Salvamento de voto al Auto 074 06Referencia: expediente ICC-957Peticionario: EDGAR BONILLA CORTESTal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Decreto 2591 de 1991, artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Decreto 2591 de 1991, artículo 37. “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De conformidad con el artículo68 de la Ley 489 de 1998. Decreto 1382 de 2000 artículo 1 inciso final “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y están sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Ibídem.
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Conflicto De Competencia Entre El Juzgado Penal Del Circuito De Ubate Y El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota, D.C., Sala Penal. Ordena Remitir El Expediente Al Tribunal Superior De Bogota Sala Penal
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado