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A. 075/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 075/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A075-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-075/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 075 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.221

 

Recurso de súplica contra el Auto del 27 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda formulada contra los artículos 1 a 7 de la Ley 28 de 1959; artículos 3 común de la Ley 5 de 1960, 49 del Convenio I, 50 del Convenio II, 129 del Convenio III y 146 del Convenio IV; preámbulo, y artículos 2, 5 y 15 de la Ley 74 de 1968; preámbulo y artículos 1 y 2 de la Ley 16 de 1972; artículos 1 y 4 de la Ley 70 de 1986; artículo 1 de la Ley 171 de 1994; artículo 3 de la Ley 409 de 1997; artículos 101, 102, 104 inciso 2.4, 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2 de la Ley 599 de 2000; artículos 126 y 332 de la Ley 600 de 2000; artículos 1 a 9 de la Ley 707 de 2001; artículos 6, 7, 8, 17, 25 y 29 de la Ley 742 de 2002; artículo 2 de la Ley 808 de 2003; y artículos 126 y 324 parágrafo 3 de la Ley 906 de 2004.

 

Recurrente: Simón Rojas Cossio.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.

 

 

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               La demanda[1]

 

1.                 El ciudadano Simón Rojas Cossio, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP – CSJ) ha efectuado de las disposiciones que, a continuación, se enlistan y cuyo contenido se reproducirá en el documento Anexo que hará parte integral de esta providencia[2].

 

Tabla núm. 1. Disposiciones demandadas[3]

Ley 28 de 1959, que aprueba la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio; artículos 1 a 7.

 

Ley 5 de 1960, artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra; Artículos 49 del Convenio I, 50 del Convenio II, 129 del Convenio III y 146 del Convenio IV

Ley 74 de 1968, que aprueba los pactos internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos; preámbulo y artículos 2, 5 y 15.

 

Ley 16 de 1972, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos; preámbulo y artículos 1 y 2.

 

Ley 70 de 1986, que aprueba la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; artículos 1 y 4.

 

Ley 171 de 1994, que aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; artículo 1.

 

Ley 409 de 1997, que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículo 3.

 

Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal; artículos 101, 102, 104 inciso 2.4, 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2.

 

Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 126 y 332.

 

Ley 707 de 2001, que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; artículos 1 a 9.

 

Ley 742 de 2002, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; artículos 6, 7, 8, 17, 25 y 29.

 

Ley 808 de 2003, aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo; artículo 2.

 

Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 126 y 324 parágrafo 3.

 

 

2.                 El demandante afirma que, con sustento en estas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal “se abstiene de dar aplicación al régimen legal de prescripción vigente” para, por el contrario, sostener que la acción penal de los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad es imprescriptible, con lo cual lesiona los artículos 6, 29, 114, 121 y 150, numeral 1, de la Constitución Política y, en consecuencia, el principio constitucional de legalidad, en sus dimensiones de estricta legalidad y de reserva legal.

 

3.                 Fundamentos de la demanda y pretensiones. El accionante subrayó que su demanda parte de comprender la vigencia de una interpretación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, con el carácter de derecho viviente y con fundamento en las disposiciones demandadas, fija el criterio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad, “aun si la legislación penal interna no lo establecía”. Por lo anterior, en su criterio, desconoce los principios de estricta legalidad y de reserva legal, y su sentido debe ser condicionado en el entendido que “la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra solo opera respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la Ley penal interna que así lo establezca”.

 

4.                  Como parte fundamental de sus pretensiones, indicó que la tesis interpretativa de la Sala de Casación Penal inició con las providencias que, a continuación, se referirán, y que ha venido reiterándose en similares términos:

 

Tabla núm. 2. Providencias Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

1. Auto del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022

 

2. Sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicado 32672

 

3. Auto del 13 de mayo de 2010, radicado 33118

 

4. Auto del 23 de mayo de 2012, radicado 34180

 

 

5.                 La imprescriptibilidad que cuestiona respecto de un tipo de delitos, afirmó el promotor de la acción, puede extenderse a todos los delitos del Código Penal, en tanto así lo permite vislumbrar lo sostenido en el Auto del 13 de mayo de 2010 antes mencionado[4], “los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas es aquella que está contenida en la descripción de tratados internacionales, esto es, la tipificación precisa de conductas; y otra está conformada por el horizonte amplio de la universalidad de los delitos, de suerte que cualquier delito, así no esté incluido en dichos consensos internacionales puede pertenecer a tal dimensión, según lo dispuesto en el inicio de la citada figura” (subrayas de la demanda).

 

6.                 El actor precisó que los enunciados normativos demandados cumplen diferentes funciones en la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular, pueden tenerse en cuenta para cuatro tipos diferentes de funciones: (i) describir típicamente las conductas penalmente sancionadas –delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra–y sus dispositivos amplificadores –autoría participación y tentativa– de los cuales se predica la imprescriptibilidad, (ii) legitimar la interpretación de la imprescriptibilidad de la acción penal, esto es, son disposiciones invocadas por la Corte Suprema de Justicia para fundamentar que los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra son imprescriptibles, aunque el legislador así no lo haya previsto y, en consecuencia, se lesione el principio de legalidad.

 

7.                 En adición, (iii) establecer desde cuándo se entiende vinculado un procesado, hito temporal que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta para iniciar el conteo del término de prescripción en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, pese a que, conforme al artículo 84 de la Ley 599 de 2000, ese momento tiene que ver con aquél en el que se presentan las circunstancias fácticas del caso –para lo cual es importante ubicar si se trata de delitos de ejecución instantánea o permanente–; y (iv) prever, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos.

 

8.                 En relación con esta cuarta función, explica que el artículo 7 de la Ley 707 de 2001[5] contempla la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada; sin embargo, la incorporación de esta figura quedó supeditada a que el legislador así lo indicara, tal como lo indicó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre esta normativa en la Sentencia C-580 de 2002[6]. Contrario a regular la imprescriptibilidad, los artículos 83, inciso 2, y 84, inciso 2, de la Ley 599 de 2000 prevén algunas medidas especiales del conteo que no implican, en ningún caso, una imprescriptibilidad.

 

9.                 Por su parte, el artículo 29 de la Ley 742 de 2002 prevé que los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional son imprescriptibles; sin embargo, esta disposición no es aplicable a nivel interno y tampoco forma parte del bloque de constitucionalidad[7]. El accionante recordó que, conforme a lo considerado en la Sentencia C-578 de 2002 y al artículo 93 superior, la imprescriptibilidad se predica de la competencia de la Corte Penal Internacional. Los instrumentos internacionales, sin embargo, no tienen por objeto modificar automáticamente las leyes vigentes, pues, incluso, todos ellos tienen obligación de adecuación del ordenamiento jurídico interno. Efecto que, continúa, está vinculado al principio de reserva legal, “[e]s decir, la Ley aprobatoria del Tratado no es una reforma a las leyes penales internas, es una guía o propuesta de lege ferenda de cómo podrían ser reformadas, pero siempre  con arreglo a sus procedimientos constitucionales ́”.

 

10.             A su turno, que esta disposición no haga parte del bloque de constitucionalidad determina que no tenga contenido supralegal y que, además no pueda validarse como una norma imperativa de Derecho Internacional General -ius cogens-. Insiste que, para que lo fuera, tendría que ser parte del Derecho Internacional Humanitario -DIH- o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-; no obstante, no hace parte del DIH porque este tiene por objeto “(i) la regulación de la conducción de las hostilidades y los medios legítimos de combate, y (ii) la protección de quienes no participan directamente en las hostilidades; es decir, tiene una naturaleza preventiva con fines de limitación, no comprende asuntos jurídicos posteriores a los hechos, como es, específicamente, la prescripción de la acción penal”.

 

11.             Tampoco hace parte del DIDH en tanto este está vinculado a las obligaciones de los Estados de garantizar los derechos a la verdad, justicia reparación y no repetición, “[c]omo puede verse, los derechos de las víctimas deben restablecerse por parte del Estado, sin que dicho restablecimiento en forma alguna se vea comprometido por el proceso penal, ya que incluso, en caso de absolución, igual corresponde al Estado restablecer y garantizar los derechos, pues estas obligaciones debe cumplirlas “independientemente de la responsabilidad penal”. Así, continúa, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad no constituye una norma imperativa de Derecho Internacional General -ius cogens-[8], y tampoco debe entenderse que así lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni la de la Corte Constitucional.

 

12.             Sobre los pronunciamientos de la Corte IDH, destacó que usualmente se hace referencia a los casos (i) Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005; (ii) Masacres de Ituango Vs. Colombia, sentencia del 1 de julio de 2006; y (iii) Masacre de la Rochela Vs. Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007. En criterio del actor, con todo, la interpretación más consistente de esas sentencias no determina la conclusión de que la imprescriptibilidad es una norma imperativa y, además, las providencias de dicho Tribunal no hacen parte del bloque de constitucionalidad de manera automática y tampoco puede darse prevalencia al bloque de convencionalidad. Por su parte, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-422 de 2021[9] dio a entender que la imprescriptibilidad sí se derivaba de esa interpretación de la Corte IDH:

 

 

 “en esta situación, resulta indispensable contextualizar que en aquella oportunidad la Corte Constitucional estaba conociendo de una Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por cuanto este había sido modificado recientemente, modificación que estableció la imprescriptibilidad de la acción penal para determinados delitos; en aquella ocasión, la Corte encontró que la medida legislativa era acorde con la Carta y procedió a declarar su exequibilidad”.

 

13.             Conforme se ha venido sosteniendo, agregó el promotor de la acción, para que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad sea efectiva en el derecho interno, se requiere de la intervención legislativa que adecúe el ordenamiento; si no es así, se desconoce el principio constitucional de legalidad. Con base en esta premisa, a partir de lo sostenido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, concluyó que, tras varias modificaciones[10], el Legislador sí estipuló el referido efecto en el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014; no obstante, “respetando el principio Constitucional de Legalidad estricta, reserva legal e irretroactividad de la Ley Penal, nunca dispone que las normas de naturaleza penal surtan efectos respecto de hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, sino solo respecto de hechos acontecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley por él creada. // Así las cosas, no es dable que la Corte Suprema predique que la acción penal es imprescriptible si en el momento en que ocurrieron los hechos el Legislador no había dispuesto esa medida, porque solo el Legislador puede establecer las normas vigentes en materia penal”.

 

14.             La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sin embargo, desconoce que para cuando empezó a sostener –en el 2009– la imprescriptibilidad, el legislador no se había pronunciado y así se concreta la lesión del principio de legalidad. Expuso que esa interpretación, además, es relevante en tanto constituye precedente judicial y doctrina probable. A continuación, puntualizó los dos cargos de la demanda.

 

15.             Primer cargo: violación al principio de estricta legalidad, en los términos del artículo 29 de la Constitución. Advirtió el demandante que, conforme a este principio, la norma penal debe ser previa o preexistente al hecho, pese a ello, “la interpretación de la Corte Suprema en la que predica la imprescriptibilidad de la acción penal sin que dicha medida encuentre consagración en la Ley penal establecida previamente por el Legislador, configura una flagrante violación al mandato “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” consignado en el artículo 29 de la Carta”. En su concepto, la imprescriptibilidad solo puede operar respecto de hechos cometidos luego de que el legislador incluyó esa cláusula en el ordenamiento interno a través de la Ley 1719 de 2014.

 

16.             Segundo cargo: vulneración del principio de reserva legal, conforme a lo estipulado en los artículos 6, 29, 114, 121 y 150.1 superiores. En virtud de este mandato, solo el legislador está habilitado para producir normas de carácter penal, pero, en este caso, la interpretación de un tribunal de justicia se opone a ello, con fundamento en la vinculatoriedad de instrumentos que no tienen dicho impacto:

 

“queda claro que el hecho de que un instrumento jurídico revista especial relevancia no quiere decir que automáticamente goce de fuerza normativa autónoma o que pueda ser aplicado directamente sin llevar a cabo el respectivo desarrollo normativo o las modificaciones normativas correspondientes por parte de las autoridades competentes, y mucho menos, si es el propio instrumento el que establece que no puede ser aplicado de forma directa, porque este requiere que el Legislador modifique las respectivas normas penales vigentes “con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales”.

 

17.             Ausencia de cosa juzgada constitucional en este caso. El accionante reconoció que varias de las disposiciones que integran la demanda han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en controles integrales o a solicitud ciudadana. Cinco (5) providencias[11] corresponden a controles automáticos e integrales de leyes aprobatorias de tratados; pese a ello, en el momento en el que este Tribunal se ha pronunciado no ha tenido en cuenta la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que aquí se reprocha, “lo cual imposibilita que la Corte Constitucional hubiese tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, pues en las cinco (5) sentencias de revisión antes señaladas (...) solo tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tenor literal de las normas, quedando por fuera del juicio de constitucionalidad la interpretación de la Corte Suprema que ha configurado derecho viviente, convirtiéndose dicha interpretación en un vicio sobreviniente o posterior al pronunciamiento de la Corte Constitucional.

 

18.             Teniendo en cuenta lo anterior, para el demandante, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la interpretación aquí reprochada, de un lado, y la cosa juzgada no cierra las puertas definitivas para una discusión, de otro lado, en la medida en que el vicio puede surgir luego del pronunciamiento que avaló la sujeción al ordenamiento jurídico interno de una determinada disposición, “en ese sentido, puede la Corte Constitucional emitir pronunciamiento respecto de la presente demanda, dado que, no se estará pronunciando sobre el tenor literal de las normas (pues estas ya fueron declaradas exequibles en ese aspecto), sino que se estará pronunciando sobre la interpretación que ha configurado derecho viviente, por tratarse de un elemento de juicio posterior o sobreviniente, inexistente antes del 21 de septiembre del 2009”.

 

19.             Frente a las sentencias que se han emitido respecto de las leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004, la mayoría se profirió antes de 2009, fecha en la que la Sala de Casación Penal acogió la interpretación lesiva del principio de legalidad, y, en todo caso, ni aquellas ni las posteriores[12] han tenido por objeto pronunciarse sobre esta materia.

 

20.             Efectos de la modulación. Por último, en el escrito de demanda se incluye un apartado en el que se señalan los efectos que debe tener la modulación solicitada. Para ello, establece los siguientes cuatro supuestos:

 

(i) Los casos que cuentan con una sentencia ejecutoriada no pueden impactarse, pues es imperativo respetar la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

 

(ii)  Los casos en curso respecto de los cuales la prescripción se interrumpió dentro del término ordinario, a partir de la formulación de la imputación o de la ejecutoria de la resolución de acusación, tampoco se verán afectados, “por cuanto, son procesos que, si bien estarían bajo el régimen legal de prescripción, al haberse producido la interrupción del término ordinario antes de que el fenómeno de la prescripción ordinaria se consolidara, el proceso puede continuar su curso con normalidad”.

 

(iii)     Los casos en los que aún está corriendo la prescripción ordinaria, pero no se han interrumpido a partir de la formulación de la imputación o de la ejecutoria de la resolución de acusación, deben tramitarse de manera célere para evitar que ocurra el fenómeno extintivo, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad frente a hechos acaecidos antes de la Ley interna que incluyó esta última regla.

 

(iv)      Los casos en los que la acción penal prescribió a partir del ordenamiento interno y no se han decidido, “debe procederse a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretarse la Preclusión (Ley 906 de 2004), resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento (Ley 600 de 2000), y remitir el expediente a la Corte Penal Internacional por tratarse de crímenes de su competencia, esto en vista de que el Estado Colombiano reconoce plenamente la competencia de aquel Tribunal internacional”.

 

21.             Con base en lo anterior, concluyó que: “contrario de lo que puede pensarse, someter los casos constitutivos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra al régimen legal de prescripción en ningún momento genera impunidad alguna, por cuanto: (i) las condenas en firme se mantienen intactas, o (ii) los procesos continúan su curso de forma regular, o (iii) se emite la respectiva orden de imprimir celeridad al asunto si la prescripción está cerca, o (iv) en caso de prescribir o haber prescrito la acción penal, remitir el caso a la Corte Penal Internacional por ser este el organismo que ostenta competencia imprescriptible y complementaria respecto de las jurisdicciones internas”.

 

 

 

 

B.               Inadmisión de la demanda[13]

 

22.            Mediante providencia del 1º de noviembre 2024 la magistrada sustanciadora concluyó que el escrito no justificó adecuadamente el impacto que podría tener el fenómeno de la cosa juzgada sobre algunas disposiciones que incluye dentro de la integración de enunciados cuestionados y, además, no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

 

23.            (a) Falta de justificación sobre la inexistencia de cosa juzgada. Consideró que el demandante reconoce que sobre varias de las disposiciones que incluye como demandadas, con fundamento en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional efectuó un análisis de constitucionalidad integral o parcial –ligado al cargo invocado en una demanda ciudadana–. No obstante, advirtió que en particular respecto de las disposiciones de instrumentos internacionales no es evidente la razón por la cual se configuraría una cosa juzgada aparente o una de las causales que han permitido afirmar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, cambio formal del parámetro de control, cambio del significado material de la Constitución –Constitución viviente– y cambio del contexto normativo.

 

24.            (b) Incumplimiento de requisitos argumentativos de la demanda. (i) Falta de claridad. La magistrada sustanciadora determinó que la demanda no satisface el criterio de claridad por dos motivos. El primero, consiste en que para la determinación de los enunciados demandados el accionante indicó que tiene en cuenta el rol que cumple cada uno de ellos en el proceso hermenéutico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, no todos ellos están incluidos en una cualquiera de dichas funciones, generando una duda sobre si aquellos que no lo están, se encuentran efectivamente demandados. Para ilustrar este punto, el auto inadmisorio incorporó la siguiente tabla:

 

Tabla núm. 3. Funciones de las disposiciones acusadas en la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Disposiciones demandadas

Primera función[14]

Segunda función[15]

Tercera función[16]

Cuarta función[17]

Ley 28 de 1959, artículos 1 a 7

Arts. 2 y 3

Art. 5

 

 

Ley 5 de 1960, artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra Artículos 49 del Convenio I, 50 del Convenio II, 129 del Convenio III y 146 del Convenio IV

 

Arts. 3 común, 49 del Convenio I; 50 del Convenio II, 129 del Convenio III y 146 del Convenio IV

 

 

Ley 74 de 1968, preámbulo y artículos 2, 5 y 15

 

Art. 2

 

 

Ley 16 de 1972, preámbulo y artículos 1 y 2

 

Art. 2

 

 

Ley 70 de 1986, artículos 1 y 4

Art. 1

Art. 4

 

 

Ley 171 de 1994, artículo 1

 

 

 

 

Ley 409 de 1997,

artículo 3.

Art. 3

 

 

 

Ley 599 de 2000, artículos 101, 102, 104 inciso 2.4, 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2

Arts.101, 102, 104 inciso 2.4., 135 a 164, 165, 178, 180 y 340 inciso 2

 

 

 

Ley 600 de 2000, artículos 126 y 332

 

 

Arts. 126 y 332

 

Ley 707 de 2001, artículos 1 a 9

Art. 2

Arts. 1, 3, 4 y

6

 

Art. 7

Ley 742 de 2002, artículos 6, 7, 8, 17, 25 y 29

Arts. 6, 7, 8 y 25

 

 

Art. 29

Ley 808 de 2003, artículo 2.

Art. 2

 

 

 

Ley 906 de 2004, artículos 126 y 324 parágrafo 3

 

 

Artículo 126

 

 

25.            El segundo motivo por el que, a juicio de la magistrada sustanciadora, la demanda no cumple el requisito de claridad consiste en que, siguiendo su línea argumentativa, no se comprenden todas las consecuencias que se analizan al final del escrito para efectos de aclarar el alcance de la modulación. En particular, sobre el cuarto supuesto invocado el actor sostuvo que debía hacerse una remisión del expediente a la Corte Penal Internacional por tratarse de crímenes de su competencia, “esto en vista de que el Estado Colombiano reconoce plenamente la competencia de aquel Tribunal internacional”. No obstante, el escrito no hace mención alguna a la razón por la cual, en este caso, por ejemplo, el Estado obstaculizó la investigación y/ o se generó otra circunstancia para la activación de la competencia de dicho tribunal internacional.

 

26.            (ii) Falta de certeza. El auto inadmisorio también señaló que la demanda no cumple con el requisito de certeza. Advirtió que el accionante considera que todas aquellas disposiciones que han sido soporte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal– para justificar su tesis de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad antes de que el legislador hubiera integrado dicha regla al ordenamiento interno –lo que ocurrió en 2014–, conforman el grupo de enunciados demandados.

 

27.            Tal consideración, según se indicó en el auto referido, parece soportarse también en lo dicho por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1402 de 2024, por medio del cual se rechazó una demanda presentada por el mismo accionante[18]. En todo caso, se advirtió que en “este caso el ciudadano no está replicando su anterior demanda, pues esta construcción obedece a un nuevo enfoque que no ha sido analizado previamente, y que parece tener en cuenta los reparos formulados por esta Corte respecto de su anterior ejercicio del derecho de acción”.

 

28.            En ese orden, la magistrada sustanciadora consideró que los enunciados ahora invocados y de los que se predica, presuntamente, la interpretación de la Sala de Casación Penal que se cuestiona, contiene previsiones en diferentes sentidos y el accionante no justifica por qué de ellas se predica la hermenéutica cuestionada y, por tanto, es razonable predicar el condicionamiento requerido. A título de ejemplo, indicó que no se comprende por qué los enunciados incluidos en la primera función, que contienen la descripción típica de los hechos punibles, deben ser condicionados; tampoco por qué los enunciados de unos instrumentos internacionales que prevén la adecuación legislativa interna -enunciados incluidos en la segunda función-, requieren el mismo condicionamiento.

 

29.            Por lo anterior, manifestó que, aunque la identificación de todas las fuentes que llevan a la Corte Suprema de Justicia a sostener su tesis son relevantes para formular un cargo específico, deben ubicarse justificadamente el artículo o los artículos de cuya literalidad se ha permitido extraer la tesis de la imprescriptibilidad y que, por lo tanto, su comprensión requiere la adopción de un condicionamiento. Aunado a ello, y si es que en este grupo están disposiciones que comprometan los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, consideró que se debe justificar en qué medida esto es posible.

 

30.            Por lo demás, concluyó que la demanda no satisface el requisito de especificidad. La diversidad de contenidos presentes en los enunciados que se incluyen como demandados, impide que, por ejemplo, se pueda prever por qué la obligación de adecuar el ordenamiento jurídico de los Estados a las exigencias de determinado tratado internacional desconoce el principio de legalidad, en cualquiera de sus manifestaciones. Lo cual, por último, repercute en el criterio de suficiencia, dado que el escrito inicial no logra generar una mínima duda de inconstitucionalidad.

 

C.               Corrección de la demanda[19]

 

31.            El 12 de noviembre de 2024, el ciudadano Simón Rojas Cossio presentó un nuevo documento en el que corrigió la demanda que, de manera inicial, había sido inadmitida.

 

32.        En primer lugar, sobre la cosa juzgada constitucional,  indicó que cuando la decisión de la Corte es producto de un control automático e integral de constitucionalidad la misma jurisprudencia ha indicado que es posible abrir una nueva discusión cuando “el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°”, porque en este supuesto “el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna”[20].

 

33.        A partir de lo anterior, el demandante sostuvo que, (i) tal como lo indicó en el escrito inicial de demanda, sobre varias disposiciones incluidas en su reproche ha habido pronunciamiento de constitucionalidad, en particular en las sentencias C-225 de 1995, C-351 de 1998, C-580 de 2002, C-578 de 2002 y C- 037 de 2004. No obstante, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que ahora reprocha fue acogida en el año 2009, por lo cual, es posterior al control realizado por la Corte Constitucional. Agregó que (ii) en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada aparente, en la medida en que: “la presente demanda no se está acusando el mismo contenido normativo que fue objeto de control en las sentencias C-225 de 1995, C-351 de 1998, C-580 de 2002, C-578 de 2002 y C-037 de 2004, sino que, el contenido normativo ahora demando es uno existente desde el 21 de septiembre del año 2009, es decir, inexistente para el momento de emisión de las sentencias de revisión, por lo que no resulta posible que en ellas exista un análisis o al menos una mínima referencia al contenido normativo ahora demandado”[21].

 

34.        En concepto del demandante, como lo indicó en su escrito inicial, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que reprocha es contraria a aquella que permitió a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los artículos 7 de la Ley 707 de 2001 en la Sentencia C-580 de 2002, y 29 de la Ley 742 de 2002 en la Sentencia C-578 de 2002. Luego, manifestó que (iii) las sentencias que en control abstracto ha emitido la Corte sobre artículos de las leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 20048, que ahora también son demandados, no se ocuparon del mismo objeto ni problemas jurídicos, por lo cual, habría también cosa juzgada aparente.

 

35.        En segundo lugar, con relación a la subsanación frente al requisito de claridad, el actor manifestó que, en efecto, algunas de las disposiciones incluidas como demandadas no fueron identificadas según la función o rol que cumplen en el proceso hermenéutico de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, para aclarar que, en efecto, estas últimas también están demandadas, precisó que podía acudirse a lo dicho también en el escrito de la demanda. En esta dirección, a partir del lugar en el que hizo mención a cada una de ellas concluyó que se ubicaban en las siguientes funciones:

 

Tabla núm. 4. Funciones de las disposiciones acusadas en la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[22]

Disposiciones demandadas

Primera función[23]

Segunda función[24]

Tercera función[25]

Cuarta función[26]

Ley 28 de 1959, artículos 1 a 7

Arts. 2 y 3

Arts. 1, 4, 5, 6 y 7.

 

 

Ley 74 de 1968, preámbulo y artículos 2, 5 y 15

 

Preámbulo y artículos 2, 5 y 15

 

 

Ley 16 de 1972, preámbulo y artículos 1y 2

 

 

Preámbulo y artículos 1 y 2

 

 

 

Ley 171 de 1994, artículo 1

 

 

Artículo 1

 

 

Ley 707 de 2001, artículos 1 a 9

 

Artículo 2

 

Artículos 1, 3, 4,

5, 6, 8 y 9

 

 

Artículo 7

Ley 742 de 2002, artículos 6, 7, 8, 17, 25 y 29.

 

Artículos 6, 7, 8 y 25

 

Artículo 17

 

 

Artículo 29

Ley 906 de 2004, artículos 126 y 324 parágrafo 3

 

 

Artículo 324, parágrafo 3

 

Artículo 126

 

 

36.        En adición a lo anterior, en cuanto a la claridad, el accionante se refirió a la objeción planteada en el auto inadmisorio en el sentido de que no se comprendía la forma en la que, a partir del hilo argumentativo, se llegaba a la conclusión de que algunos casos penales debían remitirse a la Corte Penal Internacional porque el Estado no adelantó la investigación en tiempo. Argumentó que esta petición obedecía a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-578 de 2002, no obstante, pidió suprimir de su petición el enunciado “y remitir el expediente a la Corte Penal Internacional por tratarse de crímenes de su competencia, esto en vista de que el Estado Colombiano reconoce plenamente la competencia de aquel Tribunal internacional”, en tanto reconoció que dicha remisión opera caso a caso, a partir de los requisitos de admisibilidad que el Estatuto de Roma exige en los artículos 17, 18 y 19. En cambio, solicitó que se incluya lo siguiente:

 

“Para el cuarto y último grupo de casos, es decir, aquellos en que transcurrió el tiempo suficiente como para consolidar el fenómeno de la prescripción ordinaria, ya sea porque el término no fue interrumpido con la formulación de imputación (Ley 906 de 2004 art. 292) o la ejecutoria de la resolución de acusación (Ley 599 de 2000 art. 86 original Ley 600 de 2000), o cuya interrupción se presentó después de haberse consolidado la prescripción ordinaria, es necesario aclarar que, dentro de la Jurisdicción interna debe procederse a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretarse la Preclusión (Ley 906 de 2004), resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento (Ley 600 de 2000)”.

 

37.         En tercer lugar, en cuanto a la subsanación en los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, el actor indicó que, tal como se expresó en el auto inadmisorio, la integración de todos los enunciados ahora demandados obedeció a lo indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1402 de 2024. Luego, expresó que, en efecto, el condicionamiento solicitado, esto es, que se indique que “dentro de la jurisdicción interna, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra solo opera respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la Ley penal interna que así lo establezca”, no puede predicarse de todos las disposiciones que integró en su demandada, sino solo de “aquellas disposiciones que sí versen, al menos en un sentido mínimo, sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, pues sería solo de estas que resultaría razonable dicho pronunciamiento, dado que, en estos casos, sí sería posible entender el condicionamiento por ser armónico con lo que puede interpretarse de su tenor literal”.

 

38.        En esa dirección, manifestó que las “únicas candidatas admisibles” para predicar dicho condicionamiento son las disposiciones contenidas en los artículos 7 de la Ley 707 de 2001 y 29 de la Ley 742 de 2002, las que, en su clasificación, cumplen la función cuarta, esto es, prever, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos. Con todo, manifiesta que la inclusión de todas las demás disposiciones obedece al cumplimiento de lo indicado por la Corte Constitucional en el Auto 1402 de 2024, por lo cual, respecto de aquellas disposiciones demandadas y que cumplen las funciones primera, segunda y tercera, en su clasificación, pide la exequibilidad:

 

“al indicarse que, si bien todas las disposiciones señaladas como normas demandas continúan estando demandadas, lo cierto es que, en razón a que las disposiciones invocadas por la Corte Suprema en su interpretación tienen contenidos tan diversos y diferentes entre sí, su clasificación por grupos dependiendo de cuál es la función o rol cumplido dentro de la interpretación, permitiría que la Corte Constitucional emita los pronunciamientos que se han solicitado, dado que cada solicitud se habría elevado teniendo en cuenta el tenor literal de las disposiciones y su contenido normativo, así, sería de exequibilidad para las disposiciones que cumplen las funciones primera, segunda y tercera dentro de la interpretación por no tener un contenido relacionado a la imprescriptibilidad de la acción penal, y de exequibilidad condicionada para las disposiciones que cumplen la función cuarta porque estas si tienen un contenido relacionado a la imprescriptibilidad de la acción penal”.

 

39.        Por lo demás, el demandante solicitó (i) la exequibilidad condicionada de los artículos 7 de la Ley 707 de 2001 y 29 de la Ley 742 de 2002, “en el entendido que, dentro de la jurisdicción interna, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra solo opera respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la Ley penal interna que así lo establezca” y la exequibilidad de las demás disposiciones cuestionadas desde su escrito inicial.

 

40.        Por último, afirmó que su solicitud de condicionamiento no compromete el cumplimiento de los compromisos internacionales en la medida en que “los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia de tratamiento de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad consisten en la adopción de medidas legislativas, acorde con las respectivas reglas constitucionales, que persigan ese fin, ya sea creando la legislación pertinente o reformando la legislación existente, lo cual puede constatarse toda vez que, los Tratados internacionales ratificados por Colombia y que conllevan compromisos ante la comunidad internacional en materia de tratamiento de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, contienen siempre la cláusula: “Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para (...)”.

 

D.               Auto de rechazo[27]

 

41.             Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda al considerar que, aunque el accionante precisó algunos de los aspectos objeto de reproche en el auto inadmisorio del 1º de noviembre de 2024, no se encuentran satisfechos todos los requisitos argumentativos para dar inicio a un proceso de control abstracto. Lo anterior, en particular, por cuanto “no identificó adecuadamente la o las disposiciones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado en el sentido de sostener que la acción penal de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad es imprescriptible, incluso antes de la adecuación interna ocurrida en el año 2014”.

 

42.             De manera preliminar, sin que significara una validación de la interpretación expuesta por el accionante, la magistrada Fajardo Rivera reconoció que aquel desplegó un esfuerzo argumentativo importante para dar cuenta del porqué, frente a los casos en los que la Corte Constitucional ha ejercido control integral de constitucionalidad, como las leyes aprobatorias de tratados y dichos instrumentos, podría eventualmente volverse a adelantar un pronunciamiento de fondo. También reconoció que el demandante precisó, por un lado, el alcance que le daba a algunas disposiciones que, pese a haber sido formalmente demandadas, no fueron ubicadas en ninguno de los roles o funciones que el mismo actor identificó en su escrito inicial; omisión que dificultaba comprender si todas ellas eran materialmente reprochadas o no; y por el otro, el alcance que le daba a uno de los efectos de la modulación que no era comprensible.

 

43.             No obstante, la magistrada sustanciadora consideró que no se superaron las inquietudes surgidas en materia de certeza, especificidad y suficiencia. Para comenzar, advirtió que el auto inadmisorio comprendió que el número de normas demandadas obedecía –posiblemente– a la interpretación que el promotor de la acción realizó de lo sostenido en el Auto 1402 de 2024. Y, en efecto, esa apreciación fue confirmada en el escrito de corrección.

 

44.              Pese a lo anterior, indicó que (i) aunque en el caso anterior y en este se reprocha, a partir de la figura del derecho viviente, una interpretación de la Sala de Casación Penal, los cargos y enfoques no son idénticos. En particular, respecto del caso anterior, cuyo rechazo fue confirmado en súplica por la Sala Plena, en el Auto 1402 de 2024, se sostuvo:

 

“Esta omisión del demandante llama la atención, porque, según él mismo sostuvo, las disposiciones que emplea la CSJ para fundar su interpretación “aunque no sean invocadas de forma reiterada, pasan a formar parte de la interpretación”. En estos términos, el reproche del demandante parecería partir de una premisa normativa incompleta y ser contradictorio, por lo que su planteamiento no satisface los requisitos de claridad y certeza. En ese sentido, el demandante debió integrar en el objeto de acusación todas las disposiciones legales que considera que contrarían la Constitución y en razón de la manera que cómo son interpretadas por la CSJ”.

 

45.             Con base en lo anterior, la magistrada sustanciadora manifestó que (ii) el que la Sala Plena de la Corte haya indicado en el Auto 1402 de 2024 que el actor no identificó todas las fuentes que soportan la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad, “no permite afirmar que requería una integración normativa sin atender al contenido cierto de cada disposición, como ocurrió en esta demanda. Por ejemplo, en el párrafo 42 de dicha providencia, se mencionaron incluso algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero eso no sugería que aquellas debían demandarse”.

 

46.             Lo anterior es así, explicó el Auto de Rechazo, porque “una interpretación judicial puede fundarse en muchos ‘elementos’, incluidos normativos, jurisprudenciales y doctrinales. Pero el control de constitucionalidad recae sobre normas y, en consecuencia, debe identificarse cuál o cuáles son los enunciados que están siendo interpretados de una forma que, en consideración del ciudadano o de la ciudadana, no es compatible con el ordenamiento jurídico. O, dicho de otro modo, aunque para dar cuenta del derecho viviente es necesario identificar la interpretación que se reprocha, eso no indica que cualquier criterio normativo utilizado en ella, deba ser razonablemente objeto de reproche.”

 

47.             Bajo esa comprensión, señaló que el propio accionante reconoció que muchas de las disposiciones cuestionadas no se refieren “mínimamente a la imprescriptibilidad, sino, por ejemplo, a la descripción típica de los hechos punibles o a la obligación prevista en instrumentos internacionales de adecuación legislativa interna.” Por tanto, advirtió que no estaba justificado un reparo sobre esas disposiciones.

 

48.              Por otro lado, la magistrada sustanciadora resaltó que “el accionante indicó que solo dos enunciados hacían referencia a la imprescriptibilidad, los artículos 7 de la Ley 707 de 2001 y 29 de la Ley 742 de 2002”. Además, aquel manifestó que cuestionar estas dos disposiciones no afecta los compromisos del Estado colombiano porque esos compromisos están sujetos a que se efectúen las adecuaciones internas. Frente a esto, en el Auto de Rechazo, se cuestionó que si ello es así, “se echa de menos la identificación de la disposición que dentro del ordenamiento jurídico interno regula la prescripción que, en concepto del ciudadano, está interpretando inadecuadamente la Corte Suprema de Justicia, sin atender, incluso, los compromisos internacionales que el Estado ha asumido por virtud de, entre otras, lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 742 de 2002”.

 

49.             Por lo demás, concluyó que, a partir de los cargos invocados en esta oportunidad, relacionados con los principios de estricta legalidad y de reserva legal, el demandante no hizo mención alguna a “la configuración interna del régimen de prescripción del cual se podría predicar una presunta inconstitucionalidad, a partir de la interpretación que realiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

 

E.               Recurso de súplica

 

50.            El 2 de diciembre de 2024, el señor Simón Rojas Cossio presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Como una precisión inicial, manifestó que, habida cuenta de lo expuesto en el fundamento jurídico número 18 del Auto de rechazo recurrido (ver supra, núm. 42), no serán temas del recurso de súplica la configuración de la cosa juzgada constitucional, “las dudas sobre si todas las disposiciones normativas enlistadas estaban o no efectivamente demandadas, y los alcances que tendrían los efectos de la modulación”.

 

51.            En respuesta al argumento del Auto de rechazo según el cual el demandante no identificó adecuadamente la o las disposiciones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado en el sentido de sostener que la acción penal de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad es imprescriptible, incluso antes de la adecuación interna ocurrida en el año 2014, el recurrente reconoce que “optó por señalar como disposiciones demandadas a todas aquellas consagradas en leyes que la Corte Suprema invocaba al momento de exponer su interpretación, independientemente de si el tenor literal de dichas disposiciones normativas hacía referencia al menos de forma mínima o remota a la imprescriptibilidad de la acción penal, bajo el entendimiento de que para demandar correctamente aquella interpretación era necesario demandar toda la gama de normas legales invocadas y no solo las que hicieran referencia literal a la imprescriptibilidad de la acción penal, y a raíz de eso se obtuvo que: (i) fue posible clasificar a cada una de las disposiciones dentro de uno de cuatro grupos, esto según el rol o la función que cumplieran al ser invocadas dentro de la interpretación y (ii) se determinó que solo dos de las disposiciones legales de toda la gama versaban en algún sentido sobre la imprescriptibilidad de la acción penal”.

 

52.            En línea con lo anterior, el actor manifestó que demandó todas las disposiciones normativas mencionadas, por el entendimiento que tuvo de lo indicado en el Auto 1402 de 2024 (D-15875), por medio del cual se resolvió la demanda que había presentado contra la misma interpretación de la Corte Suprema de Justicia que ahora se impugna[28]. A su juicio, en el auto mencionado la Corte señaló que debía hacerse la correcta integración de la unidad normativa, lo cual implicaba demandar todas las disposiciones legales que considerara que contrarían la Constitución y que son interpretadas por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 742 de 2002, que contienen descripciones típicas de delitos sobre los cuales se predicaría la imprescriptibilidad de la acción penal, y el artículo 15 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En ese sentido, consideró que todas las normas legales que fueren invocadas por la Corte Suprema dentro de su interpretación debían integrarse a la unidad normativa demandada para que se entendiera completa, como considera que se realizó en esta ocasión.

 

53.            Por lo anterior, considera que existe una posible contradicción entre lo indicado en el Auto 1402 de 2024 y el Auto de Rechazo que ahora se recurre, pues “en el primero se indicaba que para lograr someter a juicio de constitucionalidad a la interpretación de la Corte Suprema que se demanda, no basta con demandar las disposiciones que versan propiamente sobre imprescriptibilidad de la acción penal, porque al hacer eso la unidad normativa se entiende incompleta porque la interpretación ‘recae en disposiciones que no han sido acusadas’; mientras que el Auto de Rechazo ahora recurrido indica que ‘aunque para dar cuenta del derecho viviente es necesario identificar la interpretación que se reprocha, eso no indica que cualquier criterio normativo utilizado en ella, deba ser razonablemente objeto de reproche’; o en otras palabras, el Auto 1402 de 2024 indica que debían demandarse todas las disposiciones, versaran sobre imprescriptibilidad o no, mientras que el Auto de Rechazo recurrido indica que no debían demandarse todas las disposiciones, sino solo aquellas que versaran sobre imprescriptibilidad”[29].

 

54.            Conforme a lo anterior, consideró que surge la duda de si, “para que pueda adelantarse el control abstracto bajo la doctrina del derecho viviente respecto de la interpretación de la Corte Suprema demandada, la forma correcta de integrar la unidad normativa interpretada sería solo con aquellas disposiciones legales cuyo tenor literal hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal, como lo indicaría el Auto de Rechazo (que para el caso serían solo dos: Ley 742 de 2002 artículo 29 y Ley 707 de 2001 artículo 7); o si, por el contrario, la unidad normativa debe integrarse no solo por aquellas disposiciones legales, sino también por todas aquellas igualmente invocadas por la Corte Suprema en la interpretación demandada, como lo indicaría el Auto 1402 de 2024 (que para el caso sería toda la gama de normas legales que se demandó en esta oportunidad)”.

 

55.            Sin perjuicio de que se acoja una postura u otra, el recurrente considera que, en todo caso, debe admitirse la presente demanda de inconstitucionalidad, puesto que las normas que serán objeto de pronunciamiento “(i) ya tienen su tenor literal debidamente transcrito en el escrito de la demanda, (ii) se acreditó su presencia dentro de las providencias en que se expone la postura dominante y (iii) se explicó razonablemente el rol o función de cumplen dentro de la interpretación, por lo que no obedeció a una selección irreflexiva”. A su juicio, no existe limitante para la admisión de la demanda, por cuanto efectivamente se demandaron las disposiciones que sí serán objeto de pronunciamiento y, además, también otras sobre las cuales no recaería pronunciamiento alguno, tal y como lo ha dispuesto esta corporación en anteriores oportunidades, por ejemplo, en la sentencia C-148 de 2024.

56.            Por otra parte, el demandante cuestionó lo señalado en el Auto de Rechazo (FJ 25) en cuanto a la falta de certeza de la acusación contra el artículo 29 de la Ley 742 de 2002 y el artículo 7 de la Ley 707 de 2001. En su concepto, acreditó en debida forma que, modular la interpretación de aquellas dos disposiciones, no afecta los compromisos del Estado colombiano por dos motivos. El primero, por cuanto “los compromisos asumidos por el Estado solo pueden cumplirse o satisfacerse por vía legislativa, no siendo posible que otras autoridades emprendan acciones para ‘cumplir’ aquellos compromisos, porque eso no genera en sentido alguno que se estén adoptando, según las reglas constitucionales, ‘las medidas legislativas necesarias’”. Al respecto, adujo que es la propia Ley 707 de 2001 quién hace alusión a que la autoridad llamada a actuar es el Legislador, llamamiento que, a su juicio, fue confirmado en sentencia C-580 de 2002.

 

57.            El segundo, debido a que, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, respectivamente, la imprescriptibilidad de la acción penal consagrada en el artículo 29 de la Ley 742 de 2002 “es una disposición creada para regir solo en la jurisdicción internacional, no afectando en ningún sentido las legislaciones internas”; disposición que, además, “no hace parte del bloque de constitucionalidad, por lo que tampoco se desprenden obligaciones o compromisos de dicho artículo”. Agregó que si bien algunas de las disposiciones de la Ley 742 de 2002 comportan compromisos para el Estado[30], en todo caso, no puede acudirse a la aplicación del artículo 29 de la ley en cita “so pretexto de cumplir con las disposiciones de las cuales, si se derivan compromisos, porque no existe una relación de interdependencia entre ellas”.

 

58.            Sobre este último punto, sostuvo que, por lo menos, hay tres ejemplos en los que el Legislador (ordinario positivo, extraordinario positivo o extraordinario negativo) ha emprendido acciones en pro de cumplir con los compromisos que ha adquirido el Estado en razón a las normas del Estatuto de Roma que sí forman parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, advirtió que ningún compromiso de estos se relaciona, siquiera de forma remota, con la imprescriptibilidad de la acción penal[31].

59.            Por lo demás, concluyó que modular la interpretación de la Ley 742 de 2002 artículo 29 y de la Ley 707 de 2001 artículo 7 (únicas dos normas legales demandadas cuyo tenor literal hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal) en el entendido que “dentro de la jurisdicción interna, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra solo opera respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la Ley penal interna que así lo establezca”, en ningún sentido comportaría alguna vulneración a los compromisos internaciones adquiridos por el Estado, e incluso, si entendiera que existe el compromiso de implementar la imprescriptibilidad, la modulación de dichas disposiciones tampoco comportaría vulneración alguna, porque la implementación de la imprescriptibilidad solo puede hacerse por vía Legislativa (por obra del Legislador), lo cual es concordante con el condicionamiento solicitado.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

60.             Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno.

 

B.    Finalidad del recurso de súplica

 

61.             El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena. Se trata de una oportunidad procesal para que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[32].

 

C.   Procedencia del recurso de súplica

 

62.             Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

63.             Según la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de súplica es un mecanismo que otorga a los demandantes una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena examine los presuntos errores en los que pudo incurrir.

 

64.             Para que el recurso de súplica se examine de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[33].

 

65.              Asimismo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional que, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6del Decreto 2067 de 1991”[34]. Entonces, “la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”[35]. De manera que, “es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda”[36].

 

66.             En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si el magistrado o magistrada que conoció inicialmente de la demanda de inconstitucionalidad ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad al momento de disponer su rechazo. Para tal efecto, por lo menos, el accionante debe demostrar: “i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda”[37].

 

D.   Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación constitutiva de derecho viviente. Reiteración de jurisprudencia.

 

67.             En el Auto 1402 de 2024, ya mencionado en líneas anteriores, la Corte se pronunció sobre la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación constitutiva de derecho viviente. Expresamente, señaló:

 

“37. Por regla general no es del resorte de esta Corte determinar la interpretación que debe darse a una norma legal y, en consecuencia, no le compete cuestionar la interpretación que le hayan fijado las correspondientes autoridades judiciales, en tanto los conflictos que surgen en la aplicación de la ley deben ser resueltos por los jueces ordinarios. No obstante, se ha estimado que, “esta regla no es absoluta, pues en ocasiones, conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas involucran problemas de interpretación constitucional, lo que ha generado debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a su control, ello con el fin de procurar la guarda de la Constitución (artículo 241 superior)”[38].

 

38.             En este sentido, esta Corporación ha realizado, de forma excepcional, el control abstracto de constitucionalidad sobre la interpretación de una disposición legislativa, cuando aquella genera una comprensión estable y extendida del precepto legal correspondiente[39]. Esto es lo que se conoce como la doctrina del derecho viviente, “que sugiere al juez constitucional tomar en cuenta en el análisis de la norma, la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia y, eventualmente, por la doctrina autorizada”[40]. Para que se entienda configurado el derecho viviente se deben reunir una serie de requisitos que revelen la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, estos son: (i) la interpretación judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; (ii) la interpretación debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente y (iii) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma[41]”.

 

E.    Caso concreto

 

a.     Análisis formal de procedencia del recurso de súplica

 

68.             En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra que, aunque se satisfacen los requisitos formales de procedencia del recurso de súplica relativos a la legitimación por activa y la oportunidad, los reproches dirigidos contra el auto de rechazo no cumplen con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, tal y como pasa a exponerse.

 

69.             (i) Legitimación por activa. Simón Rojas Cossio se encuentra legitimado por activa para presentar el recurso de súplica porque actuó como demandante en el proceso de la referencia.

 

70.             (ii) Oportunidad. En el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 27 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda de la referencia, fue notificado por medio de estado el 29 del mismo mes y año. Asimismo, se indica que el término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2024. Por lo anterior, y habida cuenta de que el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 2 de diciembre de 2024, se tiene que este recurso fue presentado dentro del término legal.

 

71.             (iii) Carga argumentativa. La Sala Plena considera que el recurso de súplica no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo. Esto se debe a que las razones sobre las cuales el recurrente estructura sus reproches no se encaminan a demostrar el presunto error o arbitrariedad en la que habría incurrido la magistrada sustanciadora, sino a manifestar su inconformidad con la decisión impugnada a partir de similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial y escrito de corrección, y otros ajenos al objeto del recurso de súplica. Lo anterior, por las siguientes razones.

 

72.             En primer lugar, el demandante no proporciona argumentos que demuestren la existencia de yerros, omisiones o arbitrariedades por parte de la magistrada sustanciadora al haber rechazado la demanda por la indebida identificación de las disposiciones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado en el sentido de sostener que la acción penal de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad es imprescriptible, incluso antes de la adecuación interna ocurrida en el año 2014 (FJ 17 del Auto de Rechazo). Por el contrario, el actor insiste en que integró en debida forma la unidad normativa necesaria para admitir el estudio sobre la inconstitucionalidad de la interpretación adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, pese a que, como lo reconoció en el escrito de súplica, optó por dirigir su acusación contra un grupo amplio de disposiciones que, a su vez, están integradas por diversos enunciados normativos que, en sus propios términos, si acaso hacen referencia “al menos de forma mínima o remota a la imprescriptibilidad de la acción penal”[42].

 

73.             En segundo lugar, el recurrente sostiene que existe una posible contradicción entre el Auto de Rechazo y lo indicado en el Auto 1402 de 2024, que negó el recurso de súplica contra el rechazo de una demanda presentada por el mismo actor y por similares razones. Para la Sala es claro que este argumento resulta ajeno a la decisión plasmada en el Auto de Rechazo censurado y no cumple con las exigencias argumentativas necesarias para controvertir las razones que llevaron a la magistrada sustanciadora a rechazar la demanda.

 

74.             Esto se debe a que el recurrente deja de lado que la demanda rechazada por el Auto 1402 de 2024 y la que ocupa la atención de la Sala, aunque se interpusieron contra la misma interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se formularon contra diferentes normas y bajo distintos cargos y enfoques[43]. De esta manera, la contradicción alegada es tan solo aparente, pues el rechazo de la presente demanda es porque el actor no logró identificar adecuadamente la o las disposiciones que presuntamente han sido interpretadas de manera errada por el alto tribunal mencionado, no es una postura que se contraponga a lo señalado en el Auto 1402 de 2024 en cuanto al deber del demandante “de integrar en el objeto de acusación todas las disposiciones legales que considera que contrarían la Constitución y en razón de la manera que [sic] cómo son interpretadas por la CSJ”. Como lo advirtió la magistrada sustanciadora en el auto censurado, el actor no satisfizo en debida forma tal carga argumentativa ni logró identificar los enunciados normativos que sirven de base para la interpretación de la Corte Suprema de Justicia cuestionada[44].

 

75.             La Sala advierte que este tipo de planteamientos, ambiguos y generales, son ajenos a la naturaleza y objeto de la acción pública de inconstitucionalidad (API), la cual si bien es cierto admite, en casos excepcionales y bajo los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional (ver supra, núm. 67), demandar una interpretación judicial que representa derecho viviente, en todo caso, para tal efecto, como lo precisó la magistrada sustanciadora al disponer el rechazo de la demanda, también exige identificar con claridad cuál o cuáles son los enunciados que están siendo interpretados de una forma que, en consideración del ciudadano o de la ciudadana, no es compatible con el ordenamiento jurídico. El incumplimiento de esta carga mínima de argumentación conlleva a que el magistrado o magistrada sustanciadora que conoce de la demanda inicial disponga la inadmisión y, ante la falta o indebida corrección, su consecuente rechazo, como ocurrió en el caso concreto.   

 

76.             En tercer lugar, en el recurso de súplica, el recurrente plantea que le surge una inquietud acerca de cuál sería la forma correcta para plantear su demanda bajo la doctrina del derecho viviente contra la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Señala que no tiene claro si lo adecuado en ese caso sería integrar la unidad normativa interpretada solo con aquellas disposiciones legales cuyo tenor literal hace referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal, como, a su juicio, lo indicaría el Auto de Rechazo (que para el caso serían solo dos: Ley 742 de 2002 artículo 29 y Ley 707 de 2001 artículo 7); o si, por el contrario, la unidad normativa debe integrarse no solo por aquellas disposiciones legales, sino también por todas aquellas igualmente invocadas por la Corte Suprema en la interpretación demandada, como lo indicaría el Auto 1402 de 2024 (que para el caso sería toda la gama de normas legales que se demandó en esta oportunidad).

 

77.             Sobre la base de esa inquietud, sostiene que, sin perjuicio de que se acoja una postura u otra, la Corte debería admitir la presente demanda, puesto que las normas que serán objeto de pronunciamiento “(i) ya tienen su tenor literal debidamente transcrito en el escrito de la demanda, (ii) se acreditó su presencia dentro de las providencias en que se expone la postura dominante y (iii) se explicó razonablemente el rol o función de cumplen dentro de la interpretación, por lo que no obedeció a una selección irreflexiva”. A su juicio, no existe limitante para la admisión de la demanda, por cuanto efectivamente se demandaron las disposiciones que sí serán objeto de pronunciamiento y, además, también otras sobre las cuales no recaería pronunciamiento alguno.

 

78.             Para la Sala el anterior argumento resulta insuficiente para demostrar por qué razones el auto de rechazo adolece de yerros en su fundamentación y, en efecto, por qué razones debería prosperar el recurso de súplica. La duda de la forma en que debería interpretarse lo dispuesto en el Auto 1402 de 2024 y de cuál sería la comprensión adecuada de las razones que llevaron al rechazo de la presente demanda, más allá de poner en evidencia las inquietudes subjetivas del demandante sobre cómo construir correctamente el concepto de violación en el asunto mencionado, no logran explicar por qué es cierto que la magistrada sustanciadora habría rechazado arbitrariamente la demanda de la referencia. Por el contrario, recuérdese que el rechazo de los cargos por violación del principio de legalidad y desconocimiento de la reserva legal formulados contra el conjunto de disposiciones demandadas inicialmente y luego, en particular, los artículos 29 de la Ley 742 de 2002 y 7 de la Ley 707 de 2001, estuvo marcado por la falta de definición del objeto de control, pues quedó demostrado que el actor no hizo “mención alguna a la configuración interna del régimen de prescripción del cual se podría predicar una presunta inconstitucionalidad, a partir de la interpretación que realiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”[45].

 

79.             En cuarto lugar, el recurrente cuestiona que en el Auto de Rechazo se indicó la falta de certeza del cargo formulado contra el artículo 29 de la Ley 742 de 2002 y el artículo 7 de la Ley 707 de 2001. Expresamente, en el fundamento jurídico 25 del auto en mención se precisó: “el accionante indica que cuestionar estas dos disposiciones no afecta los compromisos del Estado colombiano porque esos compromisos están sujetos a que se efectúen las adecuaciones internas. Si esto es así, se echa de menos la identificación de la disposición que dentro del ordenamiento jurídico interno regula la prescripción que, en concepto del ciudadano, está interpretando inadecuadamente la Corte Suprema de Justicia, sin atender, incluso, los compromisos internacionales que el Estado ha asumido por virtud de, entre otras, lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 742 de 2002” (énfasis añadido).

 

80.             La Sala considera que las razones expuestas en el escrito de súplica para cuestionar el auto de rechazo en este punto, no satisfacen la carga mínima de argumentación. Como se indicó, la procedencia del recurso de súplica depende de que, entre otras razones, se controvierta el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[46].

 

81.             En contravía de lo anterior, en el presente asunto, el recurrente de manera equivocada se enfocó en reiterar el planteamiento propuesto al momento de corregir la demanda y adicionar nuevos argumentos para reforzar su posición respecto de la presunta inconstitucionalidad de los artículos 29 de la Ley 742 de 2002 y 7 de la Ley 707 de 2001 y, en consecuencia, insistir en la solicitud de exequibilidad condicionada de tales disposiciones. En efecto, valiéndose de citas textuales de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-580 de 2002 y C-290 de 2012), insistió en las razones por las cuales, a su juicio, había acreditado, en la demanda inicial y en debida forma, en que modular la interpretación de las dos disposiciones citadas no afecta los compromisos del Estado. Asimismo, hizo referencia a tres casos que, en su concepto, sirven de ejemplo para demostrar que en nuestro sistema jurídico el “Legislador (ordinario positivo, extraordinario positivo o extraordinario negativo)” ha realizado acciones para cumplir con los compromisos antes mencionados.

 

82.             Conclusión del análisis de la carga de argumentación. El recurrente omitió exponer las razones por las cuales el Auto de Rechazo impugnado habría incurrido en un error o una arbitrariedad. Lejos de cuestionarse la materialidad de lo resuelto en dicho auto, propuso un nuevo análisis acerca de la admisibilidad a partir de similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial y escrito de corrección, y otros ajenos a la naturaleza del recurso de súplica. Por tanto, al no cumplirse con la carga mínima de argumentación para darle curso al examen de fondo de dicho recurso, la Sala dispondrá su rechazo.

 

83.             Sin perjuicio de lo anterior, se advierte al accionante que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el actor presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Simón Rojas Cossio en el expediente D-16.221, por las razones expuestas en esta providencia. 

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.221.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El resumen de los argumentos de la demanda corresponde a lo expresamente expuesto en el Auto del 1º de noviembre de 2024, por medio del cual la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda inicial.

[2] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=91420.

[3] Estas disposiciones fueron determinadas por el accionante en su escrito a partir del análisis de lo que, en su concepto, constituye la razón de la decisión -ratio decidendi- y los dichos al pasar -obiter dictum- de las providencias a las que, más adelante, hará referencia del despacho ponente.

[4] Con todo el accionante indicó que, si se diera alcance a esta aseveración debía demandar todos los tipos penales del Código Penal, pero que, sin embargo, esta sí era una opción interpretativa que no hacía parte del derecho viviente.

[5] Ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

[6] En la demanda se cita el siguiente apartado: “Así, como conclusión del análisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política. El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. (...)”.

[7] Sentencia C-290 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

[8] Para precisar este concepto, el demandante acude a lo dispuesto en la Convención de Viena (art. 53), y en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (art. 38), por lo cual se refiere a la costumbre internacional y a la satisfacción de sus dos elementos principales: una práctica internacional y la conciencia internacional de la obligatoriedad de esa práctica.

[9] MM.PP. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] A través de las leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009, 1426 de 2010, 1474 de 2011, 1719 de 2014, 2081 de 2021 y 2098 de 2021.

[11] Sentencias C-225 de 1995, C-351 de 1998, C-580 de 2002, C-578 de 2002 y C-037 de 2004.

[12] Sentencias C-936 de 2010, C-194 de 2013, C-472 de 2013 y C-143 de 2015.

[13] En este acápite se trascriben en su integridad los argumentos por los cuales la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda inicial, mediante el Auto del 1º de noviembre de 2024.

[14] Describir típicamente las conductas penalmente sancionadas –delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra–y sus dispositivos amplificadores –autoría participación y tentativa– de los cuales se predica la imprescriptibilidad.

[15] Legitimar la interpretación de la imprescriptibilidad de la acción penal.

[16] Establecer desde cuándo se entiende vinculado un procesado, hito temporal que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta para iniciar el conteo del término de prescripción en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

[17] Prever, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos.

[18] En esta última providencia, la Sala Plena resolvió el recurso de súplica presentado por el ciudadano Simón Rojas Cossio, el mismo accionante en esta oportunidad, contra el Auto de Rechazo de la demanda incoada contra los artículos 29 de la Ley 742 de 2002; 7 de la Ley 707 de 2001; 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972, y 83 parcial de la Ley 599 de 200033. En esa ocasión, con fundamento en el derecho viviente, el ciudadano Rojas Cossio reprochó la misma tesis interpretativa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cinco cargos: (i) violación del bloque de constitucionalidad, al extender automáticamente el alcance de disposiciones previstas en instrumentos internacionales al ordenamiento interno; (ii) desconocimiento de la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad; (iii) vulneración de los derechos a las víctimas a acceder a la administración de justicia; (iv) violación del principio de legalidad y de los derechos de igualdad y debido proceso, y (v) lesión de la competencia del Legislador en materia penal.

[19] El resumen de los argumentos del escrito de corrección de la demanda inicial corresponde al que fue expuesto en el Auto de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual la magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió rechazar la corrección presentada por el demandante.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994.

[21] Para adelantar este razonamiento, el accionante acudió a lo sostenido en la Sentencia C-015 de 2018, porque, en su concepto, presenta algunas similitudes con el caso ahora analizado.

[22] Tabla núm. 4. Construcción del despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera a partir de la información señalada por el demandante. Se destaca en negrilla los enunciados incluidos.

[23] Describir típicamente las conductas penalmente sancionadas –delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra–y sus dispositivos amplificadores –autoría participación y tentativa– de los cuales se predica la imprescriptibilidad.

[24] Legitimar la interpretación de la imprescriptibilidad de la acción penal.

[25] Establecer desde cuándo se entiende vinculado un procesado, hito temporal que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta para iniciar el conteo del término de prescripción en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

[26] Prever, en consideración de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos.

[27] En este acápite se resumen los argumentos invocados en el Auto de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual la magistrada Diana Fajardo Rivera resolvió rechazar la corrección presentada por el demandante en el asunto de la referencia.

[28] En aquella oportunidad se señalaron como disposiciones normativas interpretadas solo (i) artículo 29 de la Ley 742 de 2002; (ii) artículo 7 de la Ley 707 de 2001; (iii) artículos 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972; y (iv) artículo 83 parcial de la Ley 599 de 2000.

[29] Agregó que “la sensación de desconcierto que siente el suscrito se acentúa especialmente por el fragmento del argumento veintitrés (23) del Auto de Rechazo ahora recurrido, en el que consigna que: “el accionante reconoce que muchas de las disposiciones cuestionadas no se refieren mínimamente a la imprescriptibilidad, sino, por ejemplo, a la descripción típica de los hechos punibles (...) Un reparo sobre esas disposiciones, en consecuencia, no está justificado”; mientras que en el Auto 1402 de 2024 se indicó de forma expresa que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 742 de 2002 (descripciones típicas de delitos) hacen parte de la interpretación demandada y para entender que la unidad normativa ha sido correctamente integrada necesariamente también deberían haberse demandado”.

[30] En este punto, hizo referencia expresa a: “Preámbulo; el artículo 6, referido al crimen de genocidio; el artículo 7, relacionado con los crímenes de lesa humanidad; el artículo 8, mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra; el artículo 20, referido a la relativización del principio de la cosa juzgada, al igual que los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las víctimas”.

[31] En concreto, mencionó tres ejemplos. Primero, el hecho de que Colombia firmó el Estatuto de Roma el 10 de diciembre de 1998 y, tras eso, el Congreso de la República (Legislador ordinario positivo) emprendió la tarea de tipificar el delito de Genocidio bajo los parámetros señalados en artículo 6 del Estatuto de Roma aun antes de haber aprobado el Tratado, al expedir la Ley 589 de 2000 (dos años antes de la Ley 742 de 2002).  Segundo, por esa misma vía, el Congreso de la República emprendió también la tarea de tipificar los crímenes de guerra bajo los parámetros señalados en el artículo 8 del Estatuto de Roma, igualmente, dos años antes siquiera de la aprobación del Tratado en 2002, porque esta tarea de tipificación la emprendió al expedir la Ley 599 de 2000, dedicando un título específico para tipificar los crímenes de guerra (Título II Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario). Tercero, en la sentencia C-004 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional (Legislador extraordinario negativo) al conocer sobre una demanda que versaba respecto de una causal de procedencia de la acción extraordinaria de Revisión (Ley 600 de 2000 art. 220).

[32] Corte Constitucional. Autos 164 de 2006 y 016 de 2023.

[33] Corte Constitucional. Auto 121 de 2010.

[34] Corte Constitucional. Auto 083 de 2016.

[35] Corte Constitucional. Auto 058 de 2010.

[36] Corte Constitucional. Auto 1784 de 2023.

[37] Corte Constitucional. Autos 1236 de 2024, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2015.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022.

[40] Corte Constitucional, Sentencias C-259 de 2015 y C-418 de 2014, entre otras.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001.

[42] Expresamente, el recurrente señaló: “El problema planteado encuentra su génesis en el hecho de que el suscrito accionante optó por señalar como disposiciones normativas demandas a todas aquellas consagradas en leyes que la Corte Suprema invocaba al momento de exponer su interpretación, independientemente de si el tenor literal de dichas disposiciones normativas hacía referencia al menos de forma mínima o remota a la imprescriptibilidad de la acción penal, bajo el entendimiento de que para demandar correctamente aquella interpretación era necesario demandar toda la gama de normas legales invocadas y no solo las que hicieran referencia literal a la imprescriptibilidad de la acción penal, y a raíz de eso se obtuvo que: (i) fue posible clasificar a cada una de las disposiciones dentro de uno de cuatro grupos, esto según el rol o la función que cumplieran al ser invocadas dentro de la interpretación y (ii) se determinó que solo dos de las disposiciones legales de toda la gama versaban en algún sentido sobre la imprescriptibilidad de la acción penal.” (énfasis añadido). Escrito de súplica, párrafo núm. 5. Expediente digital D-16.221. Archivo: “D0016221-Recurso de Súplica SIMÓN ROJAS COSSIO (1).pdf”.

[43] En el proceso D-15875, el ciudadano Simón Rojas Cossio presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al artículo 29 de la Ley 742 de 2002; el artículo 7 de la Ley 707 de 2001; los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Ley 16 de 1972 y el artículo 83 parcial de la Ley 599 de 2000. En concreto, argumentó que las normas cuestionadas vulneraban los artículos 6, 9, 13, 29, 93, 94, 114, 121 150.1, 150.2, 229 y 230 de la Constitución y los artículos 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Por lo anterior, formuló cuatro cargos: (i) primer cargo. La vulneración al sistema de fuentes y las normas que rigen el proceso de incorporación de los instrumentos internacionales; (ii) segundo cargo. Predicar la imprescriptibilidad de la acción penal (y, por ende, manifestar una negativa respecto de la pérdida de competencia) impide que el caso pase a conocimiento de la CPI y que las víctimas no puedan acceder a dicha jurisdicción internacional; (iii) tercer cargo. Violación al principio de legalidad. La interpretación que se discute configura una flagrante violación del mandato “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, lo cual se traduce en una vulneración al principio de estricta legalidad, según el cual solo se pueden aplicar las normas a hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia; y (iv) cuarto cargo. La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre las disposiciones acusadas también infringe las competencias constitucionales del legislador y el principio de reserva legal entendida como el mandato que establece que el único facultado para producir normas de carácter penal es la autoridad que ostente la función de legislador. Ver Corte Constitucional, Auto 1402 de 2024.

[44] Ley 1719 de 18 de junio de 2014, “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 16. Modifica el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1426 de 2010.

[45] Auto de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual se dispuso el rechazó de la demanda de la referencia. Párrafo 26.  

[46] Corte Constitucional, Auto 1236 de 2024.