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A. 074/20
Auto27 de febrero de 2020

Sentencia A. 074/20

Corte Constitucional·27 de febrero de 2020·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A074-20


Auto 074/20

 

ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por no cumplir los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-619 de 2019, en la que se resolvió la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la Sentencia T-619 de 2019 presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La Sentencia T-619 de 2019

 

Mediante la Sentencia T-619 del 19 de diciembre de 2019, la Sala Quinta de Revisión concluyó que las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso de Colpensiones dentro del proceso contencioso administrativo surtido con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Claudia Castañeda López, porque incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.

 

Previo a abordar el estudio de fondo, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales los cuales encontró acreditados. En efecto, la Corte resaltó que el juez de tutela puede desplazar excepcionalmente al juez natural, cuando advierta que el asunto trata sobre reconocimientos pensionales obtenidos por abuso palmario del derecho. Esto con fundamento en el perjuicio irremediable que se le ocasiona al sistema pensional y al erario con los tratamientos inequitativos y las ventajas irrazonables en favor de la persona que obtuvo una prestación económica que no guarda relación con lo que trabajó y cotizó durante su vida laboral.

 

Por tanto, aunque reconoció que “Colpensiones tiene la posibilidad de recurrir al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)” para atacar las providencias cuestionadas, lo cierto es que, en el caso concreto desplazó dicho mecanismo por la afectación al interés general causado con la consolidación de una prestación económica que se alega fue obtenida a partir de un abuso palmario del derecho y que exponía a dicha entidad a un perjuicio irremediable que repercutía en las finanzas públicas.

 

Superado el análisis de procedibilidad, la Sala constató la configuración de un defecto sustantivo que se generó al realizar una interpretación errada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es uno de los componentes sometidos a la transición prevista en dicha disposición. Además, evidenció un abuso palmario del derecho en la situación pensional de la señora Castañeda pues: (i) se le reconoció un reajuste a su mesada que terminó incrementando a $19.573.310 el valor en proporciones que no correspondían con lo que durante su vida laboral percibió y cotizó; y (ii) la última vinculación de la señora Castañeda, a menos de dos años de su retiro, fue precaria, en tanto se desempeñó en un cargo en provisionalidad cuyo salario incidió significativamente en el incremento desproporcionado de su actual mesada con relación a lo que devengó en toda su vida laboral.

 

Al efecto, sostuvo que los fallos cuestionados desconocieron el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-258 de 2013, pues los jueces procedieron a considerar que el IBL hacía parte del régimen de transición, lo que contraviene lo reiterado en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-028 de 2018, en las que con suficiencia se aclaró la imposibilidad de que transitara el IBL por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala consideró que las decisiones cuestionadas vulneraron el debido proceso de Colpensiones y, por tanto, ordenó dejar sin efectos los fallos atacados y dispuso que la entidad demandante reliquidara la mesada pensional de la demandante teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales la afiliada realizó cotizaciones en los diez últimos años de servicio.

 

2.     La solicitud

 

Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación el 22 de enero de 2020, el gerente de defensa judicial de Colpensiones solicitó la adición de la Sentencia T-619 de 2019[1] pues consideró que se habían dejado sin resolver dos peticiones concretas elevadas en sede de revisión encaminadas a que se dictaran las siguientes órdenes:

 

“CUARTO: Establecer a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que, el término de caducidad de cinco años para instaurar la acción de revisión no podrá contabilizarse desde antes de 10 de marzo de 2016, fecha en la cual se declaró superada el estado de cosas inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en el inicio de este escrito.

 

QUINTO: Legitimar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para que pueda acudir directamente ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), con el propósito de controvertir las decisiones judiciales no solo en aquellos casos donde se discuta reliquidaciones de pensiones por IBL, si no en casos de reconocimiento de cualquier prestación pensional donde haya ocurrido un abuso del derecho”.

 

De un lado, explicó que Colpensiones enfrentó una situación de fuerza mayor, anómala y desbordante de su capacidad administrativa que le impidió asumir su defensa en forma oportuna, situación reconocida por esta Corte a través del Auto 110 de 2013 en el que declaró el estado de cosas inconstitucional con fundamento en la imposibilidad física y jurídica para dar respuesta oportuna a los diferentes requerimientos judiciales. Por ende, la verificación del término de caducidad de la acción de revisión debe iniciarse a partir de la fecha en que cesó el estado de cosas inconstitucional por el que atravesó la entidad.

 

Y del otro, manifestó haber identificado 8.093 casos en los que era necesario determinar si existía diferencia entre el valor de la liquidación de los 10 últimos años y el que se había reconocido con la liquidación del último año, con el fin de analizar la posible ocurrencia de aumentos desproporcionados de las mesadas pensionales. De estos, hay 3219 casos con diferencia económica relevante; y de los 51 estudiados en la primera fase, 9 podrían ser objeto de estudio en acción de revisión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     De la solicitud adición[2]

 

Este Tribunal ha sostenido, como regla general, que las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de adición debido a que no son revocables ni reformables por los jueces que las pronunciaron. Así, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 de la Constitución y vulneraría el principio de seguridad jurídica[3].

 

El anterior postulado no es absoluto. Cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, los jueces tienen el deber de subsanarlos por medio de, entre otras, la adición de la sentencia de oficio o a petición de parte. Al efecto, esta Corporación se remite a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso como quiera que no existe una regulación especial respecto a ese trámite en los asuntos de tutela[4]. Así, la adición tiene lugar cuando la providencia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Si ello ocurre “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”[5].

 

Sin embargo, “por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.”[6]

 

Con todo, para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la adición deben cumplirse los requisitos de procedencia de: (i) legitimación para actuar, que refiere a que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales, o por un tercero con interés; y (ii) oportunidad, es decir, que la solicitud sea realizada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

2.     Examen sobre el cumplimiento de los requisitos formales

 

2.1. Legitimación para actuar. La solicitud fue presentada por el gerente de defensa judicial de Colpensiones, entidad que es parte demandante en el trámite de tutela que culminó con la Sentencia T-619 de 2019. En consecuencia, existe legitimación para invocar la petición de adición de dicha providencia.

 

2.2. Presentación oportuna de la solicitud. La Sala encuentra que la solicitud se presentó oportunamente. Mediante oficio de 7 de febrero de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado certificó: “[…] Que la sentencia         T-619 del 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dentro del expediente N.º 11-001-03-15-000-2018-03891-01 (T-7.437.586) actor: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro, fue notificada el 17 de enero de 2020, mediante oficios No 26-03-2608, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…)”. En ese orden, la solicitud es oportuna por haberse presentado el 22 de enero de 2020, es decir, dentro de los tres días hábiles del término de ejecutoria.

 

3.     Examen del caso concreto

 

No hay lugar a acceder a lo solicitado porque no se evidencia que la Sala Quinta de Revisión haya dejado de resolver algún extremo del litigio de naturaleza constitucional o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

 

El problema jurídico planteado en la Sentencia T-619 de 2019, fue “establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Colpensiones, por cuenta de las decisiones adoptadas en el curso del procedimiento de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que fijó el IBL para liquidar la mesada pensional en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional”.

 

Sin embargo, el gerente de defensa judicial de Colpensiones solicitó adicionar la Sentencia T-619 de 2019, en el sentido de que se agreguen dos órdenes encaminadas a que: (i) se habilite a la entidad para acudir ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado a solicitar la revisión de las providencias judiciales de reconocimientos pensionales, en virtud de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) que se avale que el conteo del plazo previsto para recurrir a la acción de revisión (art. 20 de la Ley 797 de 2003) se cuente desde el 11 de marzo de 2016, fecha en que fue notificada la providencia T-744 de 2015 por medio de la cual se declaró superado el estado de cosas inconstitucional que padecía esa entidad.

 

En la Sentencia acusada, el análisis de fondo desarrollado por la Sala de Revisión estuvo precedido del estudio de procedibilidad, encontrando acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, aunque Colpensiones contaba con la posibilidad de acudir a la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el perjuicio irremediable ocasionado por la afectación al erario público, y el abuso palmario del derecho constatado, justificaban desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la providencia acusada no desconoció la facultad legal que le asiste a esa entidad de acudir a la acción de revisión, discusión que tampoco era indispensable para decidir los extremos de la Litis. Además, la solicitud de dictar una orden para avalar que la contabilización del término legal para interponer la acción de revisión sea a partir de la fecha en que se superó el estado de cosas inconstitucional, no sólo no incide en el caso concreto, sino que tampoco constituye uno de los extremos de la Litis que la Corporación estuviera en obligación de decidir.

 

Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión no encuentra procedente la adición de la Sentencia T-619 de 2019.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de adición de la Sentencia T-619 de 2019 proferida por la Sala Quinta de Revisión, presentada por el gerente de defensa judicial de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La solicitud fue remitida al despacho del magistrado sustanciador el 23 de enero del mismo año.

[2] En este acápite se sigue de cerca el Auto 193 de 2018.

[3] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999.

[4] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

[5] El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

[6] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017.