Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 071/26
Auto28 de enero de 2026

Sentencia A. 071/26

Corte Constitucional·28 de enero de 2026·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A071-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-071/26

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 071 DE 2026

 

Referencia: expediente OG-169

 

Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la nación para rendir concepto

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la nación, quien solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.            El 17 de octubre de 2025, el secretario general del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente legislativo del proyecto de ley 174 de 2023 Senado, 401 de 2023 Cámara, “[p]or medio del cual se promueve la competencia justa en el sector financiero y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, debido a que, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 165 y 166 de la Constitución, el Gobierno nacional lo objetó por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. Dichas objeciones fueron rechazadas parcialmente por el Congreso de la República.

 

2.            La objeción gubernamental por razones de inconstitucionalidad se dirige específicamente contra el artículo 2 del proyecto de ley. Esta disposición regula los instrumentos financieros en los que las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas con participación pública superior al 50%, pueden invertir sus excedentes de liquidez. El artículo objetado dispone lo siguiente:

 

“Artículo 2. Inversión de los excedentes de liquidez. Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial con participación pública superior al cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio de las demás inversiones autorizadas en la ley, podrán invertir sus excedentes de liquidez así:

 

1.                      En Títulos de Tesorería (TES) Clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado y,

 

2.                      En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 1. Para efectos de las inversiones en establecimientos de crédito de las que trata este artículo, estos deberán cumplir con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de inversión así:

 

1.                      Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento de crédito deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades.

 

2.                      Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento de crédito deberá contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.

 

3.                      Las entidades territoriales podrán seguir colocando sus excedentes de liquidez en Instituciones de Fomento y Desarrollo calificadas como de bajo riesgo crediticio.

 

Parágrafo 2. Tratándose de excedentes de liquidez de recursos de regalías y compensaciones deberá reportarse su inversión, trimestralmente, a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, por medio físico y magnético, dentro del mes siguiente a la fecha de corte de cada trimestre y a través de los formatos que para tal efecto sean diseñados por la entidad.

 

Parágrafo 3. Los recursos de que trata este artículo podrán seguir siendo invertidos en fondos de inversión colectiva del mercado monetario o abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades fiduciarias, conforme a la normatividad vigente.

 

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo”.

 

3.            Según el Gobierno nacional, en el trámite del proyecto de ley se desconocieron varios mandatos constitucionales. En primer lugar, el artículo 2 vulnera la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 151 superior, al modificar de manera “implícita” el artículo 17 de la Ley Orgánica 819 de 2003, el cual regula el régimen de inversión de excedentes de liquidez y el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías, y el artículo 162 de la Ley Orgánica 2056 de 2020, que determina que dichos recursos son administrados por el Gobierno nacional y, en concreto, por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

4.            En segundo lugar, el parágrafo 2 del artículo 2 del proyecto de ley desconoce el artículo 361 de la Constitución porque modifica la destinación específica dispuesta por esa norma para los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos del Sistema General de Regalías. Conforme al inciso segundo del parágrafo transitorio 7 del artículo 361 constitucional, el 70% de dichos rendimientos debe destinarse a la asignación para la Paz y el 30% restante a incentivar la producción en los municipios donde se explotan recursos naturales no renovables o en aquellos con puertos marítimos y fluviales vinculados a su transporte. No obstante, el parágrafo objetado habilita a las entidades territoriales para administrar los excedentes de liquidez del Sistema General de Regalías y realizar inversiones no previstas en el ordenamiento constitucional.

 

5.            En tercer lugar, el parágrafo 2 del artículo 2 del proyecto de ley viola el artículo 360 de la Constitución, el cual establece que, mediante ley, a iniciativa del Gobierno nacional, el Congreso regulará la administración de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables. A juicio del Gobierno nacional, el parágrafo citado introduce un tratamiento diferencial respecto de la administración de los rendimientos financieros de los recursos del Sistema General de Regalías. Sin embargo, dicha disposición no fue objeto de iniciativa gubernamental, sino del Congreso de la República, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstuvo de emitir concepto favorable al proyecto de ley, de modo que el Gobierno tampoco dio su aval.

 

6.            El 29 de octubre de 2025, el procurador general de la nación allegó a esta Corporación un escrito en el que manifestó su impedimento para rendir concepto dentro del presente trámite. Como fundamento, invocó la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Explicó que, durante el trámite del proyecto de ley objetado, en ejercicio de las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República, desarrolló las siguientes actuaciones:

 

“(i) El proyecto de ley fue remitido el 3 de octubre de 2023, a la Comisión Tercera del Senado de la República para que continuara con el trámite legislativo. En dónde (sic) fue discutido y aprobado en primer debate del Senado, en sesión del 5 de marzo de 2024. Fue remitido a la Secretaría General de la Corporación el 14 de mayo para ser incluido en el orden del día de sesión plenaria.

 

(ii) Previo anuncio del proyecto de ley[1], intervine en la lectura del orden del día, el llamado a lista, la certificación de los quórums deliberatorio y decisorio, apertura y cierre del registro de la votación en la Sesión Plenaria del 29 de mayo de 2024, en la que se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto de ley 174[2].

 

(iii) En sesión plenaria del Senado de la República, del 19 de junio de 2024, fue aprobado el informe de conciliación, como consta en la Gaceta 236/2025, según publicación y constancia por mí suscrita”[3].

 

7.                        El mismo día, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente mediante sorteo. En cumplimiento de dicha decisión, el 31 de octubre de 2025, la Secretaría General de la corporación lo remitió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez para su sustanciación, junto con la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la nación, lo que dio lugar a la suspensión de términos en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

 

8.            Dado que la competencia para resolver el impedimento formulado por el procurador general de la nación es exclusiva de la Sala Plena[4], y en atención a lo previsto tanto en el artículo 241.8 de la Constitución como en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, en auto del 24 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora únicamente asumió el conocimiento del asunto.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

9.            De conformidad con los artículos 25 del Decreto 2067 de 1991 y 94, inciso 1, del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena es competente para decidir sobre los impedimentos que presenten los magistrados, los conjueces, el procurador general de la nación y el viceprocurador general de la nación. En relación con estos dos últimos, dicha competencia se refiere específicamente a los impedimentos relacionados con su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, lo que incluye los procesos de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad[5].

 

2.       Régimen de impedimentos del procurador general de la nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Marco normativo y jurisprudencial

 

10.        Los artículos 118, 275, 277 y 278 de la Constitución Política establecen el marco de competencias del procurador general de la nación como supremo director del Ministerio Público. Conforme al artículo 275, a esa autoridad le corresponde dirigir dicho organismo, y en virtud del artículo 118, tiene a su cargo la promoción y defensa de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia sobre el comportamiento de quienes ejercen funciones públicas. El artículo 277, por su parte, le confiere diversas funciones que puede desarrollar por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, como la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1).

 

11.        No obstante, el Constituyente reservó algunas atribuciones para su ejercicio directo, debido a su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico. Entre ellas se encuentra la competencia prevista en el artículo 278.5 superior, que le otorga la facultad para rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. Cuando interviene en estos procesos en cumplimiento de dicha disposición, el procurador general expone su posición frente a la validez constitucional de las normas sometidas a control, con el propósito de salvaguardar los intereses colectivos. Aunque su pronunciamiento no tiene carácter vinculante[6], constituye un insumo relevante para el análisis que realiza la Corte en el juicio de constitucionalidad.

 

12.        Dado el alcance de esta competencia, la Constitución y la jurisprudencia le exigen al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[7]. En vista de que la normativa aplicable al control abstracto de constitucionalidad no contempla un régimen específico de impedimentos y recusaciones para el procurador general, la Corte ha considerado pertinente aplicar, aunque no de forma automática ni con el mismo grado de exigencia, las reglas previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, originalmente diseñadas para las magistradas y magistrados de esta corporación[8].

 

13.        Conforme a dicha regulación, se consideran causales de impedimento o recusación las siguientes: “(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante”[9].

 

3.            Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Reiteración de jurisprudencia[10]

 

14.        En el Auto 191 de 2025, la Corte Constitucional analizó el alcance de la causal de impedimento invocada por el actual procurador general de la nación, consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Lo anterior, en el contexto específico de las funciones que desempeñó como secretario general del Senado de la República durante el trámite de expedición de la norma objeto de control.

 

15.        En dicha providencia, la Corte reiteró que la causal relativa a “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, tiene un carácter eminentemente objetivo. Esto implica que no es necesario indagar por la intención o motivación del funcionario, sino constatar un hecho verificable: su participación activa y determinante en el proceso de formación de la norma examinada. Este enfoque responde a la necesidad de proteger la imparcialidad y probidad exigidas al procurador general en el ejercicio de sus funciones constitucionales, especialmente al rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

16.        Como fundamento, el citado auto advirtió que el artículo 278 de la Constitución asigna al procurador general de la nación la función de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, labor que exige imparcialidad y objetividad. Esta función no se limita a brindar una opinión jurídica, sino que representa su postura oficial en defensa del orden jurídico y del interés general. Por tanto, cualquier actuación previa que comprometa su independencia afecta sustancialmente dicho deber constitucional.

 

17.        Conforme a estas consideraciones y en razón de las funciones a cargo del procurador general de la nación[11], el Auto 191 de 2025 llegó a dos conclusiones. Primera, “quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes”. Y, segunda, “la naturaleza y el alcance de esa intervención imponen a la Corte el deber de examinar en cada caso, con precaución y detenimiento, la configuración de la causal de impedimento objeto de estudio”. Esto es así porque: (i) no se puede vaciar la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la nación de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad”; y (ii) las causales de impedimento son taxativas, de interpretación restrictiva y proceden de manera excepcional.

 

18.        En relación con la segunda conclusión, en el Auto 191 de 2025, la Corte precisó que el procurador general de la nación debe demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas. Esto implica que él es quien tiene la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento alegada, y no la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

19.        Para este examen, el cual debe hacerse caso a caso y teniendo en cuenta que se trata de una causal objetiva, la Sala podrá analizar diferentes circunstancias, entre ellas: “(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[12].

 

20.        En relación con los criterios dos y tres, la Corte advirtió que cuando se trata de procesos de control automático e integral o en los que se alega la existencia de un vicio de procedimiento, en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la nación —otrora secretario general del Senado de la República—, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar. Sobre el particular, se ha de tener en cuenta que, en aplicación de la jurisprudencia en vigor, por regla general, el concepto del procurador general de la nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible[13]. Por ello, resulta improcedente aceptar que el impedimento del procurador cobije solamente el trámite legislativo.

 

21.        No ocurre lo mismo cuando los cargos de inconstitucionalidad son de fondo. En este supuesto, dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala y las funciones a cargo del secretario general del Senado de la República, en principio, el impedimento sería infundado. No obstante, esto no significa que, en este escenario, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el procurador general de la nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte.

 

4.            Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la nación para rendir concepto en el proceso OG-169

 

22.        Como pasa a explicarse, el actual procurador general de la nación sí adelantó actuaciones dentro del trámite legislativo ordinario del proyecto de ley. Sin embargo, no ejerció sus funciones en las fases propias del trámite de las objeciones gubernamentales y, por tanto, la Sala declarará que el impedimento es infundado.

 

23.        El actual procurador general de la nación adelantó actuaciones en el trámite legislativo ordinario del proyecto de ley. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en el presente proceso porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Expuso que, durante el trámite legislativo del proyecto de ley objetado, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, realizó diferentes actuaciones. Según informó, participó en la lectura del orden del día, en la certificación de los quórums deliberatorio y decisorio, en la apertura y cierre del registro de la votación y en la expedición de la constancia de aprobación del texto conciliado. Como soporte de los actos por él adelantados, citó las Gacetas del Congreso n.° 765 y 2163 de 2024 y 236 de 2025.

 

24.        No obstante, la verificación detallada de las gacetas citadas demuestra que dichas actuaciones correspondieron exclusivamente al trámite legislativo ordinario del proyecto de ley, conforme se muestra en la siguiente tabla:

 

Gaceta del Congreso

Trámite legislativo

765 del 5 de junio de 2024

(pág. 5 y 6)

En esta gaceta consta la publicación del texto definitivo del proyecto de ley 174 de 2023 Senado, 401 de 2023 Cámara, aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el 29 de mayo de 2024. El documento aparece suscrito por el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco.

2163 del 5 de diciembre de 2024

(pág. 24 y 36)

En esta gaceta se encuentra publicada el Acta número 70 de la sesión plenaria del 28 de mayo de 2024, en la que consta la lectura del orden del día y el anuncio realizado por el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, del proyecto de ley 174 de 2023 Senado, 401 de 2023 Cámara, para su discusión y aprobación en la próxima sesión.

236 del 6 de marzo de 2025

(pág. 102 a 105)

En esta gaceta se encuentra publicada el Acta número 81 de la sesión plenaria de oposición del 19 de junio de 2024, en la que consta la aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley 174 de 2023 Senado, 401 de 2023 Cámara. El acta aparece suscrita por el secretario general del Senado, Gregorio Eljach Pacheco.

 

25.        El actual procurador general de la nación no ejerció sus funciones como secretario general del Senado de la República en las fases propias del trámite de las objeciones gubernamentales. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[14], el examen formal de los expedientes que contienen una objeción gubernamental por inconstitucionalidad exige verificar el cumplimiento de todas las etapas necesarias para su decisión por el Congreso de la República. En particular, deben acreditarse los siguientes presupuestos: “(i) competencia y oportunidad en la presentación de las objeciones; (ii) publicación de las objeciones gubernamentales; (iii) conformación de la comisión accidental y publicación del informe a las objeciones; (iv) anuncio previo a la discusión y votación de las objeciones; (vi) votación del informe de objeciones según las mayorías constitucionales y (v) congruencia”[15].

 

26.        En este contexto, resulta indispensable establecer si el actual procurador general intervino de manera activa y determinante, en su calidad de secretario general del Senado de la República, dentro del trámite de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley 174 de 2023 Senado, 401 de 2023 Cámara.

 

27.        Ninguna de las gacetas citadas por el procurador general de la nación para demostrar que se encuentra impedido en el proceso de la referencia se refiere a la presentación, publicación, discusión o votación de las objeciones formuladas por el Gobierno nacional. En el expediente legislativo tampoco se registran actos de remisión del proyecto de ley para la sanción ejecutiva, recepción de las objeciones, conformación de la comisión accidental ni certificaciones relacionadas con este trámite atribuibles al hoy procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco.

 

28.        En el expediente OG-169 no existe evidencia de que el procurador general de la nación, en su entonces condición de secretario general del Senado de la República, haya intervenido en alguna de las fases propias del trámite de objeciones[16]. Por el contrario, como él mismo lo manifestó, obra en el expediente información según la cual, primero, la remisión del proyecto de ley para la sanción ejecutiva se llevó a cabo el 25 de julio de 2024 por parte del secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza[17]. Y, segundo, el trámite de las objeciones fue adelantado por el secretario general (e) del Senado, Saúl Cruz Bonilla[18].

 

29.        En efecto, en la nota al pie número 9 del impedimento formulado se lee: “La remisión del proyecto de ley para sanción presidencial se llevó a cabo el 25 de julio de 2024, por parte del secretario general de la Cámara de Representantes. Asimismo, el trámite de las objeciones fue adelantado por el secretario general (E), Saul Cruz”. De esta manera, las funciones realizadas por el actual procurador no incidieron en la formación de la decisión que hoy se somete a control constitucional.

 

30.        El presente caso difiere de los impedimentos presentados por el procurador general en los procesos OG-167 y OG-168, los cuales fueron resueltos, respectivamente mediante los Autos 1169 de 2025 y 1408 de 2025. En esos expedientes la intervención del funcionario se acreditó mediante actuaciones directas en la remisión del proyecto de ley para la sanción ejecutiva, la recepción de las objeciones gubernamentales y la publicación del informe respectivo. En consecuencia, la Sala Plena declaró fundados tales impedimentos, al constatar que su participación fue activa y determinante en el trámite de las objeciones gubernamentales. Esa intervención resultaba relevante, en la medida en que podía incidir en la verificación del requisito de oportunidad para su presentación.

 

31.        En contraste, en este caso los documentos aportados no demuestran que el procurador hubiese intervenido siquiera en el trámite inicial de las objeciones. La actuación que él mismo reporta se circunscribió al trámite legislativo del proyecto de ley, el cual concluyó antes de su remisión para la sanción presidencial.

 

32.        Además, ninguna de las objeciones por inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno nacional se refiere a aspectos formales del trámite legislativo. Tanto la violación de la reserva de ley orgánica[19] como el desconocimiento de la iniciativa gubernamental no configuran un vicio de forma, sino un vicio de competencia[20]. Lo anterior, en la medida en que lo reprochado en las objeciones es que la materia regulada en el proyecto de ley era de iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 360 de la Constitución. En ese sentido, la iniciativa no podía corresponder al Congreso de la República y, por tanto, prima facie, este habría actuado sin habilitación constitucional.

 

33.        Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que la participación del procurador general de la nación en el trámite del proyecto de ley 174 de 2023 Senado, 401 de 2023 Cámara, “[p]or medio del cual se promueve la competencia justa en el sector financiero y se dictan otras disposiciones”, no tuvo incidencia en el procedimiento de las objeciones gubernamentales que ahora se examinan. Los actos que realizó como secretario general del Senado se limitaron al trámite legislativo previo a la remisión de la iniciativa para su respectiva sanción, sin proyección alguna sobre la verificación de los presupuestos que conforman el examen formal de las objeciones gubernamentales. Por lo tanto, su intervención no se subsume en la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

34.        En consecuencia, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por el procurador general de la nación para emitir concepto dentro del expediente OG-169 y ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso 2 del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[21].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la nación para emitir concepto dentro del expediente OG-169.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ver Gaceta del Congreso 2163 del 5 de diciembre de 2024.

[2] Según Gaceta del Congreso 765 del 5 de junio de 2024.

[3] La remisión del proyecto de ley para sanción presidencial se llevó a cabo el 25 de julio de 2024, por parte del secretario general de la Cámara de Representantes. Asimismo, el trámite de las objeciones fue adelantado por el secretario general (E), Saul Cruz.

[4] Corte Constitucional, autos 008 de 2006, 015 de 2020, 715 de 2022 y 191 de 2025, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 715 de 2022 y 1169 de 2025.

[6] Corte Constitucional, autos 829 de 2025 y 1169 de 2025, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 1553 de 2022, 407 de 2025, 451 de 2025 y 1169 de 2025.

[8] Ibidem.

[9] Corte Constitucional, Auto 909 de 2024.

[10] Este título reitera las consideraciones generales de los autos 191 y 829 de 2025.

[11] Cfr. artículos 35, 36, 46, 47, 130, 144, 231, 289, 367, 377 y 385, entre otros, de la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes; y Resolución 008 de 2011, por la cual la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa.

[12] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025: “no implica la configuración automática de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional”.

[13] Corte Constitucional, Auto 218 de 2021.

[14] Corte Constitucional, sentencias C-985 de 2006, C-051 de 2018, C-295 de 2019, C-028 de 2021, C-256 de 2022 y C-076 de 2025.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2025.

[16] Corte Constitucional, autos 1169 de 2025 y 1408 de 2025.

[17] Expediente OG-169, pág. 637.

[18] Expediente OG-169, pág. 641 y ss.

[19] Corte Constitucional, sentencias C-1177 de 2004, C-652 de 2015 y C-018 de 2018. En esta última, la Corte afirmó que “[l]a violación de la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley orgánica”.

[20] Sobre el particular, Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 1994, la Sala Plena explicó: “si la indebida elección de forma para la producción del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por carecer, ab initio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma”. En relación con las objeciones presidenciales, ver Corte Constitucional, Sentencia C-741 de 2012: “Visto que en este caso el proyecto de ley objetado dispone directamente ese cambio, pese a lo cual tuvo origen parlamentario y no contó con el aval del Gobierno durante los debates, antes bien fue objeto de protesta por parte de los representantes de éste, considera la Sala que esas circunstancias ciertamente implican infracción a lo previsto en los artículos 150 (numeral 19, letra e) y 154 del texto superior, en lo atinente a la iniciativa legislativa pero también en lo relativo a la incompetencia del Congreso para expedir leyes que regulen de fondo materias como esta, pues para el caso presente esa facultad se encuentra limitada por la Constitución, mediante el mecanismo de las leyes marco. || En tales condiciones concluye la Corte que se abre paso la objeción formulada por el Gobierno en segundo lugar, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia”. Otros vicios de competencia identificados en la jurisprudencia constitucional son, por ejemplo, el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias (Sentencia C-261 de 2016) y la sustitución de la Constitución, como límite material al poder de reforma (Sentencia C-551 de 2003).

[21] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.