TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-070/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 070 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4872.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2024[1], la señora Paula Andrea Gómez Sánchez presentó una acción de tutela en contra de la sociedad Bancolombia S.A. con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y de petición, entre otros. La accionante expuso que la entidad accionada registró un reporte negativo en el pago de una obligación que canceló dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 2157 de 2021. La señora Gómez Sánchez afirmó que presentó una petición ante la entidad accionada, a través de correo electrónico, con la finalidad de que se le diera respuesta a una serie de preguntas relacionadas con el reporte que existe a su nombre en las centrales de riesgo. No obstante, la accionante afirmó que la respuesta de la entidad fue evasiva, por lo que le pidió al juez constitucional ordenarle a Bancolombia S.A. emitir una respuesta de fondo y exhortarla a eliminar todo reporte negativo[2]. Es preciso mencionar que la accionante indicó que su domicilio está en la ciudad de Bogotá[3].
2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. En auto del 22 de noviembre de 2024, esta autoridad sostuvo que ocurrió un error administrativo en el reparto del expediente, pues los hechos que generaron la vulneración alegada por la accionante ocurrieron en la ciudad de Medellín, donde tiene su sede principal la sociedad accionada[4]. Por lo tanto, dispuso la remisión del expediente a los jueces municipales de Medellín. El juez indicó que las respuestas de la accionada que cuestiona la señora Gómez Sánchez fueron emitidas en esa ciudad. Como fundamento jurídico, el juez precisó que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 señala que, en línea con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de las acciones de tutela le corresponde a los jueces con jurisdicción en donde ocurre la vulneración o se producen los efectos de esta[5].
3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín[6]. En auto del 25 de noviembre de 2024, esa autoridad judicial formuló conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7]. De acuerdo con el juez, en la acción de tutela quedó claro que la señora Gómez Sánchez tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de tal forma que es posible concluir que los efectos de la vulneración se producen en ese lugar. En consecuencia, este juez concluyó que tanto él como el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá tenían competencia para conocer el proceso. Uno, por tener jurisdicción en el lugar de domicilio de la sociedad accionada y donde se produce la vulneración. El otro, por tener jurisdicción en el lugar donde reside la accionante y donde se producen los efectos de la vulneración[8]. Ahora bien, el juez advirtió que el proceder del Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá desconoció que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los accionantes pueden escoger a prevención el lugar donde presentan la acción de tutela.
4. El 25 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para la definición del asunto[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[11]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[12].
6. En principio, el conocimiento del conflicto de competencia suscitado le correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades en conflicto integran la jurisdicción ordinaria, pero pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por la accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[13]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[14]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[15].
8. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
9. Por otro lado, esta Corte también ha señalado que, ante auténticas divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. El elemento a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[17].
Análisis del caso concreto
10. En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial entre el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. En este caso, ambas autoridades judiciales tenían competencia para tramitar la acción de tutela formulada por la señora Gómez Sánchez en contra de la sociedad Bancolombia S.A. Por un lado, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín tiene jurisdicción en la ciudad de Medellín, donde está la sede principal de la entidad accionada y donde se emitieron las repuestas a las peticiones que la accionante cuestiona. Es decir, fue en la ciudad de Medellín donde ocurrió la vulneración alegada por la señora Gómez Sánchez.
11. Por otro lado, el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá era competente por cuanto es una autoridad judicial con competencia territorial en el lugar donde la accionante experimenta los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Así, aunque la jurisprudencia constitucional señala que no puede acudirse sin más al domicilio de las partes a efectos de determinar la competencia territorial, en este caso los efectos de la vulneración se extienden hasta la ciudad de Bogotá D.C. Es allí donde la señora Gómez Sánchez esperaba recibir una respuesta de fondo y adecuada a las peticiones formuladas y donde experimenta las presuntas afectaciones generadas por la existencia del reporte negativo en las centrales de riesgo. En este orden de ideas, dado que el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá era competente para conocer el asunto, no podía apartarse del conocimiento del proceso y mucho menos en contra del ejercicio legítimo de elección que realizó la señora Gómez Sánchez en virtud del criterio a prevención establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
12. Por lo anterior, y dado que ambas autoridades en conflicto tenían competencia territorial sobre el asunto, se dará prevalencia a la elección de la accionante, quien optó por presentar la acción de tutela ante los jueces con jurisdicción en el lugar donde experimenta los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Por esa razón, el expediente será remitido al Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
13. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala dejará sin efectos el auto proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a quien se le remitirá el proceso para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.
14. Finalmente, la Sala considera importante advertirle al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el que este declaró su falta de competencia sobre la acción de tutela presentada por la señora Paula Andrea Gómez Sánchez en contra de la sociedad Bancolombia S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4872 al Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 002CorreoReparto, p.1.
[2] Expediente digital. Archivo 004DemandaTutela.pdf, p.11.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivo 001AutoRemiteCompetencia.pdf, p.1.
[5] Ibid., p.1.
[6] Expediente digital. Archivo 003ActaReparto, p.1.
[7] Ibid., p.2.
[8] Ibid., p.1.
[9] Expediente digital. Archivo 006ConstanciaEnvioCorte, p.1.
[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
[13] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[15] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[16] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.
[17] En estos términos lo señalaron, entre otros, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 452 de 2017 y 158 de 2018, entre otros.