SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOAL AUTO 074 13Referencia: Expedientes acumulados D-9203 y D-9213. Demandas de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Acto Legislativo 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo 009 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’.Recurso de súplica contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) y María Teresa Garcés Lloreda y otros (Exp. D-9213). Magistrada Sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento de voto a la adoptada por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación. El Auto 074 de 2013 resuelve el recurso de súplica presentado en contra del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual fueron rechazadas las demandas de inconstitucionalidad presentadas por las ciudadanas Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) y María Teresa Garcés Lloreda y otros (Exp. D-9213) en contra del Acto Legislativo “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (en adelante Reforma a la Justicia). En la demanda los actores manifestaron que la reforma constitucional se tramitó sin respetar los principios de identidad y consecutividad, y que su contenido sustituía elementos esenciales de la Constitución Política de 1991. El magistrado sustanciador, mediante auto del 23 de julio de 2012, decidió rechazar las demandas presentadas al considerar que la Corte era “manifiestamente incompetente” para conocer del asunto. Como sustento de su decisión señaló que el acto en cuestión nunca fue promulgado y por tanto no había objeto sobre el cual pronunciarse. Concretamente señaló: “7. […] en el caso analizado […] se encuentra que el Proyecto de Acto Legislativo acusado no fue promulgado. Antes bien, por expresa decisión de las cámaras legislativas, fue objeto de archivo definitivo, acto cuyo control judicial no hace parte de las competencias de la Corte. Por ende, no es posible concluir nada distinto a que la iniciativa no nació a la vida jurídica ni surtió efectos en ningún momento, pues al no haber sido promulgada y al estar actualmente archivada, careció de existencia para el ordenamiento jurídico. Esta conclusión, a su vez, implica la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la exequibilidad del Proyecto de Acto Legislativo. Esto debido a que no se cumple con la condición exigida por el inciso segundo del artículo 379 C.P., consistente en que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos legislativos es procedente luego de su promulgación. En el presente caso, como no existe, ni existió norma jurídica alguna respecto de la cual se pueda predicar el control de constitucionalidad, no hay objeto respecto del cual pueda adelantarse esa labor judicial”.Contra esta decisión fue interpuesto recurso de súplica con la pretensión de que se revocara el auto de rechazo y se procediera a admitir las demandas. Refirieron los suplicantes que la providencia no hizo alusión a los argumentos esbozados en una de ellas y que la Corte sí tenía competencia para pronunciarse en el caso concreto. Indicaron que la promulgación no es un requisito de existencia del acto normativo, sino una actuación administrativa que debe surtirse una vez culmina el proceso en el órgano congresional, que simplemente marca una pauta de tiempo para ejercer la acción pública. Agregaron que la acción de inconstitucionalidad es una manifestación de la participación democrática que brinda transparencia al debate y enriquece el juicio. En cuanto a las objeciones presentadas por el Presidente de la República, indicaron que esta figura no es aplicable a los actos reformatorios de la Constitución, por lo que no procedía el llamamiento a sesiones extraordinarias y, menos aún, el archivo del proyecto en esa nueva etapa. Por último, reseñaron que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en las acciones de inconstitucionalidad debe optarse por la admisión de la demanda, salvo que de la simple comparación de la norma acusada con las funciones de la Corte se encuentre que esta es “manifiestamente incompetente”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 074 de 2013, confirmó el rechazo de la demanda. No obstante, en esta providencia varió la argumentación que había sido defendida en el auto del 23 de julio de 2012, en cuanto a las razones que hacen a esta Corporación “manifiestamente incompetente”. Sostuvo que la acción de inconstitucionalidad fue presentada de forma “inoportuna”, toda vez que no fue radicada “dentro” del año siguiente a la promulgación del respectivo Acto Legislativo. Puntualmente sostuvo: “28. En suma, la Sala Plena juzga que hay suficientes argumentos para sostener que las demandas contra actos reformatorios de la Carta presentadas por fuera, y no ‘dentro’, del ‘año siguiente a su promulgación’, deben ser rechazadas por la Corte Constitucional. En este caso, las acciones se dirigían contra un proyecto de acto legislativo. Por lo tanto, se interpusieron antes de su promulgación. En consecuencia debían ser rechazadas. El auto recurrido en súplica lo hizo, y será confirmado.”Teniendo en cuenta lo anterior, me veo obligado a salvar mi voto a la decisión adoptada por la mayoría por cuanto considero que (i) la Corte Constitucional no era “manifiestamente incompetente” para conocer de la demanda presentada y (ii) las particularidades del caso hacían imperativo un debate abierto acerca de los problemas jurídicos que podían suscitarse. En consecuencia, la acción pública debió ser admitida. En cuanto a lo primero, debe partirse de que el artículo 241 Superior señala que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, y con tal fin le corresponde “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. En la misma línea, el Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2º, consagra los elementos mínimos que debe tener una demanda para ser admitida: “Artículo 2° Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”A su turno, el artículo 6 del mismo Decreto señala los casos en los que no es admisible una demanda, para lo cual consagra distintos escenarios que pueden presentarse a la hora de decidir sobre la iniciación del trámite de constitucionalidad. Concretamente, el último inciso de la norma dispone: “Artículo 6º. (…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Negrilla fuera de texto)A partir de las anteriores disposiciones, es claro que en cada caso le corresponde al magistrado sustanciador analizar: (i) si se cumplen los requisitos de admisibilidad; y (ii) si se cumple alguno de los presupuestos que hacen que no pueda ser iniciado el trámite, siendo uno de ellos la manifiesta falta de competencia de la Corte Constitucional. Con respecto a la forma en la que debe hacerse este examen, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado insistentemente que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es una expresión democrática, razón por la cual el estudio de la admisibilidad de una demanda debe inclinarse por favorecer la garantía del control judicial de las normas que integran el ordenamiento, y no al contrario. Es así como por ejemplo en la sentencia C-1052 de 2001, al analizar una demanda presentada contra el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, la Corte hizo una caracterización de los diferentes requisitos que deben cumplirse para que una demanda sea admitida. Concretamente indicó que este análisis debe hacerse en aplicación del principio pro actione, sobre el cual destacó lo siguiente: “3.4.4. La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” (Negrilla fuera de texto)En el mismo sentido, al decidir la admisión de una demanda contra la Ley 547 de 1999, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2.000”, la Corte explicó el alcance que tiene la expresión “manifiestamente incompetente” del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991. Al respecto sostuvo: “1.5. Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en su inciso final, ordena rechazar aquellas demandas que recaigan sobre normas amparadas por sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, o respecto de las cuales sea la Corte manifiestamente incompetente. Es decir, si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación”. (Negrilla fuera de texto)En esta medida, cuando la presunta incompetencia para conocer de una demanda de inconstitucionalidad no surge de una simple comparación de la norma acusada con las funciones atribuidas por la Constitución, se debe privilegiar la admisión de la demanda y el ejercicio de los derechos ciudadanos para que sea la plenaria de la Corte la que, mediante sentencia, defina la problemática surgida. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, puede fácilmente concluirse que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad solo procede cuando la falta de competencia de la Corte surge de la simple lectura de la demanda y de las facultades otorgadas por la Carta a esta Corporación. Dicho de otro modo, siempre que exista incertidumbre deberá optarse por la admisión, de tal forma que sea el pleno de la Sala quien, en sentencia y luego de haber surtido un debate abierto a la ciudadanía y oído al Ministerio Público, resuelva las alegaciones sometidas a su consideración, independientemente del sentido de la decisión y sin que ello implique que deba, desde la admisión, optarse por una u otra postura. En relación con la decisión adoptada en el auto 074 de 2013, de confirmar el rechazo de las acciones públicas presentadas, considero que difícilmente podía concluirse que del simple cotejo de la “Reforma a la Justicia” con las disposiciones constitucionales y legales que le asignan atribuciones a la Corte para conocer de los actos reformatorios de la Carta, se podía llegar a la conclusión de que existía una “manifiesta falta de competencia” para conocer de la demanda. Como el mismo auto lo reconoce, esta era la primera vez que se presentaban los problemas jurídicos que allí se suscitaron. En efecto, en el auto se deja claro que “nunca antes, en Colombia, una Corte encargada de guardar la integridad y supremacía de la Constitución se ha visto en la tarea de definir si es competente para admitir y conocer (i) una acción pública de inconstitucionalidad, (ii) contra un proyecto de acto legislativo (iii) que haya sido archivado por el Congreso (iv) luego de que el Presidente de la República lo devolviera sin promulgarlo con ‘objeciones’.” Debe considerarse que el principal argumento esbozado en la providencia para llegar a la conclusión de la “manifiesta incompetencia” consistió en que el artículo 379 de la Carta dispone que “la acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Así, considerando que la Reforma a la Justicia nunca fue promulgada, no podía entenderse que las demandas hubieran sido instauradas dentro del año siguiente a la promulgación, sino que ello ocurrió por fuera de ese término. De esta forma consideró el auto que, al ser “inoportunas” las demandas, había falta absoluta de competencia para tramitarlas, dado que en estricto sentido la “Reforma a la Justicia jamás existió”. Sumado a lo anterior, ha de añadirse que en la jurisprudencia existe un complejo debate acerca de la naturaleza jurídica del acto de promulgación como requisito de existencia de las normas. Así, por ejemplo, en sentencia C-932 de 2006 esta Corte explicó: “Se concluye entonces que en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos”. En la misma dirección, en la sentencia C-873 de 2003 esta Corporación explicó las diferencias entre los conceptos de existencia, validez y eficacia, entre otros. En el caso de la existencia de una norma, explicó la diferencia entre los requisitos para leyes y actos legislativos: “(a) La “existencia” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. Así, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, después de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanción presidencial (art. 157, C.P.); a su vez, se afirma que un acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos cámaras legislativas (art. 375, C.P.).” (Negrilla fuera de texto) Lo que se busca en este salvamento no es abordar un análisis de fondo acerca de los requisitos esenciales de existencia de los actos reformatorios de la Constitución. No obstante, sí pretende advertir que, atendiendo a la jurisprudencia aplicable, existía un complejo debate al respecto, de lo cual se derivaba que en el caso concreto no había argumentos suficientes para considerar que la Corte era “manifiestamente incompetente”. Dadas las particularidades del caso, no era claro que la falta de promulgación implicara que la “Reforma a la Justicia” nunca hubiera surgido a la vida jurídica y que por tanto no existía objeto sobre el cual pronunciarse. De hecho, podría considerarse que esa situación constituía un “vicio de procedimiento en su formación”, respecto del cual la Corte es “manifiestamente competente” para abordar el estudio (art. 241 Superior). De ello se deriva que la obviedad y claridad con que debía presentarse la “manifiesta incompetencia” de la Corte para rechazar la demanda no existió y, en consecuencia, no era procedente impedir el inicio del trámite. Por el contrario, en virtud de que es la Corte el juez natural para revisar los vicios de procedimiento o de competencia de los actos reformatorios de la Constitución (art. 241-1 y 379 de la CP), le correspondía al menos dar paso a un debate abierto donde se escucharan las posiciones de la ciudadanía y del Ministerio Público, de tal forma que en sentencia aprobada por la mayoría de la Sala se adoptara una decisión sobre las alegaciones presentadas por los demandantes, independientemente de cuál fuera el sentido final de la decisión, incluida la propia inhibición. Como segundo argumento para salvar mi voto considero que la atipicidad del procedimiento mediante el cual se decidió archivar la “Reforma a la Justicia” obligaba a la Corte, como garante máximo de la Constitución, a precisar el apego o no a la Carta de algunas de las actuaciones surtidas. Sobre este aspecto, debe considerarse que ya es una posición decantada de esta Corporación la tesis de que en un Estado social de derecho no existen actos de autoridades que se encuentren por fuera del control judicial. Ejemplo de ello puede verse en la Sentencia C-1154 de 2008, en donde la Corte reseñó que “el reconocimiento de la Constitución como norma jurídica sólo se garantiza en cuanto existan mecanismos de control que aseguren su superioridad frente a normas de inferior jerarquía. El control constitucional se erige así como una garantía básica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer efectivo el principio de integridad y supremacía de la Constitución”. También el auto 288 de 2010 dejó en claro que “en un Estado de Derecho no puede haber acto normativo que se sustraiga del control constitucional, pues uno de su axiomas es la sujeción del poder de las autoridades públicas al imperio de la ley. Además, si la Constitución es ley de leyes, no puede concebirse un acto jurídico exento de control constitucional”. Teniendo en cuenta este derrotero, en el presente asunto existían aspectos de altísima relevancia constitucional que no fueron materia de ningún debate y que fueron objeto de archivo con la decisión de rechazo de la demanda y su confirmación mediante el auto 074 de 2013. En efecto, había una compleja discusión jurídica acerca de: (i) la posibilidad de que los proyectos de Actos Legislativos sean objetados por el Presidente de la República; (ii) la viabilidad de que dichas objeciones sean debatidas en sesiones extraordinarias convocadas para tal efecto; (iii) el apego o no a la Constitución de la decisión de archivar un Acto Legislativo luego de ser aprobado en los 8 debates exigidos por el artículo 375 de la Carta; y (iv) la naturaleza jurídica de la promulgación de los actos legislativos como presupuesto para que puedan ser objeto de estudio rogado por parte de la Corte Constitucional. Estos sin contar los que hubieran podido surgir una vez abierta la discusión pública. En conclusión, la falta de claridad acerca de la “manifiesta incompetencia” de la Corte y la altísima relevancia constitucional de los problemas jurídicos involucrados, hacían necesaria la admisión de la demanda presentada por los ciudadanos Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) y María Teresa Garcés Lloreda y otros (Exp. D-9213). La iniciación del trámite en este caso hubiera permitido una discusión fecunda y abierta que culminara con una sentencia que resolviera el asunto, independientemente del sentido de la decisión. Así, antes que eludir las cuestiones de relevancia constitucional, correspondía a la Corte definir el alcance de las competencias y límites de los diferentes poderes públicos, con el fin de clarificar el camino a seguir en asuntos de la más alta trascendencia institucional.En estos términos dejo constancia de mi respetuoso salvamento de voto a la decisión adoptada por la mayoría en el Auto 074 de 2013.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- “RECHAZAR las demandas acumuladas de la referencia, formuladas contra el Proyecto de Acto Legislativo No. 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 011 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Cfr. Arts. 377, 379 y 380 de la Constitución Política”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 49-51”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sentencia C-957 de 1998”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Corte Constitucional, sentencia C-180 07”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Ibídem”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sobre el particular, el juez inglés Tom Bingham, al hacer el inventario de las condiciones fácticas que integran el concepto de Estado de Derecho, incorpora en primer lugar la accesibilidad de la ley. A su vez, la primera condición de esa accesibilidad es que la ley deba ser conocida y hasta donde sea posible inteligible, clara y predecible. Estas condiciones solo se reúnen, de acuerdo con dicho jurista, cuando la ley es publicitada mediante un mecanismo efectivo y fiable. Cfr. BINGHAM, Tom. (2010) The Rule of Law. Allen Lane. Penguin Books. New York, pp. 37-47”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Este principio está consagrado expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913)”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. AFTALIÓN, Enrique, Introducción al Derecho, op. cit. Pág. 293”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Corte Constitucional, sentencia C-084 96”. Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Así se ha expresado en las sentencias C-222 97, C-543 98, C-208 05 y C- 178 07”. En el folio 134 del expediente obra la siguiente constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes: “EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES CERTIFICA: Que el Proyecto de Acto legislativo No. 143 de 2010 Cámara -007 de 2011 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 011 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado ‘Por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones’, fue ARCHIVADO en la sesión extraordinaria del día 28 de Junio de 2012 convocada por el Presidente de la República, doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, mediante Decreto No. 1351 del 25 de Junio de 2012, || La presente certificación se expide en Bogotá D.C. a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012, a solicitud de la Corte Constitucional en oficio radicado en esta Secretaría General con No. 20964 del 17 de Julio de los corrientes”. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Antonio de Irisarri Restrepo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Dante Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo, Álvaro Luna Gómez, José Eduardo Gnecco Correa, Fabio Calderón Botero, Álvaro Díaz-Granados –Conjuez- y Guillermo Ospina Fernández –Conjuez-). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 262-268; Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980). (MP. Ricardo Medina Moyano. AV. Pablo Cárdenas Pérez. SV Julio Salgado Vásquez –Conjuez-, Guillermo Salamanca M. –Conjuez-, Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Daniel Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo “y otros”), Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 275-283; Sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Darío Vallejo Jaramillo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Dante Luis Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco Correa, Fernando Uribe Restrepo, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Guillermo Ospina Fernández, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Álvaro Luna Gómez). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 269-274. Diario oficial del lunes 31 de octubre de 1919, Nro. 14131 y 14132, año XLVI, pp. 405 y ss. Las ‘observaciones’ fueron presentadas así por el Presidente de la República: “Tengo el honor de devolveros, sin sancionar todavía, el proyecto de reformas constitucionales. || No está dispuesto expresamente en nuestras disposiciones legales que esta clase de actos quede sujeta a las objeciones del Poder Ejecutivo; pero la jurisprudencia de nuestro derecho Constitucional permite que se le hagan observaciones. […]”. La Comisión encargada de examinar las ‘observaciones’ señaló que estas tenían en verdad carácter de objeciones: “[…] Estudiar si el proceder del Gobierno en el caso a que nos referimos está o no dentro de sus naturales funciones, debe ser la primera cuestión a que debemos contraernos, puesto que, si del examen de este problema resultare que el Poder Ejecutivo no tiene facultad de hacer objeciones al mencionado documento, la Asamblea se vería en la imposibilidad legal de examinarlas. […] en el campo de nuestro derecho público era improcedente hasta la expedición del Acto Legislativo número 9 de 1905, la acción colegisladora del Presidente sobre reformas constitucionales, porque entre las funciones de ese Magistrado en sus relaciones con el Poder Legislativo, la Carta Fundamental no incluía la de objetar los Actos Constitucionales, los cuales habían de discutirse y aprobarse conforme a los trámites establecidos en el artículo 209. || Empero, la substancial mudanza que en el Cuerpo Legislador y en el procedimiento estableció el citado Acto Legislativo, fue parte a abrogar este principio, pues de sus disposiciones se deduce que el Gobierno tiene facultad de hacer observaciones a los proyectos de reformas constitucionales. Con efecto, decir que para la validez de la reforma basta que sea ésta discutida y aprobada, conforme a lo establecido para la expedición de las leyes, no equivale a circunscribir esta labor a los tres debates parlamentarios, porque en la formación de las leyes hay otros trámites de que no se ha dado prescindir, entre los cuales se hallan los reguladores de la acción colegisladora del Presidente”. Sobre el particular, puede verse Pérez, Francisco de Paula: Derecho constitucional colombiano, Tomo II, Cuarta edición, Bogotá, Editorial Santa Fe, 1954, pp. 67-80. Sanín Greiffenstein, Jaime: La defensa judicial de la Constitución, Bogotá, Temis, 1971, p.
128. Ver Pérez, Francisco de Paula y Gonzalo Vargas Rubiano: “Imposibilidad jurídica de retirar objeciones presidenciales por inconstitucionalidad – Inconstitucionalidad formal e inconstitucionalidad material”, en Revista de la Facultad de Derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Abril, Volumen IV, 1963, pp. 99-110; Samper, José María: Derecho público interno, Bogotá, Temis, 1982, pp. 420-429, 540-548, y 625-628; Pérez, Francisco de Paula: Derecho constitucional colombiano, Tomo II, Cuarta edición, Bogotá, Editorial Santa Fe, 1954, pp. 67-80; Garavito, Fernando: “Inexequibilidad de la Ley”, en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1914 a 1919, Bogotá, Imprenta Nacional, 1921, pp. III-LXXVI; Tascón, Tulio Enrique: Derecho constitucional colombiano, Tercera edición, Bogotá, Librería la Gran Colombia, 1944, pp. 373-379; Copete Lizarralde, Álvaro: Lecciones de Derecho constitucional colombiano, Segunda edición, Bogotá, Temis, 1957, pp. 191-197 y 221-259. Garavito, Fernando: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1886 a 1913, Bogotá, Imprenta Nacional, 1915; Garavito, Fernando: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1914 a 1919, Bogotá, Imprenta Nacional, 1921; Garavito, Fernando: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1920 a 1926, Bogotá, Imprenta Nacional, 1929; Gaitán, Luis Alejandro: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Corte Plena, Casación Civil, Negocios Generales, Casación Penal), Bogotá, S.D., 1942; Motta Salas, Julián: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. I, Talleres Gráficos Mundo al Día, Bogotá, 1941; Motta Salas, Julián: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. II, Talleres Gráficos Mundo al Día, Bogotá, 1943; Orozco Ochoa, Germán: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1947-1951, Medellín, Imprenta Departamental de Antioquia, 1952; Pineda, Néstor: Jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tomos I y II, Bogotá, Temis, 1963. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del cinco (05) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978). (MP. José María Velasco Guerrero. AV. Dante Luis Fiorillo Porras. SV. Guillermo González Charry, Héctor Gómez Uribe, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Jesús Bernal Pinzón, Hernando Tapias Rocha, Luis Sarmiento Buitrago y José Eduardo Gnecco). En esa oportunidad, la Corte Suprema declaró inexequible el Acto Legislativo número 2 de 1977 “por no haberse ajustado al artículo 218 y a sus complementos constitucionales, con excepción de su artículo 14 que se declara EXEQUIBLE”. Gaceta Judicial Nro. 2397, Tomo CLVII, pp. 91 y ss. Así, en la sentencia del quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) (MP. Simón Rodríguez Rodríguez), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hizo alusión a los casos, desde 1978, en que había conocido de acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución, y en ninguno de ellos se demandan proyectos de acto legislativo archivados por el Congreso luego de conocer objeciones presentadas por el Presidente de la República de turno. Para ulteriores referencias, conviene citar lo que dijo la Corte Suprema en esa oportunidad: “[…] Es bien sabido que desde el fallo de mayo 5 de 1978 (MP; Dr. José María Velasco Guerrero) la Corporación ha afirmado su competencia para examinar la constitucionalidad de los Actos Legislativos reformatorios de la Constitución por vicios de forma o de procedimiento en el proceso de su tramitación. Numerosas sentencias posteriores han reiterado la misma tesis, entre ellas las de febrero 13 de 1979 (M.P. Dr. Luis Carlos Sáchica); sentencia de febrero 13 de 1979 (M.P. Antonio Alvira Jácome); octubre 16 de 1979 (M.P. Dr. Antonio de Irisarri Restrepo); noviembre 27 de 1980 (M.P. Dr. Ricardo Medina Moyano); diciembre 4 de 1980 (M.P. Dr. Darío Vallejo Jaramillo); noviembre 3 de 1981 (M.P. Dr. Fernando Uribe Restrepo); febrero 25 de 1988 (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez); septiembre 15 de 1988 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) y junio 9 de 1987 (M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora)”. Gaceta Judicial, Tomo CCI, Vol. II –relatoría-, pp. 2-7. Además, ver Rozo Acuña, Eduardo: “El control de constitucionalidad de las reformas constitucionales en Colombia”, en Revista del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, No. 519, Bogotá, agosto-octubre de 1982, pp. 5-13. Sentencia C-975 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, respecto de la caducidad del artículo 242, numeral 3 Superior, la Corte Constitucional dijo algo aplicable a la cláusula de caducidad del artículo 379 Constitucional. Sostuvo que la exigencia en comento pretende ‘impone[r] un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado” . Auto 065 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión se resolvía un recurso de súplica instaurado contra el auto de rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad que había presentado un ciudadano contra un acto legislativo. El demandado era el Acto Legislativo 01 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de tres (03) de julio de dos mil tres (2003), y la acción de inexequibilidad fue radicada en esta Corporación el diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Auto 065 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa oportunidad, la Corte resolvía un recurso de súplica interpuesto contra un auto de expedido por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en el cual se rechazó de entrada la acción pública presentada por un ciudadano contra un acto legislativo. El demandado era el Acto Legislativo 02 de 2004, publicado en el Diario Oficial el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y la acción de inexequibilidad fue radicada en esta Corporación el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-049 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo.). En esa ocasión, la Corte Constitucional hizo un recuento de los casos en los cuales había conocido y resuelto demandas contra actos prima facie no susceptibles de control abstracto ante la Corte Constitucional. Ese recuente tenía como fin establecer si la Corte era competencia conocer la acción contra un decreto reglamentario. Entonces resolvió declararse INHIBIDA para emitir una decisión de fondo, sobre la base de que la acción pública fue presentada contra un “decreto reglamentario” (el Decreto reglamentario 3806 de 2009, ‘por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública’), respecto del cual ni prima facie ni definitivamente era posible emitir pronunciamiento de fondo en control abstracto ante la Corte Constitucional. Sentencia C-049 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo). Dijo entonces la Corte Suprema: “[…] La Corte Suprema de Justicia en pleno, con base en el anteproyecto de la Sala Constitucional, es competente para decidir definitivamente demandas como la que ha dado lugar a este proceso (Constitución Nacional, 214, 1ª y parágrafo)”. Ver Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Antonio de Irisarri Restrepo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Dante Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo, Álvaro Luna Gómez, José Eduardo Gnecco Correa, Fabio Calderón Botero, Álvaro Díaz-Granados –Conjuez- y Guillermo Ospina Fernández –Conjuez-). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 262-268. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980). (MP. Ricardo Medina Moyano. AV. Pablo Cárdenas Pérez. SV Julio Salgado Vásquez –Conjuez-, Guillermo Salamanca M. –Conjuez-, Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Dante Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo “y otros”), Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 275-283; Sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Darío Vallejo Jaramillo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Dante Luis Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco Correa, Fernando Uribe Restrepo, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Guillermo Ospina Fernández, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Álvaro Luna Gómez). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 269-274. Diario Oficial del 19 de noviembre de 1926, Nro. 20351. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos veintisiete (1927). (SV. Juan Carlos Trujillo Arroyo, Luis F. Rosales, Tancredo Nannetti, José Miguel Arango y Parmenio Cárdenas). Gaceta Judicial Nros. 1720 y 1721, Tomo XXXIII, pp. 194-196. Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Lo ha hecho para establecer que los principios del Derecho penal delictivo se aplican mutatis mutandis a los demás ámbitos del derecho sancionatorio. Por ejemplo, ver la sentencia C-507 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa sentencia, la Corte Suprema sostuvo: “el Derecho Punitivo es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como genérico cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición indignidad por indignidad política”. Ver Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia Nro. 17 del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) (MP. Manuel Gaona Cruz). Gaceta Judicial, Tomo CLXXXIII, Nro. 2422, p.
173. Sentencia C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional dijo: “[…] Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional […]”. Nino, Carlos Santiago: Fundamentos de Derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992, p.
67. Auto 229 de 2008 (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla). En esa ocasión, la Corte confirmó el auto de rechazo de una demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En su acción pública, el ciudadano planteaba un vicio de trámite y, como se la rechazaron, en el recurso de súplica afirmó que debía aplicarse una excepción al término de caducidad previsto en el artículo 379 Superior, dado que la certeza del vicio de trámite sólo había surgido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional. La Corte, sin embargo, opinó que “no hay lugar a hacer en relación con el tema, ningún tipo de excepciones, ni aún frente a situaciones como la que plantea el recurrente”. Asimismo, en la sentencia C-395 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Mauricio González Cuervo), a la Corte Constitucional le correspondía decidir una acción pública dirigida contra el artículo 6° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 200, por un supuesto vicio de competencia. La Corte, no obstante, advirtió que la demanda fue instaurada después de un año de la promulgación del acto legislativo, y por eso con fundamento en el artículo 379 de la Carta resolvió: “DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, por caducidad de la acción”. (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Mauricio González Cuervo). Sentencia C-395 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Mauricio González Cuervo). En cuanto a la competencia dijo: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1 y 379 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición jurídica demandada forma parte de un acto legislativo.” Sentencia C-180 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-180 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería). La Corte resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Auto 229 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Antes referenciado. En el mismo sentido puede verse el auto 229 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), atrás citado, en el que al referirse a las cláusulas de caducidad dijo la Corte: “estas normas no admiten excepciones, pues con ello se pondría en riesgo el valor de la seguridad jurídica”. Asimismo el auto 065 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería), le reconoció a la caducidad del artículo 379 Superior el propósito de “otorgar seguridad al ordenamiento constitucional”. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 26 del quince (15) de junio de mil novecientos diez y siete (1917). (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p.
89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: “[…] Pero como la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto”. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 37 del doce de julio de mil novecientos diez y ocho (1918). (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp.
300. En esa decisión sostuvo: “[…] Se observa que el Decreto número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de 1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309 del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. […] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposición se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en vigencia, pues si cualquiera de ellas no rige o carece de vida por haberla perdido, es del todo evidente que no puede haber oposición, pues que falta uno de los sujetos de donde ella pueda nacer”. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintiocho (28) de julio de mil novecientos treinta y cinco (1935). (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p.
6. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del catorce (14) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). (MP. Luis A. Flórez). Gaceta Judicial Nros. 2066-2072, Tomo LXV, pp. 307 y s. En el fallo expresamente dijo que la acción había sido promovida contra un decreto legislativo expedido en estado de sitio por fuera del ámbito de su vigencia, y que en ese contexto no cabía emitir un pronunciamiento de inexequibilidad: “[…] La Corte […] ha sido constante [en] su jurisprudencia de inhibirse de conocer de las demandas de inexequibilidad cuando ellas recaen sobre leyes o decretos no vigentes, salvo el caso de que se trate de decretos legislativos, cuando la acusación se haya hecho dentro de su vigencia, circunstancia que aquí no se presenta”. (MP. Carlos Gaviria Díaz.). Sentencia C-467 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-194 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció de fondo respecto de normas que había sido modificadas por otras, pero que producían efectos al momento del juicio de constitucionalidad. Sentencia C-505 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, porque la norma demandada había sido derogada y no estaba produciendo efectos. Autos 169 de 2005 y 266 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambas oportunidades, la Corte confirmó autos de rechazo, proferidos por el entonces Magistrado Humberto Sierra Porto, de acciones públicas interpuestas contra una norma con carácter transitorio. El rechazo se fundaba en que la norma había dejado de surtir efectos. La Sala Plena de la Corporación ratificó el auto de rechazo y dijo en efecto: “[…]Así las cosas y una vez examinado el texto de la demanda presentada y el escrito del Recurso de Súplica, esta Sala constata que asistió razón al Magistrado Sustanciador cuando rechazó la demanda impetrada contra los incisos 4º, 5º y 6º el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. || En efecto, tomando en cuenta que en la Sentencia C-709 de 2005, esta Corporación de manera detallada explicó las razones que la llevaron a inhibirse de fallar una demanda formulada contra el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 (expediente D-5528), pues consideró que la disposición acusada era de carácter “transitorio” en tanto, debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002 y al advertir igualmente, que la situación específica de los docentes “vinculados provisionalmente” a los que se aplicaba el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fue regulada posteriormente por el Decreto Ley 1278 de 2002, llegó a la conclusión de que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, había dejado de surtir efectos jurídicos y en tal medida se presentaba la carencia actual de objeto”. Así la expuso el Magistrado Manuel Gaona Cruz en una aclaración de voto a la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (MP. Manuel Gaona Cruz). Gaceta Judicial Nro. 2418, Tomo CLXXIX, pp. 11 y ss. Sentencia C-467 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Gacetas del Congreso de la República Nros. 388 y 389 del 25 de junio de 2012. “Objeciones presidenciales al P.A.L. 07 de 2011 Senado, 143 de 2011 Cámara”. Auto 017 de 2000.