sistema actuarial de equivalencias, cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la presente ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez.
De igual forma, este beneficio no se podrá utilizar para incrementos adicionales a las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo.
2. El accionante señaló que la norma demandada desconocía el artículo 13 superior y aseguró que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, en atención a la exclusión injustificada de los cuidadores principales que no se encuadran en la categoría de mujeres con hijos.
3. En la demanda, el señor Hartmann Cortés se refirió a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional acerca de la omisión legislativa relativa, así como a los requisitos jurisprudenciales exigidos para estructurar un cargo por este tipo de omisión.
4. Existencia de una norma específica concreta. El actor adujo que el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 es una norma específica que regula el beneficio de semanas para mujeres con hijos en el sistema pensional y, a su juicio, permite compensar el tiempo dedicado al cuidado no remunerado, reduciendo las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión[1], por lo que el sistema reconoce este tiempo como si hubiese sido cotizado.
5. Exclusión de casos equivalentes. El accionante expuso que el beneficio de reducción de semanas se estableció exclusivamente para mujeres con hijos. Aseguró que, de conformidad con la exposición de motivos del proyecto de ley radicado para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República, el beneficio se introdujo como reconocimiento a la economía del cuidado, por lo que existía razón para que este se presentara exclusivamente asociado a labores femeninas.
6. En este punto, el demandante puso de presente que las tareas de cuidado y apoyo de personas equivalen al 20% del PIB y han recaído históricamente sobre las mujeres, quienes tienen una participación del 76,2%, pero que no era claro por qué se excluía al 23,8% de hombres que también asumieron la responsabilidad de cuidar a sus hijos. De esta manera, concluyó que la omisión legislativa relativa señalada genera un tratamiento diferenciado de un grupo equivalente.
7. Falta de justificación de la omisión. El peticionario alegó que la diferenciación introducida por el legislador se basa en el sexo de quien recibe el beneficio, lo que representaba un criterio sospechoso que podría configurar un trato discriminatorio. A su juicio, la exclusión de los hombres y de las personas con identidad de sexo y género diversos que cumplen el rol de cuidado implica la omisión de un ingrediente normativo esencial que debería haberse incluido para que la norma sea coherente con el mandato constitucional de igualdad y no discriminación del Artículo 13 de la Constitución[2]. Para reforzar su argumento, el demandante desarrolló un juicio integrado de igualdad de naturaleza estricta.
· Determinación de los sujetos que son objeto de comparación: El actor identificó como términos de comparación a las mujeres con hijos que son beneficiarias del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 y, por otro lado, a los hombres y otras personas con identidades sexuales y de género diversas que son cuidadores principales.
· Estudio de la finalidad de la norma y si esta es constitucionalmente válida: El demandante sostuvo que el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024 tiene como finalidad compensar a las mujeres por el trabajo de cuidado no remunerado, asunto que afecta la posibilidad de alcanzar las semanas necesarias para obtener una pensión de vejez. Agregó que la finalidad es constitucionalmente válida porque busca proteger los derechos de las personas que han asumido una carga desproporcionada de cuidado, en línea con el principio de protección de los derechos sociales y la equidad de género[3].
Aseveró que, aunque en términos generales las mujeres han estado más
involucradas en las tareas de cuidado, esto no justificaba la exclusión total de los hombres que también han asumido esta responsabilidad[4]. Refirió que el costo promedio anual del beneficio está calculado en 0,042% del PIB y la inclusión de los hombres como potenciales beneficiarios representaría un costo de 0.0131% del PIB.
· Análisis de la razonabilidad de la diferenciación de trato y si el medio elegido es adecuado: El actor estimó que el trato desigual que excluye a los hombres cuidadores no es razonable ni adecuado y, adicionalmente, resulta arbitrario.
8. Generación de una desigualdad negativa. El peticionario recalcó que, en el caso del beneficio del que trata el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, la exclusión de los hombres y de las personas con identidades sexuales y de género diversas que ejercen la labor de cuidadores principales genera una clara desigualdad negativa porque se encuentran en situaciones fácticas equivalentes con respecto de las mujeres beneficiarias, por lo que se perpetúa una desigualdad estructural basada en estereotipos de género.
9. Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 2021 advirtió que las leyes y políticas públicas no deben reforzar estereotipos que asignen roles específicos a los hombres y mujeres en la sociedad, ya que esto perpetúa las desigualdades y contradice los principios de igualdad y no discriminación[5]. Recalcó que la legislación como la norma demandada contribuye a mantener una estructura social en la que se espera que las mujeres sean las principales responsables del cuidado, mientras que se invisibiliza y desincentiva el rol de todas las demás personas de estas tareas[6].
10. Incumplimiento de un deber constitucional. El accionante consideró que la norma objeto de censura desconoce el artículo 13 de la Constitución Política frente a la adopción de medidas concretas para promover la igualdad en el acceso a los beneficios del sistema pensional, pues el trabajo de cuidado no remunerado afecta a todas las personas para cumplir con los requisitos del sistema pensional.
11. En consecuencia, el actor solicitó que se expidiera una sentencia integradora que declare la exequibilidad condicionada del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, en el entendido de que el beneficio de reducción de semanas previsto para mujeres con hijos se extiende, en los mismos términos, a quienes acrediten haber ejercido el cuidado principal del menor, independientemente de su sexo[7].
2. Auto de inadmisión
12. Mediante Auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda porque no satisfizo las cargas mínimas argumentativas requeridas.
2.1. Requisito de claridad
13. Inicialmente, la magistrada sustanciadora sostuvo que no se acredito el requisito de claridad porque la pretensión de la demanda no guarda relación con el desarrollo argumentativo, en atención a que no es claro si el actor pretende que la Corte extienda el beneficio de semanas para mujeres con hijos a (i) los hombres o a (ii) las personas con identidad de género diversa. Adicionalmente, advirtió que no era claro si el ciudadano pretende que la norma sea extendida a todas las personas, independientemente de su (i) género o (ii) sexo, pues se trata de dos categorías distintas.
14. En la providencia se indicó que algunos de los razonamientos presentados no siguen un hilo de conexión lógica entre sí, pues el actor se refirió en un aparte a la falta de justificación de la omisión relativa, luego aludió al juicio integrado de igualdad y en ese apartado mencionó que el trabajo de cuidado no remunerado es ejercicio mayoritariamente por mujeres y se refirió al costo de extender la medida a los hombres cuidadores. A juicio de la magistrada sustanciadora, resultaba necesario comprender si estos razonamientos constituyen un cargo autónomo o si aquellos tienen relación directa y coherente con los demás planteamientos aducidos en la acusación[8].
15. La magistrada sustanciadora señaló que los cuestionamientos del demandante no se desprenden de los contenidos normativos demandados, sino de sus interpretaciones subjetivas y que, además, parecía partir de premisas falsas. Sostuvo que el actor en la demanda afirmó que la norma reconoce el tiempo dedicado al cuidado como si hubiera sido cotizado, facilitando que estos cuidadores puedan cumplir con los requisitos para obtener una pensión[9]; sin embargo, recalcó que esto no se desprende del contenido de la norma demandada, pues aquella permite disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas.
16. Por otra parte, en el auto admisorio se resaltó la postura del actor, según la cual, el precepto demandado contribuye a perpetuar una desigualdad estructural basada en estereotipos de género[10]. La magistrada sustanciadora estimó que el demandante partió de una interpretación subjetiva de la norma y sobre esta edificó su censura.
17. Finalmente, en la providencia se indicó que, en palabras del accionante, la finalidad de la medida demandada era reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice[11], lo que a juicio de la magistrada sustanciadora no se deriva del contenido de la norma ni de los antecedentes legislativos citados por el actor, pues de conformidad con estos últimos, el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres. Sobre el particular se indicó lo siguiente:
[S]egún los informes de ponencia y los debates llevados a cabo en el Congreso, el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres y no de cualquier persona, sin distinción de género, como sostiene el accionante. De acuerdo con los antecedentes legislativos, las actividades de cuidado no remunerado que realizan los hombres equivalen a 3,25 horas diarias, mientras que las mujeres dedican 7,14 horas[12]. Por esa razón, se propuso la inclusión de un beneficio destinado a facilitar el acceso a la pensión para las mujeres encargadas del cuidado de hijos[13].
18. A partir de lo antes expuesto se le recalcó al demandante que, en principio, la finalidad de la norma no era reconocer el trabajo de cuidado independiente del género y, en consecuencia, el cargo partía de una premisa inexacta.
2.3. Requisito de especificidad
19. Se advirtió que el actor no demostró la manera en que la norma acusada quebranta el artículo 13 superior, pues los argumentos presentados son vagos, genéricos e indeterminados. De acuerdo con la demanda, la exclusión de los hombres y de las personas con identidad de sexo y género diversos vulneraba la norma de la Carta Política porque aquellas personas también cumplían el mismo rol de cuidadores, pero no demostró como a esas personas se les afecta su capacidad para cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión. La magistrada sustanciadora añadió que la norma constitucional no solo obliga a brindar un tratamiento igualitario para todas las personas, sino que prevé la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados, como es el caso de las mujeres.
2.4. Estructuración del cargo por la presunta omisión legislativa relativa
20. La magistrada sustanciadora estimó que no se acreditaron los requisitos exigidos para los cargos por omisión legislativa relativa, pues a pesar de que el accionante indicó la existencia de una norma específica sobre la cual se predica su cargo, no expuso razones específicas que den cuenta de que la presunta omisión es injustificada o carece del principio de razón suficiente.
21. Sostuvo que el peticionario no señaló las razones por las cuales los hombres y demás personas con identidad de sexo y género diversos tienen dificultades para cumplir con el número de semanas cotizadas a pensión, cuando ejercen labores de cuidado. Agregó que en la demanda no se demostró que la omisión fuera el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, dado que el actor se refirió al desconocimiento del deber de garantizar la igualdad de trato en el acceso a los beneficios del sistema pensional, pero el reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad no supone, por sí solo, un mandato específico que obligue al legislador a incluir a hombres y personas con identidad de género o sexo diversa en las medidas afirmativas a favor de las mujeres[14]. En esta misma línea argumentativa se indicó que el accionante no puso de presente ningún mandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda válidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino específicos[15].
22. En consecuencia, se indicó al peticionario que debía señalar por qué pese a que el artículo 13 de la Constitución exige la adopción de medidas afirmativas sobre grupos históricamente discriminados como las mujeres, el Legislador incumplió un deber específico impuesto por la Constitución[16].
2.5. Estructuración del cargo por la vulneración del principio de igualdad
23. La magistrada sustanciadora manifestó que el actor no cumplió la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por la vulneración del principio de igualdad porque, aunque identificó los grupos objeto de trato diferenciado, no explicó los motivos por los que tales sujetos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica.
24. Adujo que no se expusieron las razones por las que el presunto trato diferenciado es injustificado a la luz de la Constitución, a pesar del mandato que implica la adopción de medidas afirmativas de protección a las mujeres.
2.6. Requisitos de pertinencia y suficiencia
25. En el auto inadmisorio se advirtió que varios de los argumentos en los que se sostiene la demanda están fundados en razones económicas y juicios personales y no en razones de naturaleza constitucional. Frente a este asunto se recordó la alusión del peticionario al costo de ampliar el beneficio de la norma censurada a los hombres y la aseveración del actor, según la cual, [l]a función que cumple un hombre que cuida de sus hijos es idéntica a la que realiza una mujer en la misma situación[17]. Frente al requisito de suficiencia, en la providencia se lee lo siguiente:
Habida cuenta de la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, así como el incumplimiento de las exigencias argumentativas específicas para edificar reproches por omisiones legislativas relativas y el desconocimiento del derecho a la igualdad, los argumentos que expone el demandante no generan una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto normativo acusado. Máxime si se tienen en cuenta los recientes desarrollos jurisprudenciales en materia de medidas afirmativas a favor de las mujeres en asuntos pensionales[18].
3. Escrito de corrección
26. El 7 de noviembre de 2024, el señor Kevin Camilo Hartmann Cortés presentó escrito de corrección de la demanda y precisó que el cargo formulado pretende extender el beneficio de la norma atacada a todo sujeto que haya desempeñado la labor de cuidado de sus hijos y no entre en la categoría de mujer con hijos nacidos vivos o adoptados. Adicionalmente, defendió la estructura empleada en la demanda para desarrollar el cargo y consideró que bastaba con la lectura de la síntesis y los títulos de cada sección para captar el desarrollo argumentativo de la misma[19].
27. El actor señaló que, tratándose de la norma acusada, hablar de reducción de semanas requeridas para obtener una pensión completa es idéntico a afirmar que existe una compensación. Adicionalmente, añadió que el problema esgrimido en el auto inadmisorio es puramente hermeneútico y, en todo caso, el cargo principal se refiere al acceso a un beneficio de seguridad social.
28. Reiteró que la exclusión de hombres y demás personas con identidades sexuales y de género diversas refuerza el estereotipo de que el cuidado de los hijos es una tarea exclusivamente femenina, pues, a su juicio, se deriva de manera objetiva y razonable de la disposición demandada.
29. El actor cuestionó la aseveración contenida en el auto inadmisorio en la que se advirtió que, según los informes de ponencia y los debates llevados a cabo en el Congreso, el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres y no de cualquier persona. Aseguró que, según el proyecto de ley original presentado por el Gobierno, el beneficio tenía como finalidad reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice.
30. Destacó que el Legislador y la Corte Constitucional reconocen que la labor de cuidado es desarrollada por mujeres y hombres, aunque mayoritariamente involucra a las mujeres[20]. El actor se refirió a las sentencias C-507 de 2023, así como la C-187 de 2024 y a partir de estas derivó la existencia de una evidente disparidad de género en materia de economía de cuidado dada la mayor incidencia de mujeres en estas tareas, lo que no implica que los hombres no las lleven a cabo, aunque en una proporción menor.
31. Concluyó que era incomprensible que se excluyera a los hombres del beneficio y que [a]dmitir, como pretende la Magistrada sustanciadora, que el propósito de la medida era reconocer el trabajo de cuidado de las mujeres y no de cualquier persona, sin distinción de género, es una lectura que mantiene el estereotipo que se pretende eliminar, esto es, que las mujeres son quienes deben encargarse del cuidado y para el logro de ese propósito el Estado, desde una lectura evidentemente paternalista[21].
32. Por otra parte, advirtió que los hombres que cumplen el rol de cuidadores principales también se verían afectados en los mismos términos que las mujeres para cumplir con el tiempo mínimo de cotización para acceder a una pensión completa. A su vez, aunque compartió el planteamiento del auto inadmisorio, según el cual, el artículo 13 superior prevé la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados, destacó que las personas, sin distinción por razones asociadas al sexo o al género, que se dedican a la economía del cuidado también constituyen un grupo históricamente segregado y discriminado[22]. Así pues, estimó que la norma atacada establece un beneficio en cabeza de las mujeres, entendidas como un grupo históricamente discriminado, pero en detrimento de otro grupo históricamente discriminado.
33. En el auto inadmisorio se estableció que en la demanda no se había demostrado que la omisión relativa alegada fuera el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador y que el reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad no supone, por sí solo, un mandato específico que obligue al legislador a incluir a hombres y personas con identidad de género o sexo diversa en las medidas afirmativas a favor de las mujeres. Para el accionante, la magistrada sustanciadora fijó una interpretación constitucional de la norma que debería ser el resultado de una sentencia de constitucionalidad, no de un auto de inadmisión[23] y concluyó que el mandato de adopción de medidas en favor de grupos históricamente discriminados se reputa de todos los grupos en esta situación y no de algunos.
34. Frente al test de igualdad aplicado, el actor señaló que la magistrada sustanciadora (i) evitó leer el aparte de la demanda en que desarrolló las razones por las que el trato diferenciado es injustificado y (ii) partió de una lectura subjetiva de la norma al entender que el beneficio es única y exclusivamente un beneficio para las mujeres, por lo que generó un estereotipo sobre las personas que se dedican a la economía del cuidado.
35. Finalmente, sobre la supuesta inclusión de razones económicas para sustentar su cargo alegó que esta argumentación tiene carácter accesorio y que, efectivamente, la función de un hombre que cuida de sus hijos es idéntica a la que realiza una mujer en la misma situación, pues el Legislador no ha introducido distinciones basadas en el género para definir a las personas que se dedican a las labores de cuidado.
4. Auto de rechazo
36. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Hartmann Cortés. Inicialmente señaló que el actor subsanó el requisito de claridad porque (i) existe un hilo conductor lógico en su argumentación, (ii) presentó su pretensión a partir de planteamientos razonables y (iii) precisó que su acusación está circunscrita únicamente a la presunta omisión legislativa relativa que se predica de la disposición acusada.
37. Expuso que con el escrito de corrección no se acreditó el requisito de certeza porque el actor cuestionó la norma atacada a partir de afirmaciones que no se desprenden de manera objetiva y razonable de la disposición demandada, en atención a que (i) partió de una interpretación subjetiva, a partir de la cual, la reducción del número de semanas debe ser entendida como semanas cotizadas al sistema, (ii) no explicó por qué la medida de que trata la norma acusada debía ser interpretada como un privilegio y no como un beneficio, (iii) no señaló las razones por las que la norma demandada refuerza el estereotipo de que el cuidado de los hijos es una tarea exclusivamente femenina y (iv) no justificó por qué la finalidad de la medida era reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice, pues, por el contrario, era posible identificar que el Legislador tenía como propósito el reconocimiento del trabajo de cuidado exclusivamente de las mujeres.
38. La magistrada sustanciadora no encontró acreditado el requisito de especificidad porque el peticionario no demostró las razones por las cuales a los hombres y las personas con identidad de sexo y de género diversos se les afecta la capacidad para cumplir con el número de semanas requerido para acceder a la pensión, de la misma forma que a las mujeres[24]. Consideró que el planteamiento del actor es vago, así como genérico y, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las mujeres que ejercen la tarea de cuidado del hogar acceden de manera nula o intermitente al mercado laboral.
39. Además, apuntó que, a pesar de que el accionante pretendió concluir que todas las personas que ejercen la labor de cuidado son un grupo históricamente discriminado con independencia de su sexo o género, lo cierto es que la providencia que citó el demandante (T-583 de 2023) establece que las tareas de cuidado son ejercidas predominantemente por mujeres y de la decisión no se desprende que las personas que ejercen esta tarea, independientemente de su género, sean sujetos históricamente discriminados.
40. Frente a la exigencia argumentativa para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa aseguró que no se explicó si las personas diferentes a las mujeres que cumplen el rol de cuidadores enfrentan las mismas dificultades que las mujeres para cumplir con el requisito de las semanas de cotización a pensión y si esto era resultado de un desarrollo legislativo discriminatorio, deficiente o incompleto, así como que la supuesta omisión fuera el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente que ordene la inclusión de medidas de protección a la vejez para personas cuidadoras independientemente de su género o sexo.
41. Frente a las exigencias argumentativas para estructurar un cargo por la vulneración del principio de igualdad se reiteró que en la demanda y en el escrito de corrección no se explicó por qué a los hombres y a las personas con identidad de género diversa se les afecta su capacidad para cumplir con el requisito de semanas de cotización a pensión cuando ejercen labores de cuidado, en la misma proporción que a las mujeres. La magistrada sustanciadora señaló lo siguiente:
El accionante no precisó por qué la medida demandada crea un privilegio injustificado para las mujeres cuidadoras, en detrimento de los hombres y las personas con identidad de sexo y de género diversos que también ejercen esa misma labor, a pesar de que la jurisprudencia constitucional reconoce que el primer grupo ha sido históricamente discriminado y ha enfrentado dificultades particulares a nivel laboral y pensional.
En este punto, el despacho precisa que no se trata de justificar la legitimidad del beneficio en argumentos de conveniencia como sostiene el demandante. De conformidad con los lineamientos que ha dictado la jurisprudencia constitucional, es menester que, en este asunto, el ciudadano asuma una mayor carga argumentativa para demostrar por qué la medida acusada desconoce el principio de igualdad, pese a que la Constitución prevé la adopción de medidas especiales en favor de las mujeres, en razón, entre otras, a las dificultades de acceso al sistema laboral y pensional[25].
42. Acerca del requisito de pertinencia, el auto de rechazo señaló que no se logró acreditar porque algunos de los argumentos esbozados parten de premisas especulativas y no de naturaleza constitucional, como por ejemplo, (i) que función que cumple un hombre que cuida de sus hijos es idéntica a la que realiza una mujer en la misma situación, (ii) que la labor de cuidado no es ejercida únicamente por las mujeres y que los hombres debían ser vinculados a ella, y (iii) que los hombres que ejercen la labor de cuidado se verían afectados en los mismos términos que las mujeres para acceder a una pensión.
5. Recurso de súplica
43. El 29 de noviembre de 2029, el señor Kevin Camilo Hartmann Cortés presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo porque, a su juicio, (i) se le exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, por otro lado, (ii) cumplió a satisfacción con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.
44. El ciudadano señaló que resultaba paradójico que la magistrada sustanciadora considerara que los cuestionamientos planteados no se desprendían de los contenidos normativos acusados, sino de sus interpretaciones subjetivas, pues la misma togada se basaba en juicios subjetivos para justificar su decisión.
45. Indicó que la demanda no carece de certeza porque se dirige contra una norma cuyo funcionamiento fue explicado, por lo que estima que cuando la magistrada sustanciadora señaló que del contenido de la norma no se desprendía que la norma demandada compensaba el tiempo de cuidado a los hijos como si hubiera sido cotizado al sistema de pensión, está exigiendo al demandante aceptar su interpretación subjetiva de la norma como si esta fuera la única interpretación objetivamente desprendible de su contenido.
46. Aseguró que el hecho de que una norma no tenga como finalidad perpetuar una desigualdad estructural no significa que no produzca dicho efecto e indicó que lo que determina la constitucionalidad de una disposición no es únicamente su finalidad declarada, sino también los efectos que se desprenden objetivamente de la lectura de la norma[26].
47. Expuso que nunca afirmo que el propósito de la medida de la norma atacada fuera beneficiar a toda persona que desempeña labores de cuidado, pues lo que pretendió fue demostrar que la norma atacada debía extenderse a los hombres que tuvieran el rol de cuidado para evitar la vulneración del mandato de igualdad.
48. Frente a la acreditación del requisito de especificidad señaló que sí explicó por qué los cuidadores principales ya sean hombres y demás personas con identidades sexuales y de género diversas enfrentan las mismas dificultades que las mujeres para completar las semanas de cotización necesarias para obtener una pensión. A su juicio, es posible predicar el mismo efecto pretendido respecto de las mujeres a los casos de los hombres. Además, advirtió que citó un estudio acerca de la manera en que las labores de cuidado afectan la inserción de las mujeres en el mercado laboral formal que fue omitido por la magistrada sustanciadora y consideró obvio que si alguien se dedica a la economía del cuidado y sale de los circuitos laborales formales por su devoción a esa tarea.
49. Adicionalmente, reiteró que explicó por qué la norma acusada podía ser discriminatoria en el marco de una omisión legislativa relativa y para ello citó un aparte del escrito de subsanación frente a este asunto, pero consideró que era posible que sus argumentos no fueran persuasivos para la magistrada sustanciadora debido a su propia postura sobre la interpretación de la norma[27].
50. Estima que, contrario a lo afirmado en el auto de rechazo, explicó por qué excluir a los hombres del beneficio de reducción de semanas carece del principio de razón suficiente. Recalcó que el fundamento de la demanda es que la diferenciación basada en el sexo no se justifica bajo el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, dado que hombres y mujeres cuidadores principales enfrentan situaciones fácticas equivalentes.
51. Finalmente, el actor reiteró que acreditó la exclusión de casos equivalentes y el incumplimiento de un deber constitucional, para ello citó el aparte correspondiente de la demanda.
1. Competencia
52. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
53. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
54. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece que [c]ontra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. Por su parte, el artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 consagra el trámite de dicho recurso[28].
55. La Corte Constitucional ha señalado que el propósito del recurso de súplica es el de atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo. Se trata de una oportunidad procesal para controvertir los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el momento de rechazar la demanda[29].
56. De esta manera, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad[30], ya sea porque (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[31].
57. Esta Corporación ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica hace necesario que el recurrente actúe con un mínimo de diligencia, de manera que estructure su argumentación con la motivación suficiente que permita a los integrantes de la Sala Plena realizar un pronunciamiento sobre el particular. En el Auto 024 de 1997, la Sala Plena advirtió lo siguiente:
Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones. La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.
58. Así pues, la Corte determinó que el mencionado recurso no tiene por objeto (i) reiterar o reafirmar los planteamientos formulados, (ii) adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad[32] u (iii) oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión[33].
3. Estudio del recurso de súplica presentado por el ciudadano Kevin Camilo Hartmann Cortés
3.1. Legitimación por activa
59. La Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el señor Kevin Camilo Hartmann Cortés, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones
3.2. Oportunidad para presentar el recurso de súplica
60. El numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 establece que [e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
61. El auto de rechazo dentro del proceso de la referencia fue adoptado el 25 de noviembre de 2024 por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Ahora bien, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la providencia mencionada fue notificada por medio de estado del 27 de noviembre de 2024 y que el término de ejecutoria correspondió a los días 28 y 29 de noviembre, así como el 2 de diciembre de 2024.
62. En el caso objeto de estudio, el accionante radicó el recurso de súplica el 29 de noviembre de 2024, por lo que la presentación se hizo dentro de la oportunidad correspondiente.
3.3. Carga argumentativa
63. La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica debe contener los argumentos tendientes a desestimar las razones que sustentaron el auto de rechazo[34]. En el caso objeto de análisis, en el auto de rechazo se advirtió que no se subsanaron las deficiencias advertidas en el auto admisorio frente al único cargo presentado y, en consecuencia, la demanda no acreditó la suficiencia argumentativa necesaria para suscitar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[35].
64. La Sala evidencia que no se encuentra acreditado el requisito en mención, pues, aunque el actor presentó un recurso extenso, lo cierto es que los argumentos se encaminan en gran medida a reiterar o reafirmar y aclarar o complementar los planteamientos de la demanda, así como del escrito de corrección y no demuestran que el auto de rechazo fue errado.
65. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Tal como se explicó en auto admisorio, existe una carga argumentativa exigente cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa y una carga argumentativa específica tratándose de los cargos por violación del derecho a la igualdad, sin los cuales no era posible dar por demostrada la existencia de un cargo constitucional concreto.
66. En los autos proferidos en el asunto de la referencia se estableció que (i) frente al cargo por la omisión legislativa relativa no se explicaron las razones específicas que den cuenta de que la presunta omisión es injustificada o carece del principio de razón suficiente y que la omisión fuera el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador y (ii) frente al cargo por violación del derecho a la igualdad no se explicaron los motivos por los que tales sujetos son comparables desde una perspectiva fáctica y jurídica y por los que el presunto trato diferenciado es injustificado a la luz de la Constitución.
67. La magistrada sustanciadora del auto de rechazo señaló que el actor no demostró que los hombres y demás personas con identidad de sexo y género diversos enfrentaran las mismas dificultades que las mujeres para cumplir con el requisito de las semanas de cotización a pensión y si esto era resultado de un desarrollo legislativo discriminatorio, deficiente o incompleto que vulnerara de manera objetiva la Constitución. Además, que el actor debía asumir una mayor carga argumentativa para demostrar por qué la medida acusada desconoce el principio de igualdad, pese a que la Constitución prevé la adopción de medidas especiales en favor de las mujeres, en razón, entre otras, a las dificultades de acceso al sistema laboral y pensional[36].
68. El actor reiteró en la demanda, el escrito de corrección y la subsanación que (i) la inclusión de las mujeres en el beneficio generaba una diferenciación exclusivamente basada en el sexo, (ii) las labores de cuidado en la capacidad de cotización no dependen del género, (iii) era posible predicar un efecto similar al de las mujeres a los hombres que cumplen un rol de cuidadores principales y (iv) el mandato de adopción de medidas en favor de grupos históricamente discriminados se reputa de todos los grupos que lo han padecido, no solo de algunos.
69. De esta manera, el actor no acredita el requisito de carga argumentativa, dado que reiteró los argumentos expuestos y no demostró que el auto de rechazo incurrió en una actuación arbitraria. Además, no demostró haber cumplido las exigencias del auto inadmisorio y, por el contrario, pretende reabrir la discusión y que se descarten las exigencias de la magistrada sustanciadora, como cuando considera arbitrario que, a su juicio y según su entendimiento, se exija una equivalencia general y abstracta entre hombres y mujeres en sus respectivas dificultades para acceder a una pensión[37].
70. Al revisar el escrito de súplica se encuentra que el accionante intentó aclarar o complementar los planteamientos de la demanda. En el auto inadmisorio se indicó al actor que debía justificar por qué la finalidad de la medida de la norma atacada era reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice, tal como advirtió en la demanda presentada[38].
71. En el escrito de corrección, el actor señaló que la afirmación que se censuraba en el auto inadmisorio se basaba en el proyecto de ley original presentado por el Gobierno. Por su parte, en el recurso de súplica adujo que [e]n ningún momento se sostuvo que el propósito de la norma fuera beneficiar a toda persona que desempeña labores de cuidado[39] y añadió que precisamente como el beneficio se limita a las mujeres se configura la omisión legislativa relativa.
72. La Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para aclarar los argumentos que fueron previamente presentados en la demanda y analizados en el auto de admisión y rechazo, de manera que se abstendrá de valorarlos, dado que dicho examen excede el alcance del recurso.
73. Finalmente, para la Sala no son de recibo los señalamientos del actor, según los cuales, la magistrada sustanciadora del auto de rechazo (i) se basaba en juicios subjetivos para justificar su decisión y (ii) le exigió aceptar su interpretación subjetiva de la norma como si esta fuera la única interpretación objetivamente desprendible.
74. Así pues, la Sala Plena considera que el recurrente (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentó aclarar o complementar los planteamientos de la demanda y (iii) pretendió reabrir la discusión y formular una crítica conceptual y de técnica argumentativa frente a los fundamentos del auto de rechazo.
75. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con el requisito de carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica y, de esta manera, la Sala Plena adoptara una decisión en el sentido de rechazar el recurso.
76. Lo anterior no obsta para advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[40].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el señor Kevin Camilo Hartmann Cortés contra el Auto del 25 de noviembre de 2024, a través del cual, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 36 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. Lo anterior por cuanto no se cumplió el requisito de la carga argumentativa mínima.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 7.
[2] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 9.
[3] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 10.
[4] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 10.
[5] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 13.
[6] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 13.
[8] Expediente digital, archivo Auto que inadmite la demanda, p. 8.
[9] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 7.
[10] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 8.
[11] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 12.
[12] Gaceta del Congreso n°. 700, p. 11.
[13] Ib., p. 14.
[14] Expediente digital, archivo Auto que inadmite la demanda, p. 10.
[15] Expediente digital, archivo Auto que inadmite la demanda, p. 10.
[16] Expediente digital, archivo Auto que inadmite la demanda, p. 10.
[17] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 12.
[18] Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 11 y 12.
[19] Expediente digital, archivo Corrección de la Demanda, p. 4.
[20] El accionante se refirió a la sentencia C-507 de 2023, en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.
[21] Expediente digital, archivo Corrección de la Demanda, p. 8.
[22] Expediente digital, archivo Corrección de la Demanda, p. 9.
[23] Expediente digital, archivo Corrección de la Demanda, p. 10.
[24] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda, p. 5.
[25] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda, p. 8.
[26] Expediente digital, archivo Recurso de Súplica, p. 10.
[27] Expediente digital, archivo Recurso de Súplica, p. 22.
[28] Acuerdo Nro. 02 de 2015. Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria. 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará. 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo. 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo. 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.
[29] Corte Constitucional, Auto 061 de 2003.
[30] Corte Constitucional, Auto 181 de 2017.
[31] Corte Constitucional, Auto 236 de 2017.
[32] Corte Constitucional, Auto 196 de 2002.
[33] Corte Constitucional, autos 088 de 2003 y 006 de 2014.
[34] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 129 de 2005, 134 de 2006, 006 de 2012, 272 de 2012 y 059 de 2013.
[35] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda, p. 9 y 10.
[36] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda, p. 8.
[37] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda, p. 23.
[38] El actor señaló en la demanda presentada cuando desarrolló el estudio de la proporcionalidad en sentido estricto que la exclusión de los hombres del beneficio de reducción de semanas de cotización no es razonable ni proporcionado, pues la finalidad del beneficio por semanas es reconocer y compensar el trabajo de cuidado no remunerado, independientemente del género de quien lo realice. Expediente digital, archivo D0016239. Demanda ciudadana, p. 12.
[39] Expediente digital, archivo Recurso de Súplica, p. 14.
[40] Corte Constitucional, autos 055 de 2017, 615 de 2018, 006 de 2019 y 025 de 2021, entre otros.